REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 08

CAUSA: JP01-R-2005-000175
IMPUTADO: JOSE YORMAN SUMOZA CABRERA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, entra a conocer el fondo el recurso de apelación interpuesto por el fiscal auxiliar décimo sexto del Ministerio Público, abogado José Rangel contra la decisión dictado por el juez quinto en funciones de control del estado Guárico de fecha 03 de agosto del año 2005, mediante la cual se decretó la libertad plena del ciudadano José Sumoza y se acordó seguir el procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

Sostiene el recurrente que el juez dictó la decisión impugnada sin contar con el resultado de la experticia toxicológica y de raspado de dedos, practicadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Además, señala que es aún mas preocupante la decisión cuestionada, por cuanto los resultados de los mencionados exámenes arrojaron que no se determinó la presencia de metabolitos de cocaína ni marihuana, ni en la muestra de orina ni en el raspado de dedos.

En opinión del recurrente, la juzgadora incurrió en un error al declarar como consumidor al imputado tomando como base tan solo la declaración del mismo, en las que se declaró consumidor.

Considera el recurrente que se encuentra en un error la decisión cuando se fundamenta en las previsiones del artículos 83 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, sin tomar en cuenta, en opinión del recurrente, que la citada norma legal tan sólo debe ser aplicada una vez que se ha demostrado la condición de consumidor en los términos establecidos en los artículos 75 y 114 eiusdem.

Por otra parte, el ciudadano fiscal del Ministerio Público, abogado José Rangel, señala que la jueza de control “materializó una conducta que nos está prohibida a nosotros los operadores de justicia, consistente en el hecho de alegar derechos fundamentales en detrimento de los derechos e intereses propios del Estado venezolano…”.

También opinó el referido fiscal del Ministerio Público que el consumo de sustancias psicotrópicas es una “actividad estrictamente ilegal”.

En otro orden de ideas, el recurrente sostiene que la libertad plena otorgada al ciudadano José Sumoza Cabrera imposibilita al Ministerio Público asegurar la presencia del imputado durante el proceso y cercena la investigación.

Así mismo cuestiona, que no se le haya dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, que “obliga a depositar a la persona en un centro de prevención especial no penitenciario y someterlo al procedimiento establecido en la Ley…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El juez de primera instancia decretó la libertad plena del ciudadano José Yorman Sumoza Cabrera, y ordenó que el caso fuese tratado por vía del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Para tal decisión la recurrida tomó en cuenta que el indicado ciudadano se declaró consumidor, además de la pequeña cantidad de sustancias estupefacientes que le fueron incautadas.

Sobre la ausencia del examen toxicológico la juez a quo opinó que el mismo no era necesario por cuanto la duda favorece al reo, pudiendo ser que Jose Sumoza Cabrera sea un consumidor circunstancial o recreacional, tal como lo prevé el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, lo cual es independiente de los resultados que arroje la citada experticia toxicológica.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipifica el hecho punible denominado posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal tipificación se realiza con la nota precisa que el indicado hecho punible se materializa cuando la detentación de las indicadas sustancias se produce con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 35 eiusdem, y al consumo personal establecido en el artículo 75 de la mencionada Ley antidrogas.

Por su parte el referido artículo 75 establece como dosis personal para el consumo la que no exceda de dos gramos de cocaína y veinte gramos de cannabis sativa (marihuna).

Al analizar concatenadamente las indicadas normas, se arriba a la conclusión que en aquellos casos en que a una persona le es incautada una cantidad de cocaína menor a dos gramos, o de marihuana menor a veinte gramos, para establecer que nos encontramos ante el hecho punible de posesión es necesario demostrar que el individuo detentaba tal cantidad de drogas con un fin distinto al consumo personal.

Es decir, corresponde al Estado dejar claramente demostrado el fin distinto al consumo que perseguía al detentador. Debe ser suficientemente probado el fin distinto al consumo que motivó al detentador en tal conducta. Indudablemente que establecer ese fin diferente no se consigue mediante una experticia toxicológica que arroje que para ese momento no se hallaron rastros ni de cocaína ni de marihuana en la persona del detentador.

Es totalmente posible, que nos encontremos en presencia de un consumidor circunstancial o recreacional, y que así ya algún tiempo no había practicado tal conducta. Inclusive, puede ser también el caso de una persona que se prestaba a realizar su primer acto de consumo.

De tal manera, que el resultado negativo de la experticia toxicológica no demuestra que la persona que detenta cocaína o marihuana en las cantidades ya señaladas haya incurrido en el hecho punible de posesión ilícita de dichas sustancias.

El autor colombiano Germán Pabón Gómez, en su obra “Lógica del Indicio en Materia Criminal”, editorial Tenis, segunda edición, página 333, cita el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal colombiano, el cual establece lo siguiente:

“No procede medida de aseguramiento, cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuricidad o de culpabilidad”.

Al folio 77 de las presentes actuaciones cursa experticia química en la cual se estableció el peso neto de la cantidad de cocaína incautada al ciudadano José Sumoza Cabrera, el cual es 1.4 gramos, prueba ésta que indica la circunstancia que excluye la antijuridicidad de la conducta desplegada por el ciudadano en cuestión, a menos que el Estado demuestre palmariamente que la posesión de tal cantidad de cocaína se ejercía con otra finalidad, lo cual en el presente caso no ocurrió.

Señala el citado autor que el principio universalmente conocido como in dubio pro reo nos enseña que los Estados de derecho y las verdaderas democracias ordenan que “en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado cuando no haya modo de eliminarla”.

En cuanto al momento de aplicar dicho principio universal, el citado autor opina que no es para aplicación exclusiva y excluyente al momento de la sentencia, que la resolución favorable de dudas puede perfectamente darse en cualquier momento procesal y en especial en los momentos en que se dictan providencias sustanciales que afecten de una u otra manera la libertad del sindicado.

Por su parte, el autor Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, editorial JM Bosch editor, página 608, sostiene que el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado.

Al existir total seguridad de la cantidad (1.4 gramos) de cocaína incautada al ciudadano José Sumoza Cabrera, es obligatorio pensar, en primer lugar, en la posibilidad de encontrarnos ante un caso de posesión para el consumo, y sólo de existir circunstancias debidamente probadas que dicha posesión no tiene como propósito el consumo, sino que persigue otra finalidad, pudiéramos entonces dictaminar la materialización del hecho punible de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el fiscal auxiliar décimo sexto del Ministerio Público, abogado José Rangel contra la decisión dictado por el juez quinto en funciones de control del estado Guárico de fecha 03 de agosto del año 2005, mediante la cual se decretó la libertad plena del ciudadano José Sumoza y se acordó seguir el procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con los artículos 36 y 75 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ





LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA