REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN Nº 07.-

CAUSA Nº JP01-X-2005-000041
IMPUTADO: RICCY JHOAN DIAZ LARA
MOTIVO: RECUSACIÓN CONTRA EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 HERNAN EDUARDO BOGARIN BELTRAN.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se recibe en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cuaderno que contiene la incidencia de Recusación presentada por el abogado JOSÉ PÉREZ MARQUEZ, actuando en su condición de defensor privado del imputado RICCY JHOAN DIAZ LARA, para que se separe del conocimiento de la causa Nº JP11-P-2005-001844, que se sigue contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De las actuaciones que han sido revisadas, se observa de acuerdo al contenido del Acta levantada el 05 de Septiembre del 2005, durante la realización de la Audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados Rodolfo Alejandro Porta, Riccy Jhoan Díaz Lara, Jean Carlos Herrera; la defensa del imputado Riccy Jhoan Díaz Lara una vez escuchado el pronunciamiento del juez de control respecto a la revisión de la Medida Privativa de libertad, expresó que el mencionado juez se encontraba incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le solicitó que se inhibiera de continuar conociendo de la misma.



DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA
Dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Por su parte el artículo 92 eiusdem, expresa que la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se proponga fuera de la oportunidad legal, debe ser declarada inadmisible.

En el caso bajo estudio, encontramos que el abogado José Pérez Marques, no presentó formalmente ningún escrito de recusación en contra del Juez de Control Nº 04 abogado Hernán Eduardo Bogarin, sino que en forma verbal durante el desarrollo de una Audiencia Preliminar, le solicitó que se inhibiera.

Para la sala es evidente, que no se trata de una recusación formal, tal y como lo exige la ley adjetiva penal, por cuanto la inhibición, que es la manifestación voluntaria que hace el funcionario judicial de no continuar conociendo determinado asunto, sometido a su conocimiento, tiene una doble condición, es un derecho y a la vez constituye un deber del juez ejercitarlo, cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales que prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , sin esperar a que se le recuse.

La naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensables, la oportunidad procesal en que ésta se formule; la expresión concreta de los motivos en que se funda; todo lo cual debe ser plasmado en forma escrita y no expresado verbalmente en las audiencias, por cuanto así lo exige el juicio previo y el debido proceso.

El funcionario recusado, en este caso el juez goza de todas las garantías judiciales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales que han sido reconocidos por nuestro país, como el Pacto de San José o Convención Americana sobre los Derechos Humanos, entre las cuales está el principio de “la presunción de inocencia”.

A su vez, toda persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho, esto a los fines de ejercer plenamente su derecho a la defensa.


Y es por ello que la carga de la prueba le corresponde al recusante, quien junto al escrito de recusación, debe ofertar los medios de prueba, con los cuales pretende demostrar sus aseveraciones.

Además el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirma, el carácter acusatorio que tiene este proceso de recusación, y las consecuencias que pueden derivarse de su aplicación, cuando señala en el caso de que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, sea declarada con lugar, el funcionario afectado será objeto de la apertura de un procedimiento disciplinario a los fines de lograr su destitución.

Ahora bien, sobre la base legal antes mencionada y aplicándolo al caso bajo estudio tenemos que el abogado José Pérez Márquez, no cumplió con ninguno de los requisitos de procedibilidad para hacer uso del derecho que tiene como representante legal de uno de los imputados, para recusar al juez de control Abog. Hernán Eduardo Bogarin Beltrán.

Establecido lo anterior, y no habiendo cumplido el abogado José Pérez Márquez, con los requisitos de procedibilidad que se exigen para interponer la recusación, ésta no existe como tal dentro del proceso y la sala la desestima por improcedente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud expresada por el abogado José Pérez Márquez, contra el Juez en funciones de control Nº 04 Abogado Hernán Eduardo Bogarin , para que se separe del conocimiento del Asunto Nº JP11-P-2005-001844 donde aparece el co-imputado Riccy Jhoan Díaz Lara. Todo de conformidad con los artículos 92, 93, del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

VOTO CONCURRENTE

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, concurre con la mayoría decisora en los siguientes términos:

Como consta al folio 28 del presente cuaderno de incidencia, originalmente fui designado ponente para resolver la recusación interpuesta por el Abogado Privado José Rafael Pérez Márquez, contra el juez cuarto de control extensión Calabozo.-

En su debida oportunidad consigné ante la secretaría de la sala la ponencia correspondiente, en la cual expuse el siguiente criterio:

“A los folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia cursa inserta acta de audiencia preliminar, en la cual consta que la recusación formulada por el señalado defensor privado fue hecha de manera verbal, en la indicada audiencia de fecha 05 de septiembre del año 2005.

Establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recusación debe ser hecha por escrito, formalidad ésta que debe considerarse esencial a la validez de tal acto, en virtud que recusar significa atribuirle al juez un hecho que compromete su imparcialidad como juzgador, y que en algunos casos puede conllevar a la destitución del mismo.

De allí que se considere la escritura como formalidad esencial, pues debe ser expuesto de manera detallada el hecho que se imputa, para asegurar el derecho a la defensa del juez recusado.

En consecuencia, al no haberse cumplido con tal exigencia legal, estima esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la señalada recusación. Así se decide.”

Una vez analizada la ponencia en cuestión por los restantes jueces de esta Corte de Apelaciones, los mismo manifestaron no compartir tal criterio y en consecuencia, tal como consta al folio 29, se acordó reasignar la ponencia correspondiéndole la misma a la jueza Fátima Dacosta, quién ha consignado nueva ponencia, aprobada por mayoría, la cual esencialmente sostiene el criterio que expuse en la ponencia original.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto concurrente.
EL JUEZ PRESIDENTE (CONCURRENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZA


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ