REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.781-05
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE RELACION CONCUBINARIA, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA ELENA CARPIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.796.508 domiciliada en Corozal, Municipio Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CHRISTIAN EDUARDO FRANCESCO VACCARO TUSA Y FRAIS HERNANDEZ DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.472 y 75.197, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOEL RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.807.916, con domicilio en la Calle El Roble, segunda casa, Caserío Corozal, Municipio Infante del Estado Guárico.
APODERADOS DE LAPARTE ACCIONADA: Abogados YDALIA MARTINEZ H., GUSTAVO MARTÍNEZ H. CARLOS BORGES PEREZ y ROSANGEL MARIETTA SOTILLO ROMERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 61.475, 76.141 y 74.176, respectivamente.
.I.
Comienza la presente acción de RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN CONCUBINARIA, PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA mediante escrito libelar y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la actora alega que: “En fecha 15 de Febrero del año 1.985 inició una relación concubinaria, con el ciudadano JOEL RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en forma estable, pública y notoria, hasta el día 05 de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002), manteniéndose esa relación durante 17 años y 2 meses de forma estable e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el Matrimonio. Al punto de que durante dicho lapso procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre ROISMAR ELIANA, JOELYS ELIANA y JOEL JOSE, según consta de copias certificadas de partidas de nacimiento, que acompaña marcadas “A”, “B” y “C”. Al inicio de la relación concubinaria en el año 1.985, fijaron su primer domicilio en una casa arrendada, ubicada en el caserío Corozal, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual con el transcurrir del tiempo y el incremento de su patrimonio la adquirieron, así como otros bienes, los cuales lo detallan con sus linderos, medidas y datos de Registro de los mismos de la siguiente manera: 1.- Un lote de terreno constante de Cinco Millones de Metros Cuadrados (5.000.000 Mts.2) y las mejoras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran, las cuales adquirió su concubino del ciudadano JOSE VICENTE FRAILE, el lote de terreno se encuentra ubicado en las posesiones contiguas denominadas “La Peña de San Miguel”, “Santa Feliciana” y “La Peña”, Jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyo linderos generales son : La Peña de San Miguel: Por el Oriente; el Morichal de Carapa hasta su desembocadura en el Río Orinoco por el Poniente; Una línea que principia en el paso de Carapa que va para Parmana, pasando por la Cabecera del Morichal de la Batalla, de allí a la Matica de la Peña y de este punto sigue el curso del Morichal de Las Botas hasta desembocar en el Río Manapire, cuyo Río siguiendo su curso, desemboca en el Río Orinoco, siguiendo las aguas de este hasta donde desemboca el Morichal de Carapa en el Orinoco. Santa Feliciana: Por el Naciente, las tierras de Don Martín Tovar; Por el Poniente, Río Manapire; Por el Sur, tierras de Don Laureano Machado y por el Norte, el Río Espinito. La Peña: Norte, Posesión de Santa Feliciano; Sur, Río Orinoco; Este, Morichal de Carapa; Oeste, El Río Manapire. Siendo los linderos particulares de la extensión de terreno anteriormente descritas los siguientes: NORTE: Fundo La Vuelta; SUR: El Río Orinoco; ESTE: Fundo de Pastor González y OESTE: Fundo de Miguel Delgadillo. La referida venta se evidencia de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, en fecha 29 de Septiembre del año 1.989, quedando anotado bajo el número 128, Folio 229, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre del año 1.989. 2.- Un lote de Terreno constante de Treinta y Cinco Hectáreas con Ochenta y Nueve Áreas y Ochenta y Un Centiáreas (35,8981 Has.) y las mejoras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran, las cuales fueron adquiridas a la ciudadana: PIEDAD CAMPAGNA DE PARRAGA, ubicada en la Posesión general conocida como “Corocito” o “Requenero” o “Corocito Lopero” o “Barbasquito”, la misma se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Antonio Bandres y Tobías Rondón; SUR: Con la Carretera Nacional que va desde Valle de La Pascua hasta El Socorro; ESTE: Con potreros que son o fueron de Antonio N. Cobeña; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Josefa de García. Siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Antonio Bandres y Tobías Rondon; SUR: Con la Carretera Nacional que va desde Valle de La Pascua hasta El Socorro; ESTE: Con un lote de Dos (02) propiedades de María Esther Campagna Oropeza y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Josefa de García y del propio Comprador. La referida venta se evidencia de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, del Estado Guárico, la cual quedó registrado en fecha 26 de Noviembre del año 1.998, quedando anotada bajo el número 24, Folio 75 al 79, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del cuarto Trimestre del año 1.998. 3.- Una extensión de Terreno y las construcciones, instalaciones y mejoras existentes sobre el mismo, consistentes en Manga de Coleo y anexos, cerca de alfajol, corrales de La Romana, Bascula ganadera, Casa de negocio, Caney, Laguna y demás cercas cuyas determinaciones y demás características de las bienhechurías, construcciones e instalaciones. La extensión de terreno antes indicada consta de 21,48 hectáreas, ubicadas en la posesión pro-indivisa La Vigía o La Gonzalera, en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: terrenos ejidos del Municipio Valle de la Pascua; SUR: Posesión Jácome o Cerro Alto; ESTE: Posesión Requena y OESTE: Posesiones Mamonal y el Caro. Siendo sus linderos particulares los siguientes: Partiendo de las Coordenadas Norte 1017400y Este 83140000 según plano anexo con un Rumbo de 56° 12’ 2” Nor-Oeste a una distancia de SEISCIENTOS DIEZ METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (610,24 Mts), paralelamente a la Carretera Nacional que viene de Valle de la Pascua hacia El Socorro, fijamos el punto A- Uno (A-1), que hace lindero con el corral de la Romana El Desvío, desde donde continuamos con un Rumbo 28° 22’ 072” Nor-Este a una distancia de TREINTA Y NUEVE METROS NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (39,92 Mts) que hace lindero con la posesión que es o fue del ciudadano Juan Vicente Díaz, fijamos el punto A-dos (A-2), desde donde se parte rumbo de 89° 49’ 02” Sur-Oeste a una distancia de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (244,53 Mts.) con el mismo lindero anterior, fijamos el punto A-tres (A-3) de donde se sigue con un rumbo de 62° 49’ 54” Nor-Este a una distancia de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (149,10 Mts.) llegando al punto A-Cuatro (A-4) desde este punto se parte con un rumbo de 02° 21’ 47” Nor-Este a una distancia de DOSCIENTOS TRES METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (203,95 Mts.) fijando el punto A-Cinco (A-5), alinderado con la posesión que es o fue del ciudadano Juan Vicente Díaz, partiendo con un rumbo de 25° 45’ 20” Nor-Este a una distancia de DOCE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (12,87 Mts.) fijando el punto A-Seis (A-6) de donde se parte con un rumbo de 88° 05’ 10” Nor-Este a una distancia de DIECISIETE METROS CON SIETE CENTIMETROS (17,07 Mts.) fijando el punto A-Siete (A-7) de donde se continua con rumbo 81° 39’ 45” Sur-Este, a una distancia de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (233,38 Mts.) fijando el punto A-Ocho (A-8), de donde se continua con rumbo 05° 05’ 56” Sur-Este a una distancia de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (229,64 Mts.) fijando el punto A-Nueve (A-9), alinderado con la posesión que es o fue del ciudadano Alejandro Campagna, de donde se parte con un rumbo de 17° 09’ 19” Sur-Oeste a una distancia de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (169,78 Mts.) alinderado con la posesión que es o fue del ciudadano Alejandro Campagna, fijando el punto A-Diez (A-10) desde donde se continua con un rumbo de 32° 48’ 24” Sur-Este a una distancia de CIENTO SESENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (171,48 Mts) fijando el punto A-Once (A-11), de donde se parte con un rumbo de 62° 51’ 13” Sur-Oeste a una distancia de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (194,89 Mts.), fijando el punto A-Doce (A-12) de donde se parte con un rumbo de 56° 12’ 02” Nor-Oeste a una distancia de SEISCIENTOS DIEZ MATROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (610,25 Mts.) se cierra la poligonal llegando al punto de partida, es decir al punto A-Uno (A-1) que hace lindero con el Corral La Romana y/o El Desvío, paralelamente con la Carretera Nacional que conduce desde Valle de la Pascua hacia El Socorro. El Inmueble le pertenece a su concubino según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Abril del año 1.995, quedando anotado bajo el número 31, Folio 97, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.995, de los documentos anteriormente señalados anexan copias simples marcadas “D”, “E” y “F”. Continua explanando la accionante que durante el transcurso de esa relación con el ciudadano JOEL RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ella contribuyó con esa Comunidad trabajando en labores como Ama de Casa y además desempeñaba funciones de Trabajadora informal, con lo cual con el transcurso del tiempo pudieron adquirir de manera paulatina todos los bienes que señaló anteriormente, y que dichos bienes figuran a nombre personal de JOEL RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo que en realidad pertenecen a la Comunidad Concubinaria, que la situación entre ellos se fue tornando cada vez más difícil al punto de hacer imposible la vida en común, llegando al extremo en que el ciudadano JOEL RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abandona el hogar en común dejándola así luego de 17 años y 2 meses de entrega corporal y afectiva.
Que por todos los razonamientos anteriormente planteados, es que ocurre a demandar al ciudadano JOEL RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que sea condenado por el Tribunal de la Causa en el Reconocimiento de su relación Concubinaria y subsidiariamente demanda la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que hubiera entre su persona y el ciudadano anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en artículo 767 del Código Civil vigente. Solicitó también al Tribunal de la Causa ordenara practicar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los Inmuebles anteriormente identificados propiedad del demandado. Se reservó el derecho de señalar cualquier otro bien sobre el cual para la fecha de la demanda no tenía conocimiento de su existencia. Así mismo solicitó se fijara Pensión de Alimento a favor de sus tres (03) hijos menores, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, para su manutención.
Admitida la presente acción en fecha 25 de Julio de 2.002, se ordenó la citación del demandado. El ocho (08) de Agosto de ese mismo año, la actora subsanó el error de forma, contenido en el Libelo de la Demanda, señalando el domicilio del demandado. Ante la negativa del accionado de firmar la citación, se libró Boleta de Notificación. Por auto de fecha 25 de Septiembre del 2.002 el Tribunal de la Recurrida acuerda abrir Cuaderno Separado. Ante el Auto pronunciado por el A Quo, de fecha 28 de octubre de ese mismo año, el demandado, asistido de abogado, consigna escrito, fechado el 7-11-2.002, solicitando la reposición de la causa al estado en que se de cumplimiento al auto de fecha 17-09-2.002 (folio 34), con la consiguiente declaratoria de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto, para que en consecuencia se inicien los lapsos de comparecencia para dar contestación a la demanda y formular oposición a las medidas preventivas, así como también solicita al Juez se sirva declarar la suspensión de la causa hasta tanto resuelva lo pedido en los particulares anteriores. En fecha 13 de Noviembre de 2.002, el Tribunal de la Causa dicta Auto declarando nula la actuación realizada por la Secretaria Accidental de ese Juzgado en fecha 24 de Septiembre de ese mismo año, se repone la causa al estado de que la Secretaria libre nueva boleta de notificación.
En el lapso de contestar la demanda, la apoderada del demandado, en lugar de contestarla promovió la cuestión previa señalada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340, ordinal 9° y 777 ejusdem, eso es el defecto de forma de la demanda, así como la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. La referida norma legal prohibe la acumulación de pretensiones, entre otros motivos, cuando cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, la parte actora acumuló a las anteriores pretensiones, la de fijación de pensión de alimentos de los niños mencionados en el libelo, lo cual también es improcedente por tramitarse ésta en un procedimiento especial distinto al ordinario y al de partición de bienes comunes, acumulando así tres (03) pretensiones en un mismo libelo, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. El 23-01-2.003, el Apoderado Judicial de la parte actora hizo oposición a la cuestión previa , alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada. Por auto del 03-02-2.003, el Tribunal de la recurrida, ordena abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, en lo que respecta a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, porque no fue subsanada por el accionante; derecho al cual hizo uso tanto el apoderado judicial de la actora, como el de la parte demandada. En la oportunidad para decir la incidencia surgida en el proceso, el Tribunal de la Primera Instancia la difiere para el quinto (5to) día de despacho siguiente, vencido este lapso la declara Sin Lugar.
Estando dentro del lapso legal para dar contestación al fondo de la demanda, abogada Ydalia Martínez Higuera, lo hizo en los siguientes términos: “.. Rechazó, negó y contradijo la relación concubinaria entre su representado y la ciudadana Rosa Elena Carpio García, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado, así como que en fecha 15 de febrero de 1.985 se haya iniciado alguna relación de concubinato entre las partes procesales, al igual que esa hipotética relación hubiese sido estable, pública y notoria; razón por la cual es igualmente falso que ésta culminó el día 5 de mayo de 2.002, ni en ningún otro día, , es falso que entre mi representado Joel González y la ciudadana Rosa Carpio se haya mantenido una unión con características de estabilidad ni de forma ininterrumpida; en virtud de lo cual niego que entre éstos se hubiesen tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, niego que existió esa supuesta comunidad patrimonial concubinaria entre ambas partes, pues los bienes señalados por la actora forman parte del patrimonio particular de mi representado, pues como nunca existió relación de concubinato entre aquellos, mal pudo entonces la demandante contribuir laboral y económicamente para la adquisición de los bienes libelados. El caso es, que si bien es cierto y en eso se conviene con la actora que mi representado procreó en la demandante tres (3) hijos, identificados suficientemente en el libelo de demanda, cuya paternidad no desconoce; también lo es que la relación que los unió no reunía de forma concurrente las exigencias requeridas por la ley para que aquella se pudiera calificar de concubinaria, en consecuencia produjera los efectos legales que contempla el artículo 767 del Código Civil, entre las cuales se puede enumerar la cohabitación, la affectio, la singularidad, permanencia, etc. Consta del libelo de demanda que la actora indebidamente acumuló de manera subsidaria dos (2) acciones no incompatibles entre sí, lo cual se lee en los siguientes términos: “Por los razonamientos anteriormente planteados, es que ocurro ante su competente Autoridad para Demandar, …, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en el Reconocimiento de nuestra relación Concubinaria (sic) y subsidiariamente Demando la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria,..” (sic) al respecto formulo las siguientes excepciones: La acumulación de las acciones hecha por la actora en su libelo de demanda en el artículo 78, único aparte del Código de Procedimiento Civil, exige que para que proceda la acumulación subsidiaria de acciones (como las del caso de autos), es necesario que éstas sean incompatibles entre sí, para que una sea resuelta como subsidiaria de la otra. Niego y rechazo la procedencia de la acción subsidiariamente intentada, es decir, la partición y liquidación de supuesta comunidad concubinaria; si se declarase procedente la pretensión demandada en vía principal – reconocimiento de relación de concubinato -, resultaría entonces contrario a derecho entrar a conocer y decidir la pretensión subsidiaria. Vale decir, la acción intentada en primer término y declarada con lugar, desecha y excluye de la litis la interpuesta en vía secundaria o subsidiaria. Caso contrario, si se declarase sin lugar la acción principalmente intentada, es decir la inexistencia de relación de concubinato entre las partes, entonces carece de todo sentido lógico y jurídico, entrar a conocer para partir y liquidar comunidad concubinaria alguna, puesto que, a falta de relación de concubinato mal puede existir comunidad patrimonial de tal naturaleza, ni de ninguna otra. Niego y rechazo la procedencia de la pretensión subsidiariamente interpuesta de partición y liquidación de comunidad concubinaria, más aún cuando ese Tribunal Civil y Mercantil no es competente por la materia para conocer, tramitar y decidirla, lo cual señalo en razón de la especialidad agraria que conlleva la partición de fundos agrícolas, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición a la acción de partición de bienes comunes, porque la demandante incluyó en la pretensión bienes propiedad de terceros y excluyó otros, los cuales en tales casos formarían parte de la comunidad patrimonial..”.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte demandante lo hizo de la siguiente manera: Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente las Actas de Nacimiento que rielan a los folios 8 al 10, donde se evidencia la paternidad del demandado con respecto a los hijos de su representada, así como la declaración contenida en el escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios 74 al 78. Promovió Prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos: Rita Martínez de Guarán, Rosemary Violeta Higuera de Gelder, Omar Alejandro Suárez Jaspe y Prueba documental, contentiva de Copias Certificadas de Contratos de Venta, debidamente Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, en fecha 29 de Septiembre del año 1.989, quedando anotada bajo el número 128, Folio 229, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del Tercer Trimestre del año 1.989, el primero de ellos; en fecha 26 de Noviembre del año 1.998, quedando anotado bajo el número 24, Folio 75 al 79, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 1.998, el segundo de ellos; en fecha 07 de Abril del año 1.995, quedando anotado bajo el número 31, Folio 97, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.995, el tercero de ellos.
Posteriormente la parte demandada presentó su respectivo escrito de pruebas en la siguiente manera: Promovió el mérito de los autos que sea favorable para su representado; Prueba Instrumental, hizo valer el documento público constituido por el Acta de Nacimiento de la niña María Laura González Flores, emanada de la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, distinguida con el N° 2.206 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho, para demostrar que la niña antes identificada es hija de su representado Joel González y la señora Laura Elisa Flores, que aquella fue procreada en el lapso de tiempo que según los dichos de la demandante existía una relación de concubinato cabal cuyo reconocimiento demanda; Prueba Instrumental, hizo valer el documento público constituído por la venta hecha a su representado y al ciudadano Orlando González González, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Infante en fecha 7-4-1.995, anotado bajo el N° 31, folio 97, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1.995; Prueba de Informes para lo cual solicitó al Tribunal requiera información al Banco del Caribe, agencia Valle de la Pascua. Pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha12 de Mayo de 2.003, librándose comisión al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, para la evacuación de las pruebas testimoniales, y se libró Oficio al Banco del Caribe Agencia de Valle de la Pascua.
Una vez devuelta la comisión con sus resultas, conferida al antes nombrado Juzgado de Municipios y al Banco del Caribe, el Tribunal A Quo por auto de fecha 21 de Agosto de 2.003 ordena la notificación de las partes. Posteriormente las partes presentaron sus respectivos informes en los términos allí establecidos.
En la oportunidad de dictar sentencia, hubo un diferimiento, vencido éste lapso, el Tribunal de la Causa hace su pronunciamiento, declarando Sin Lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en consecuencia improcedente la solicitud subsidiaria de partición de comunidad concubinaria peticionada también en el libelo, se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal, el 25 de Septiembre de 2.002 que encabeza el cuaderno de medidas y el de 14 de Enero de 2.003 sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que allí se indican. Decisión esta que fue apelada por la parte demandante, oída en ambos efectos, es remitida a esta Superioridad, quien lo recibe, le da entrada y fija el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes respectivos, derecho al cual hizo uso la parte demandante, en los términos allí explanados.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
.II.
Para esta Alzada, es fundamental en principio escudriñar el concepto de unión concubinaria, de donde debe comenzarse por analizar el artículo 77, de la Carta política de 1.999, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA (Carmela Mampieri Giuliani, en acción de interpretación constitucional, Sentencia N° 3.301/04), ha establecido que resulta interesante resaltar la voz: “unión Estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubinato o concubina utilizada en el artículo 49,5° ejusdem; y ello es así ,- agrega la Sala-, porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Re- aseguro, o del artículo 785 de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de ahorros, siendo el concubinato una de su especie.
El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, -que emana del propio Código Civil-, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, -para nuestra Sala Constitucional-, es claro que actualmente sea declarado el concubinato de ver unirse los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Bajo tal contenido normativo y los aspectos Doctrinarios ut supra señalados, esta Superioridad del Estado Guárico, observa que la pretensión del actor involucra la declaración de existencia de una comunidad concubinaria entre éste y la excepcionada.
Para esta Alzada, una cosa es la declaración de la existencia de la unión de hecho, en su especie del concubinato, y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración genera, relativa a la partición de la comunidad concubinaria. Ahora bien, cabe preguntarse ¿Cuál es el título que origina la comunidad concubinaria? Siendo la Comunidad Concubinaria, una situación de hecho, una unión no matrimonial cuando el hombre o la mujer “DEMUESTREN” que han vivido permanentemente en tal estado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de 1.999, que expresa: “… Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República.”; y por cuanto, nuestra Sala Constitucional, ha establecido que el título que declare la comunidad concubinaria, no es otro, que la Sentencia declarativa en tal efecto, y a través de Sentencia N° 2687, del 17 de Diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“… Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad concubinaria debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficios (Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el Artículo 777 Ibidem, y en los casos de comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”.
Por lo que, en primer lugar debe intentarse la acción declarativa de existencia de la comunidad concubinaria y luego ejercer la acción de partición de esa comunidad.
Es por ello que, ésta Alzada considera, que supletoriamente deben aplicarse al concubinato las normas relativas al matrimonio y su disolución, siendo claro el contenido del artículo 175 del Código Civil, que establece:
“ACORDADA LA SEPARACIÓN QUEDA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD Y SE HARA LA LIQUIDACIÓN DE ESTA”
En efecto, las medidas cautelares decretadas y practicadas en los juicios de Partición de Comunidad Concubinaria, tienen como finalidad evitar la disposición por uno de los concubinos de tales bienes que se presumen pertenecen a la comunidad concubinaria, sin embargo, el contenido del artículo ut supra mencionado, el cual mantiene una extraordinaria evolución y estudio por parte de la Doctrina Nacional desde que fuere incorporado al Código Civil de Guzmán Blanco del año 1.867, cuando en su artículo 1.249, expreso: “decretada la separación queda extinguida la sociedad legal, y se hará la liquidación de la misma.”; tal artículo continua evolucionando en el Código Civil de 1.873, específicamente en la norma 1.359; en el Código de 1.880, en su artículo 1.367; en el Código de 1.896, en su artículo 1.402; en el Código de 1.904, en su artículo 1.408; en el Código de 1.916, en su artículo 1.498; en el Código de 1.922, en su artículo 1.498 y por último, en el actual Código de 1.942, en su artículo 175; de donde se entiende que la Sentencia que declara el divorcio o la separación de los cónyuges, y en éste caso de la comunidad concubinaria, produce dos efectos importantes:
1.- Implica la disolución de la comunidad de acuerdo con lo establecido en el Artículo 175 del Código Civil, y,
2.- Sustituye el régimen de comunidad por el de separación (MARIN ECHEVERRÍA, ANTONIO. La Sociedad de Gananciales en la Legislación Venezolana, Facultad de Derecho de Mérida, 1.957. Pág. 114), con lo cual, cada concubino adquiere su derecho de disposición y administración sobre los bienes que aportó a la comunidad y cesan los derechos del hombre y de la mujer, respectivamente, de administrar los bienes comunes que antes se encontraban confiados a su gestión, por lo que, escudriñando el artículo 175, podemos entender que declarada la “Disolución” del concubinato, comienza la: “Liquidación” de la comunidad concubinaria; siendo necesario diferenciar la etapa que concluye en el proceso de “Disolución” del vinculo concubinario y la etapa que vendrá posteriormente de “Liquidación” de la comunidad concubinaria.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, la “Disolución” es un concepto enteramente jurídico, que a diferencia de la liquidación, no implica la realización de ciertas operaciones contables y de división de bienes. Conceptual, lógica y prácticamente, la “Liquidación” es consecuencia casi inmediata de la “Disolución”. Operada esta última, carecería de efectos prácticos sino se materializase en la división del patrimonio, manifestándose entonces, con un concepto ineficaz. Toda “Disolución” obedece a la terminación de la comunidad; en cambio, toda “liquidación” tiene como causa genérica la “Disolución” legalmente causada. Por otra parte por: “Liquidación de la Extinguida Comunidad Concubinaria” debemos entender, (LOPEZ HERRERA, FRANCISCO. Anotaciones de Derecho de Familia, Editorial Avance, Caracas, 1.978. Pág. 515-519), el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos ex-cónyuges o sus herederos, resultantes de dicha comunidad. Siguiendo al tratadista nacional (RAMIREZ, FLORENCIO. Anotaciones de Derecho Civil. Universidad de los Andes. Mérida. 1.953. Tomo I. Pág. 202), la “liquidación” va encaminada a conocer lo que a cada concubino corresponde por concepto de la comunidad concubinaria, resultado que se obtiene estableciendo efectivamente, cuáles son los bienes de la comunidad y las cargas de éstos. La liquidación es pues, la división de los bienes de la comunidad, según la cuota que a uno y otro corresponde con base a la ley, es decir, según lo previsto en el régimen mismo de la comunidad (BOCARANDA E. JUAN JOSE. El Régimen de los Bienes Matrimoniales. Caracas, 1.984, Pág. 240 y 241).
Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragueño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.
Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.
De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.
Aplicando tales características al caso sub iudice, la relación concubinaria entre el actor y la excepcionada, que comenzó el 15 de febrero de 1.985, y que se mantuvo, -a su decir-, durante 17 años y 2 meses, expresando que: “…esta unión tuvo como características: a) habernos mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; B) Habernos tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estados casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo… al punto de que durante dicho lapso procreamos tres hijos…”. De la misma manera alega el actor, la adquisición durante ese lapso de existencia de una supuesta relación concubinaria, de una serie de bienes inmuebles, consistentes todos estos en lotes de terrenos solicitando por último el reconocimiento de la relación concubinaria y demandando subsidiariamente la partición y liquidación de la comunidad concubinaria.
Tal acumulación de pretensiones, relativas a la acción mero declarativa de existencia de relación concubinaria y además, la acción de partición de bienes, lleva a esta Alzada a escudriñar, en forma didáctica, que una cosa, es la declaración de la existencia de la unión de hecho, en su especie del concubinato, y otra totalmente distinta es la acción que esa declaración genera, relativa a la partición de la comunidad concubinaria.
Es en base a la Doctrina anteriormente expuesta, que la consecuencia primaria del presente fallo, tiene que ser el declarar o no la existencia de una relación concubinaria, para que, en el caso de ser declarada ésta, se proceda a efectuar la liquidación conforme a las reglas del Código Civil, para la partición de herencias y bienes, y de las normas establecidas en el propio Código de Procedimiento Civil, pero siempre que con anterioridad se declare la existencia de la relación concubinaria; por lo cual, el actor actuó en forma indebida, desde el punto de vista procesal, al acumular pretensiones como lo son la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria y la partición de la misma, que no puede intentarse, una en forma subsidiaria de la otra, pues es claro para esta Alzada, que primero debe declararse la existencia de la relación concubinaria y posteriormente procederse a su liquidación.
Asimismo, ante las pretensiones de la actora, la excepcionada incurre en una “Infitatio”, al rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda, expresando que: “… en este sentido es falso que entre mi representado… y la ciudadana… se haya mantenido una unión con características de estabilidad y de forma ininterrumpida, en virtud de lo cual niego que entre éstos se hubiesen tratados como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general…”. Ante tal contestación, debe aplicarse el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, relativo a la carga de la prueba que expresa:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
A tal efecto, la parte actora a los fines de sustentar sus pretensiones, anexa copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de ambas partes, de nombres ROISMAR ELIANA, JOELIS ELIANA y JOEL JOSE, donde el demandado reconoce que es padre de los referidos menores; tales instrumentales se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena prueba, al emanar del Registro Civil del Municipio Leonardo Infante de la Ciudad de Valle de la Pascua, más sin embargo, desde el punto de vista adjetivo, tales instrumentales si bien demuestran la existencia de relaciones carnales entre ambas partes, que generaron el nacimiento de los hijos, no es menos cierto que tales instrumentales no involucran la existencia de elementos fundamentales para declarar la existencia de la relación concubinaria, como lo son: La cohabitación (convivencia), la permanencia, la singularidad, y la notoriedad, por lo que tales instrumentales no demuestran la existencia de la relación concubinaria y así se establece.
De la misma manera la parte actora, acompaña al escrito libelar de los folios 11 al 15, ambos inclusive, una copia simple de una instrumental que no identifica en su inscripción y que trae a los autos, en copias certificadas que corren del folio 84 al 87, ambos inclusive, que demuestran la adquisición por parte del demandado de un bien inmueble; de la misma manera, acompaña en copia simple anexa al escrito libelar de la adquisición en fecha 26 de noviembre de 1.998, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de un inmueble por parte del demandado; de la misma manera en fecha 23 de diciembre de 1.994, por ante esa misma Oficina Subalterna, obtiene también el demandado a través de compra un nuevo bien inmueble; tales instrumentales en copias simples no habiendo sido impugnada por la parte excepcionada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, adquieren plena prueba de la adquisición por parte del demandado de una serie de bienes inmuebles, pero que en lo absoluto demuestran la existencia de los elementos fundamentales para la declaración de la comunidad concubinaria, tales como, la cohabitación, la permanencia, la singularidad y la notoriedad, debiendo desecharse tales instrumentales al no ser pertinentes a la trabazón de la litis referida a la declaratoria o no de la existencia de la relación concubinaria y así se decide.
De la misma manera pretende la actora, a través de diligencia de fecha 25 de octubre del año 2.005, traer a los autos copia certificada de compra-venta de una casa de habitación, siendo que, en fecha 20 de septiembre del año 2.005, precluyó la oportunidad adjetiva para consignar a los autos las instrumentales públicas, tal cual lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su consignación a los autos resulta extemporánea y así se establece.
Asimismo, la actora evacua a los autos la testimonial de la ciudadana RITA JOSEFINA MARTINEZ DE GUARAN, de 49 años de edad, de profesión Secretaria, quien dijo conocer a la actora y en relación al demandado dice que lo conoce de vista y que él está residenciado aquí, sin especificar a que lugar se refiere; de la misma manera expresa que le consta por ser vecina de ellos y que salían juntos, y que tiene trece (13) años conociendo la relación concubinaria, y que en la residencia hay tres (03) niños que le llaman papá al excepcionado, y que ella vende ropa, y que esa es una contribución o un aporte para la comunidad conyugal y que los fines de semana ellos se ausentaban para la finca, pero que no sabe con que fin; y que es vecina de esa residencia desde hace trece (13) años, y que el Sr. González aporta la mayor proporción y que la actora cubre los gastos en la actualidad. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo de destacarse que la identidad del concubinato no se reduce a la simple convivencia entre un hombre y una mujer, nisiquiera ubicándola en circunstancias de lugar y tiempo, pues es necesario que el demandante alegue y pruebe que la relación reunía determinadas características esenciales, más no mostrándolas desvinculadas, sino en interrelación dinámica como es la vida, elementos tales como “La Affectio”, demostrándose que la pareja estaba conjugada por el afecto mutuo, con la existencia de una convivencia o cohabitación durante cierto espacio de tiempo, viviendo bajo un mismo techo en determinados lugares, a lo largo del decurso de la relación, así como su permanencia relativa a la necesidad de dar a conocer y probar el lapso total de duración del concubinato; además de la singularidad, vale decir, que dicha relación fue exclusiva entre los miembros de la pareja concubinaria, no existiendo interferencias sentimentales por parte de terceras personas y aunado a ello, el hecho de la notoriedad, vale decir, de la sociedad, los amigos, y allegados se percaten de la existencia de una relación de esa naturaleza, por lo cual, bajando a los autos, esta Alzada observa que la testigo bajo análisis, dice que conoce de vista al demandado, lo cual le genera desconfianza a éste juzgador, pues alega a su vez haber sido vecina por más de trece (13) años; no tratándolo nunca y además sin especificar cuál era el lugar de residencia de esa permanente unión bajo un mismo techo, sin expresarse además el elemento de la singularidad o del afecto, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 ut supra citado, esta Alzada desecha por impertinente al referido testigo y así se decide. De la misma manera comparece a deponer la testigo ROSEMARY VIOLETA HIGUERA, de 40 años de edad, de profesión Secretaria, quien declaró conocer a las partes y que le consta la existencia de una relación concubinaria porque vive cerca de la casa de ellos. Tal testigo y el abogado preguntante, al hablar de la institución del concubinato, están haciendo uso de un concepto jurídico que define es el Juez, pero no traen a los autos, los elementos propios que puedan determinar la existencia o no de esa relación concubinaria vale decir, que no basta al Juez Civil, que no basta que el testigo diga que haya una relación concubinaria, sino que, es necesario que dicho testigo exprese las circunstancias fácticas, más no jurídicas que le permitan llevar a la convicción del Juzgador la existencia de esa unión alegada por la actora. Asimismo expresa el testigo, que tiene trece (13) años viviendo en Corozal y que ellos vivían allí y que tienen tres hijos que le piden la bendición al papá y que si le consta que ella efectúa trabajos, ejerciendo el cargo de Tesorera de la Asociación de Vecinos y que los fines de semanas se iba a la finca para ayudar a quemar y con el ganado al demandado, que la actora vende ropa. Repreguntada la testigo, dijo que los servicios de Tesorera que prestaba la actora eran gratuitos y que le consta que ella ayudaba al excepcionado en la finca porque invitó a los niños de ella para su casa, y ellos le informaron que no podían ir, ya que la actora iba a ayudar al demandado. Como puede observarse la testigo no demuestra el aporte monetario, pero además, en relación al trabajo que dice aportar la actora en la finca, se observa que al mismo le consta porque se lo dijeron los niños, vale decir, terceros distintos del testigo propiamente, convirtiéndose éste en un testigo de oídas que lleva a esta Alzada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha desecharlo y así se decide.
Asimismo consta a los autos de los folios 132 al folio 133 ambos inclusive, operaciones monetarias realizadas por el demandado en el Banco del Caribe, circunstancias estas que son impertinentes como pruebas de informes para demostrar la existencia de la relación concubinaria, debiendo desecharse y así se decide. De la misma manera se desecha la prueba promovida por la demandada relativa a la copia certificada de una partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Leonardo Infante de fecha 29 de noviembre de 2.000, donde consta que el demandado presentó una niña de nombre MARIA LAURA, sin que ello involucre ningún elemento de pertinencia en relación a la trabazón de la lits, a pesar de ser una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, debiendo desecharse y así se decide.
Aplicando tales características al caso sub iudice, la relación concubinaria entre el actor y la excepcionada, no se encuentra probado a los autos, siendo que, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas del juzgamiento al expresar:
“LOS JUECES NO PODRÁN DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA SINO CUANDO, A SU JUICIO, EXISTA PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS EN ELLA…”
Y por cuanto al caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan demostrar que el actor y el demandado han vivido como marido y mujer, como dos personas unidas, sin oscuridad, en forma monogámica dándose fidelidad, es por lo que la presente acción debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la demanda intentada por la parte actora; Ciudadana ROSA ELENA CARPIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.796.508 domiciliada en Corozal, Municipio Infante del Estado Guárico, en contra del Ciudadano JOEL RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.807.916, con domicilio en la Calle El Roble, segunda casa, Caserío Corozal, Municipio Infante del Estado Guárico. Se CONFIRMA la Sentencia de la recurrida, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 11 de abril del año 2.005. Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, levántense las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre del año 2.002, sobre el 50% de los bienes propiedad del accionado. Se declara SIN LUGAR la apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Díez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-
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