REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 10.-
ASUNTO Nº JJ01-X-2005-000044
IMPUTADOS: MIGUEL JOSÉ ROJAS RIVERO, WILFREDO JOSÉ AMARO MUSETT, JOSE LUIS RIVAS CADENAS, ANGEL VICENTE MORENO, ALFREDO RAFAEL MOTA.
MOTIVO. INHIBICIÓN DEL JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABOG. DAYSY YSAMILIS CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
La ciudadana Daysy Caro Cedeño de González, actuando en su condición de Juez de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, presentó diligencia el 24 de septiembre del 2005 en la cual expresó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto jurídico Nº JP01-P-2005-4411, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos Miguel José Rojas Rivero, Wilfredo José Amaro Musett, José Luis Rivas Cadenas, Ángel Vicente Moreno, Alfredo Rafael Mota: y como víctima el ciudadano Rubén Darío Benavente Mora; por la comisión de los delitos de TORTURA Y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL.
Indicó la funcionaria inhibida, como razones que motivan su inhibición el hecho de que su persona, desde el día 16-09-2005, hasta la presente fecha, ha venido siendo amenazada en su integridad física, por la vía telefónica tanto en su residencia como en su lugar de trabajo a los números telefónicos 0246-4156330 y 0246-4319874, por parte de personas desconocidas del sexo masculino , que utilizan la intimidación contra ella y otros miembros de su familia, para que se cuide en el caso donde aparecen como imputados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística de la Seccional de Altagracia de Orituco en el Estado Guárico.
Todo lo expuesto anteriormente, ha originado que acuda ante los organismos competentes, en resguardo de su seguridad personal y de su familia; y así consta que formuló denuncia ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico donde se inició una investigación signada bajo el Nº 12F14-0581-05, y se solicitó una Medida de Protección a su favor, la cual fue acordada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 24 de Septiembre del 2005, según se desprende de la copia de la decisión que riela a los folios 04 al 07 .
Consta además que se acordó autorizar también a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, la grabación de las comunicaciones privadas en los números telefónicos asignados tanto en su residencia, como en su sitio de trabajo, por intermedio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base De Apoyo de inteligencia Nº 501.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA SALA
Dispone el artículo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que el ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza a través de los órganos del Poder Judicial.
Se trata de un Poder Público independiente de los demás órganos del Poder Público y sus funciones , deberes, y atribuciones vienen definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y acuerdos internacionales cuando contengan disposiciones más favorables a las que establece nuestra Constitución y a ellos debemos sujetarnos los jueces en el ejercicio de nuestras funciones.
Cuando exista interferencia de cualquier naturaleza en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que atenten contra su independencia y seguridad personal, para que se dicten medidas que hagan cesar las mismas.
Ahora bien, es perfectamente posible que la función de juzgar pueda verse perturbada por hechos que la propia ley tipifica como delito; y sucede cuando cualquier persona intenta influir sobre las partes, bien sea la defensa o el fiscal; o intente ejercer algún tipo de amenaza e intimidación contra los jueces profesionales, y escabinos, testigos, expertos etc.
Cuando ello sucede y el funcionario amenazado orienta su conducta ha obtener de los órganos encargados de la seguridad de los funcionarios y las Instituciones Públicas a las que pertenecen , respuesta para que se tomen medidas que aseguren su integridad física y la de su grupo familiar; resulta también, necesario apartarlo del conocimiento del asunto a los fines de que se faciliten las investigaciones en torno a esos hechos ; y al mismo tiempo no se paralicen los asuntos que el juez inhibido deba resolver y que se relacionen con el hecho concreto.
Las circunstancias expuestas por la abogado Daysy Caro Cedeño, encuentran pleno apoyo en los soportes probatorios que fueron acompañados con la diligencia de inhibición; lo que hace procedente declarar con lugar la misma y así se decide.
La sala también considera oportuno y necesario exhortar al Ministerio Público para que se realice una investigación exhaustiva de los hechos denunciados por la juez inhibida, a los fines de indagar con profundidad el origen de tales amenazas que buscan entorpecer la marcha de la Administración de justicia y por ende alterar la paz social; y pueden constituir una escalada de eventos que debemos evitar y combatir con firmeza, por cuanto el sostén de las Instituciones públicas y del orden constitucional , descansa sobre la autonomía e independencia del Poder Judicial.
La sala considera que existe un motivo grave que afecta el principio de imparcialidad y la autonomía e independencia del juez para actuar y por esa razón la misma debe ser declarada con lugar. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Expuestas las razones que anteceden, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto penal signado bajo el Nº JP01-2005-004411, donde aparecen como imputados los ciudadanos Miguel José Rojas Rivero, Wilfredo José Amaro Musset, José Luis Rivas Cadenas, Ángel Vicente Moreno y Alberto Rafael Mota y como víctima Rubén Darío Benavente Mora, por los delitos de Tortura y Homicidio Preter-intencional . Se funda esta decisión en los artículos 86 numeral 8º, 87, 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ, (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.