REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 02

IMPUTADO: YADEXIS DEL VALLE RAMÍREZ REQUENA
VÍCTIMA: CÉSAR APOLINAR DUARTE RODRÍGUEZ
DELITO: HOMICILIO INTENCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA


El Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico publicó sentencia definitiva el 05 de agosto del 2.005, mediante la cual absuelve a la ciudadana YADEXSIS DEL VALLE RAMÍREZ REQUENA, venezolana, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, de 34 años de edad, residenciado en el Caserío El Toco, Calle La Pradera, casa s/n Estado Guárico; cédula de identidad Nº 9.891.222.; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadano César Apolinar Duarte Rodríguez.

Contra la mencionada sentencia definitiva ejerció recurso de apelación la Abogado Shirley Carlina González, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
La sala declaró admisible el recurso el 30 de Septiembre del 2005; fijándose la primera oportunidad para la realización de la audiencia oral el día 11-10-05; la cual hubo de diferirse para el día 18-10-2005 a las 10.30 a.m., a solicitud del defensor público penal Abog. Tony Vieira Ferreira, por haber sido designado como nuevo defensor de la imputada y requerir del estudio y análisis de las actas procesales.

Llegada la oportunidad de la realización de la audiencia oral que prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la misma el día 18-10-2005 a partir de las 11:30 a.m., y comparecieron la acusada y su defensor; la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Guárico; y una hermana del occiso como representación de la víctima; a los fines de debatir el fundamento del recurso, dejándose constancia mediante el acta que antecede de las intervenciones de las partes comparecientes.

FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa del recurrente denuncia como único vicio de la sentencia la falta de motivación, por cuanto el juez Presidente del Tribunal Mixto, a la hora de redactar la sentencia, no hizo el análisis necesario del material probatorio llevado a juicio, que permitió tomar la decisión de la cual se recurre.

Que el vicio denunciado se patentiza de manera clara en el Capítulo referente a los “Hechos Acreditados”, cuando el juez de juicio se esfuerza para dejar establecido la materialización del delito, pero luego en los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, ignora esas mismas pruebas y termina declarando la no culpabilidad de la acusada, sin sustento legal alguno.

Al no motivar suficientemente la sentencia, se infringió el ordinal 4º del 364; y el ordinal 2º del artículo 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pide a la sala, la nulidad absoluta de la sentencia definitiva y la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio diferente del mismo circuito.

LOS HECHOS
De acuerdo a la acusación formulada por la Abogado Luz Palacios Materano en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el hecho que fue debatido en el juicio oral se describe de la siguiente manera:

“…En fecha 16 de Octubre del 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan hasta el Caserío El Toco, y observan en una casa ubicada en el sitio, el cadáver de una persona de sexo masculino, que presentaba una herida en el hemotórax izquierdo producida por arma blanca. Realizado el levantamiento del cadáver, se trasladan a la Delegación del C.I.C.P.C., y se consiguen con la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena, quien les manifestó que había sido agredida por su concubino César Duarte Rodríguez y para defenderse había agarrado un cuchillo y lo había herido a la altura del costado izquierdo, falleciendo posteriormente”.

Es así como la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, formula acusación el 17-11-2004, contra la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena, por la presunta responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurre el hecho; fundamentándose para ello en declaraciones de testigos, expertos, y medios documentales que serían exhibidos durante el debate oral.

MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
La única denuncia formulada por la parte fiscal, se refiere al vicio de “Falta de Motivación en la Sentencia”, por lo que se hace necesario distinguir de acuerdo a la interpretación doctrinal y jurisprudencial, cuando estamos en presencia de tal desacierto.

Para el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando se denuncia el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo contempla varios supuestos: 1) Falta o ausencia de motivación en la sentencia; 2) contradicción en la motivación; 3) Ilogicidad manifiesta en la motivación; 4) Cuando la motivación se funda en una prueba obtenida ilegalmente o que haya sido incorporada con violación de los principios del juicio oral.

Continua el mismo autor refiriendo, que configuran causales de “Falta de motivación”, circunstancias tales como, la omisión de los hechos que el tribunal dio por probados durante el juicio oral; o la falta de solución respecto a planteamientos que hayan sido formuladas por las partes (como alegar eximentes, atenuantes, agravantes, calificantes); o el silencio de prueba, que es cuando el sentenciador no analiza alguna prueba; o cuando el tribunal decide absolver de la instancia , o sea decide no absolver ni condenar; o cuando existe ausencia de la firma del juez profesional, o de un juez escabino.

La parte recurrente en la argumentación de su recurso, sostiene que el tribunal de la recurrida, omitió el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, lo que no permitió que los hechos quedaran debidamente establecidos en el fallo.

Ahora bien, del análisis de la sentencia, se observa en el Capítulo II, que el juzgador hace un análisis de los órganos de prueba, la mayoría relacionados con lo que ocurre con posterioridad al suceso, donde se produce la discusión entre la víctima y la acusada.

Los testimonios rendidos por los ciudadanos Dulis del Carmen Duarte Rodríguez, Fanny del Valle Requena, Tania Josefina Hernández Magallanes, Yannir Martínez Pérez, José Gómez Rodríguez, José Luis Rodríguez Requena, Santa Tomasa Rodríguez de Duarte, Aimara del Carmen Ramírez Requena, Andrés Eloy Machuca Rodríguez, Rebeca Rafaela Ramírez Requena, María Doris Requena, Luis Ramón Ramírez Requena, fueron apreciados por el tribunal, estimando lo que consideró como idóneo para comprobar la materialización del hecho punible, pero expresando en cada uno en particular , porqué no era idóneo para demostrar la culpabilidad de la acusada.

Ahora bien, sobre los hechos que deja establecidos el juzgador, la sala observa que el tribunal sentenciador, comienza a invocar a favor de la acusada , el principio de “la duda razonable”, la cual surge por no existir ningún testigo presencial del hecho y además, porque la acusada en ningún momento manifiesta haber agredido a su concubino, sino por el contrario, expresó que éste la amenazó con un cuchillo por lo que hubo un forcejeo entre ambos, caen sobre una cama y es cuando se produce la herida, que luego causa la muerte César Apolinar Duarte Rodríguez.

Al respecto resulta necesario mencionar que el acusado dentro de nuestro vigente sistema acusatorio, público y oral, está amparado por el principio de la Presunción de Inocencia, por lo que al momento de dictar la sentencia el órgano juzgador, debe tener pleno convencimiento, mediante las pruebas evacuadas en el juicio, que el acusado es culpable penalmente del delito que se le imputa.

Es por ello que la prueba es el eje fundamental sobre el cual descansa el juicio oral; por lo que, de la eficacia de los órganos de prueba suministrados durante el debate, dependerá el resultado sobre el cual se inclinará la balanza de la justicia.

Conforme a la garantía constitucional del “estado de inocencia”, le corresponde al Ministerio Público demostrar , la culpabilidad del acusado, pues su inocencia se encuentra amparada por una presunción desvirtuable, pero con medios probatorios suficientes e idóneos, dado que el acusado se encuentra relevado de demostrar que es inocente.

Pruebas que además deben ser adquiridas mediante procedimientos lícitos, haber sido admitidas previamente por el tribunal de control, quien le corresponde precisamente controlar la legalidad y licitud de la misma, y luego ser llevadas forzosamente al juicio oral, porque sólo de lo que se produzca durante el desarrollo del debate, es de donde los jueces sentenciadores obtendrán el convencimiento de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

A juicio de la sala, el tribunal de la recurrida no omitió el análisis y comparación de las pruebas, todo lo contrario, realizó el análisis pero de manera individual, teniendo como base el dicho de la propia acusada, quien no reconoció durante el juicio haber ocasionado la muerte del occiso.

Por otra parte los hechos que dejó establecido el juez de juicio en su sentencia , sirven de base a este tribunal de alzada para decidir pero sobre violaciones de derecho, por cuanto carecemos de la inmediatez del juicio oral, que sí tiene el tribunal de juicio; en conclusión, la Primera Instancia establece y fija los hechos que son probados en juicio, por lo que las Cortes de Apelación, sólo nos corresponde revisar las violaciones de los derechos y garantías judiciales y los vicios que se cometen en la sentencia de la primera instancia.

De tal manera que aplicándolo al caso concreto, no nos encontramos frente a una falta de motivación de la sentencia, tal y como ha sido denunciado por el recurrente; podría darse una motivación, contradictoria, o ilógica y hasta insuficiente, pero no falta de motivación, porque no la hubo, ya que el sentenciador valoró, apreció y analizó, en su estilo, todas las pruebas que fueron llevadas al debate oral.

Resaltando siempre en cada valoración, que existía la duda sobre cómo se había producido la herida el occiso, por cuanto las pruebas testimoniales aportadas por la fiscalía, no despejaron esa incognita.

Sobre la duda razonable, resulta oportuno citar al autor Eduardo Jauchen en su obra “Derechos del Imputado”, 110:2005, Edit. Rubinzal. Argentina, cuando indica:

“…La duda es el particular estado del intelecto, según el cual se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una determinada cuestión, debido a que los elementos que inspiran esas antagónicas motivaciones, no resultan lo suficientemente explícitos o eficaces para determinar una opción convincente. Ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, de suerte que desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente, se ha obtenido el convencimiento pleno sobre alguna de las contingencias.
De forma tal que la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria que con fuerza de cosa juzgada mantenga el estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado…”

La duda razonable expresada en el principio In dubio pro reo, universalmente reconocido por todas las legislaciones penales del mundo, constituye un principio fundamental de civilidad y es el fruto de una opción garantista a favor de todos los ciudadanos, pues a nuestras sociedades debe interesarles, no sólo que los culpables sean castigados, sino por encima de todo, que los inocentes , sin excepción , a su raza, credo o condición social, estén protegidos, de sentencias de culpabilidad dictadas sin el soporte probatorio suficiente.

El mismo autor Eduardo Jauchen, hace mención que la certeza que debe tener el juez para poder condenar, abarca no sólo la cuestión referente a la existencia del hecho y a la participación del acusado en el mismo, sino que también debe existir la concurrencia de los elementos sustanciales que determinan la responsabilidad, como son la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad. Además de tener la certeza de que no concurre ninguna causa que excluya la culpabilidad, bien sea una eximente, o que el hecho sea atípico; o una excusa absolutoria.

La falta de certeza por parte del juzgador, debe conducir necesariamente a la exculpación del acusado, o sea la duda sobre algún aspecto del delito, debe siempre jugar a favor del imputado, y así es reconocido por nuestra Carta Política fundamental, en el artículo 49.2

“…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

En el caso que ocupa a este tribunal colegiado, la sentencia recurrida analiza todas las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio, expresando, conforme a la sana crítica, porqué las aprecia, y que hecho se demuestra con cada una.

Por lo tanto, el vicio de inmotivación denunciado, no se constata en la forma cómo ha sido denunciado por la parte fiscal, por lo que no existiendo, ningún otro motivo de los previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo preceptuado en el artículo 441 eiusdem, la sala no puede entrar a conocer otros posibles vicios que afecten el fallo, pues su competencia se agota con la resolución del punto de la decisión, exclusivamente denunciado.

Expuesto lo anterior, el presente recurso debe ser declarado sin lugar. Y así se dispondrá en la parte dispositiva.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Shirley Carlina González, Fiscal Aux. Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva publicada el 05 de Agosto del 2005 por el Tribunal de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual por mayoría absoluta se declaró NO CULPABLE a la ciudadana Yadexsis del Valle Ramírez Requena, de la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que sucede el hecho, ocurrido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de César Apolinar Duarte. Todo de conformidad con los artículos 1, 8, 12, 441, 456 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Dada firmada y sellada, a los 08 días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la resolutiva tomada por la sala en forma mayoritaria en el asunto N° JP01-R-2005-000167, por las razones siguientes:
I
La oralidad
Al leer la sentencia confutada que suscribe el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito, pude observar que la misma contiene una descripción ad litteram, de lo que según la recurrida, dijeron los testigos en sala. Así se infiere del contenido de los folios que van del 240 al 262 de la tercera pieza, que contiene parcialmente el fallo.

Eso significa que para el tribunal ad quo, ese es exactamente el contenido literal de lo que dijeron testigos y expertos en sala, por lo que el debate se convirtió de oral a escrito, violentándose uno de los principios fundamentales del debido proceso en el sistema acusatorio que rige en la República.

Sobre este aspecto la cultura jurídica y procesal de nuestro máximo instrumento foral, se ha orientado en que todo juez es guardián y garante del debido proceso, por lo que en consecuencia debe estar alerta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda consecuencialmente producir violación del orden público constitucional, como sería lo ocurrido en el presente juicio, donde la oralidad desde nuestra óptica está seriamente comprometida, pues sin haber establecido un método previo para realizar grabaciones auditivas en el transcurso del juicio y sin participar a las demás partes de ello, se transcriben extractos a pié de letra de las deposiciones que supuestamente hicieron testigos y expertos en el debate, sin que las partes afectadas puedan establecer con certeza jurídica que los hechos trasuntados en el fallo, sean los que realmente correspondan a la realidad fáctica y oral, quebrantándose a nuestro entender el carácter estrictamente oral del proceso, por lo que la Corte de Apelaciones como órgano colegiado pudo de oficio y en resguardo del orden público constitucional, anular el fallo delatado en su condición de garante de la integridad de la Constitución y el debido proceso.



II
La motivación
De igual manera quien suscribe como voto salvante, entiende que la sentencia impugnada contiene el vicio de inmotivación, al haberse realizado ésta en forma incongruente, es decir divorciada de la realidad factual que se evacuó en el debate probatorio. Ha dicho en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que un resumen incompleto de las pruebas del juicio por lo común, oculta la verdad procesal u ofrece un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Desde nuestra perspectiva la sentencia tiene un análisis sólo desde una óptica parcial que demostró el debate, y en consecuencia hubo una expresión razonada, no jurisdiccional y del mérito legal para fundarla y además hubo un rechazo injustificado de lo que el fallador de primer grado estimó como elementos probatorios no admisibles.

Verbigracia al hacer una inferencia de lo que fue llevado al juicio, este operador público judicial encuentra que debieron ponderarse como elementos de participación criminal de la acusada, la declaración del funcionario Luis E. Espinoza, quien relató las circunstancias en que la acusada se presenta ante la autoridad policial y expone como ocurren los hechos. De igual manera debió dársele otro tratamiento a la exposición de la ciudadana Dulis Del Carmen Duarte, quien refrió en sala que la imputada llegó gritando el día del hecho y expresando a viva voz que había acuchillado al hoy occiso; como también debió haber tenido otra óptica la apreciación que el juzgador recurrido dio a lo expresado por la testigo Tania J. Hernández Magallanes, cuando expresó en sala que parecía que había “matado a César” (sic), pues parece que “le enterré un cuchillo” (sic); lo mismo debió ocurrir con el dicho de Licet Yannir Martínez Pérez, quien de igual guisa asentó en la audiencia que vio y oyó cuando la acusada gritaba “que había matado a César” (sic).

Tampoco según nuestra óptica, hubo una apreciación fundada en derecho con el dicho en sala del testigo José Alfredo Gomer Rodríguez, al expresar que vio a la imputada cuando “iba llorando y decía que había matado a César” (sic), tratamiento desviado que de igual manera se le dio al testimonio del ciudadano José L. Rodríguez, quien refiere que se había enterado del crimen por el dicho de un hermano de la imputada, quien decía que ella había asesinado a César, y finalmente no hubo una apreciación justa y concatenada con las demás actas del proceso del decir de la testigo Santa Tomasa Rodríguez de Duarte, al concretar en el juicio que Yadexsis, (refiriéndose a la imputada) llegó llorando diciendo que había asesinado a César.

Como se puede determinar no hubo a criterio del voto salvante, un resumen lógico y concatenado de todas las probanzas que cursan en el expediente, tanto las que se estimaron favorables como las que sean contrarias al acusado, pues de estas últimas es fácil apreciar que la imputada estuvo presente en el sitio del suceso (ella misma lo admite), participa en el tipo acusado como se evidencia en el dicho evacuado de los testigos antes señalados, pruebas estas que debieron resumirse, motivarse y compararse entre sí, especialmente con la experticia y dicho del forense Franklin Martínez, quien aseguró que la auto lesión en el caso del hoy occiso César Apolinar Duarte Rodríguez, era casi imposible.

Finalmente la recurrida no valoró y estimó como elemento de prueba, la experticia psiquiatrita y psicológica practicada a la imputada, por los expertos Minerva Calderón Flores y Yhelisol Navea, esgrimiendo para ello el hecho de no haber comparecido ambas personas al debate oral y público. Sobre este particular ya la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido explícita al establecer, como silencio de prueba, pues el informe escrito, firmado y sellado por los expertos debe otorgársele el valor probatorio pertinente de conformidad con el tratamiento de la prueba documental, ya que esta (experticia) debe bastarse así misma y la incomparecencia de los expertos del debate, no impide que tales elementos probatorios puedan ser apreciados por el juez del juzgamiento, siempre y cuando se compruebe como en el caso de autos, que dichos expertos fueron citados para el referido debate (Maximario Penal. Pionero & Bustillos, página 287, primer semestre de 2005).

Es por ello que, a los (08) días del mes de Noviembre de 2005, dejo mi voto salvado, en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez disidente,



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

Asunto N° JP01-R-2005-000167