REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° y 146°


Actuando en Sede Civil.


EXPEDIENTE N° 5784-05.

MOTIVO: TERCERIA.

TERCER EXCLUYENTE: Ciudadana MARIETTE GOMEZ CORTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.725.773, y domiciliada en Cagua, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER EXCLUYENTE: Abogados CHOMBER CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON, OMAR FRANCISCO GUEVARA RON y LUIS ANTONIO BARCENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 4.830, 63.789, 62.365, 94.104 y 14.909 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Torre Maracay, Piso 2, Ofic.. 2-5, Avenida Las Delicias cruce con Calle Turpial, Urbanización El Bosque, Maracay, Estado Aragua.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos OTTMAN RAFAEL GUZMAN CAMERO y ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.246.598 y 10.758.893 respectivamente, con domicilio, el primero de los nombrados en la Calle Zamora N° 32, de esta ciudad y el segundo en la AGROPECUARIA GONCALVES, C.A., Canta Gallo, Municipio Roscio del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, OTTMAN RAFAEL GUZMAN PINO y CAROLINA AVOLA DIOMEDE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 54.050, 76.111 y 94.061 respectivamente.
.I.

Se inicia la presente acción de TERCERIA, mediante libelo de fecha 02 de Agosto de 2.004 y anexos identificados “A” y “B”, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde el Tercer Excluyente solicita como Punto Previo, la Reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda, emitido en fecha 15 de Octubre del año 2.003, el cual una vez trascrito en su totalidad alega que: “ de la lectura y análisis de este auto de admisión de la demanda, se infiere que se intima al demandado a cancelar unas cantidades de dinero en forma exagerada, no previstas ni en el Código de Comercio ni en el Código de Procedimiento Civil. En concreto en los numerales dos (02) y cuatro (04) de ese auto de admisión, se le conmina a cancelar, citamos: 2°) la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al uno por ciento mensual, más lo que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación. De la misma manera, citamos textualmente el numeral cuatro (4): 4°) La suma de cincuenta y dos millones quinientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 52.541.666,67) por concepto de las costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal…los intereses moratorios acordados por el tribunal en el uno por ciento (1%) mensual, o sea, el doce por ciento (12%) anual, es violatorio a lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Comercio..Así mismo, el artículo 1.746 del Código Civil, establece como interés legal el del tres por ciento (3%)…en cuanto al referido numeral cuatro (4) del auto de admisión de la demanda, debemos señalar que también el tribunal calculó en forma exagerada las costas procesales, al calcularlas prudencialmente en la suma de (Bs. 52.541.666,67), que viene a constituir casi el cincuenta por ciento (50%) de las sumas demandadas, ya que la acción cambiaria fue estimada en la suma de (Bs. 110.166.666,67); por lo que el monto de esas costas calculadas en forma exagerada por el tribunal, no está permitido por nuestra ley procesal adjetiva, en lo relativo al procedimiento por intimación, por el cual fue admitido esa demanda por cobro de bolívares…En ningún caso estos honorarios excederán en el 30% del valor de lo litigado…si la suma demandada fue de (Bs. 110.166.666,67), las costas procesales, incluidos los honorarios de abogados debió acordarse en el veinticinco por ciento (25%) del valor de lo demandado, es decir la suma de (Bs. 27.541.666)…con ese proceder el tribunal violó las normas de orden público contenida en los citados artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 6 del Código Civil…Este error del tribunal causa un daño irreparable a nuestra representada, no sólo por el hecho de haberse decretado las medidas cautelares sobre ambos bienes que son de su exclusiva propiedad…porque para el supuesto negado de que tenga que ejecutarse la sentencia en este juicio, tanto el monto de los intereses como de las costas procesales calculadas por el tribunal, constituiría para el actor un enriquecimiento sin causa, por los errores del tribunal aquí denunciados. Por ello, ciudadano Juez, se hace necesario corregir estos errores denunciados y contenidos en el auto de admisión por ser los mismos violatorios de las normas de orden público citadas; por lo que pedimos respetuosamente de usted, se sirva reponer la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, dejándose sin efecto las medidas preventivas decretadas en este juicio con posterioridad al auto de admisión de la demanda, para lo cual el tribunal está facultado, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 14 y 206 ejusdem, y por disposición expresa de los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”. Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional, para continuar expresando que: en fecha 23 de abril del 2.004, fue admitida la demanda por cobro de bolívares –vía intimatoria- interpuesta por el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMAN CAMERO, contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, con fundamento en la letra de cambio acompañada junto con el libelo de la demanda. De la misma manera, consta de esas actuaciones, que en fecha 22 de Octubre del año 2.003 fue decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector Cantarrana, N° 1-01, carretera nacional Cagua-La Villa, Estado Aragua con una superficie de quinientos setenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (570,48) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Esquina donde convergen la Calle Providencia y la carretera nacional que conduce de Cagua a Villa de Cura, en veinticinco metros (25.00 m); Sur: Con terreno que es o fue propiedad de Central El Palmar, distinguido con el N° 4-C, en veinticinco metros (25.00 m); Este: Que es su frente, con carretera nacional Cagua-Villa de Cura, en veintiséis metros (26.00 m) y Oeste: Con terreno distinguido con la letra “A”, que son o fueron de Central El Palmar, en siete metros (7.00 m), el cual le pertenece al demandado, según documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1.994, bajo el N° 06, folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 12…Mas adelante, por auto de fecha 17 de noviembre del año 2.003, ante la solicitud de la parte demandante, el tribunal acordó medida de prohibición de enajenar y gravar hasta un cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno y una casa quinta, sobre ellas construida, distinguidas dichas parcelas con el N° A-53 y N° A-54, correspondiendo a ellos a los números citados en el plano general de la Urbanización y encontrándose situados en la Urbanización Corinsa, sector cuatro, Agrupamiento “A”, en jurisdicción del Distrito Sucre, ahora Municipio del Estado Aragua. La parcela N° A-53, tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintisiete metros (27m) con la parcela N° A-54. Sur: en veintisiete metros (27m) con paso peatonal; Este: En trece metros (13m) con la Calle Tuy y Oeste: En trece metros (13m) con la zona de protección de la Avenida Gran Mariscal y la parcela N° A-54, tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: En veintisiete metros (27m) con el Desarrollo de Conjunto N° A-1, Sur: En veintisiete metros (27m) con la parcela N° A-1; Este: En trece metros (13m) con la zona de protección de Calle Tuy y Oeste: En trece metros (13m) con la zona de protección de la Avenida Gran Mariscal, el cual le pertenece al intimado según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero, bajo el N° 08, de 1986, folios 45 al 53, Protocolo Primero. A tales fines el Tribunal ofició lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Sucre, del Estado Aragua, afectándose así con dicha medida cautelar un inmueble sobre el que nuestro mandante tiene derecho. Es el caso que nuestra representada MARIETE GOMEZ CORTE, fue la cónyuge por muchos años del aquí demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, pero de mutuo acuerdo resolvieron separarse de cuerpo y de bienes mediante demanda que introdujeron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01 de diciembre de 1.999, donde el tribunal declaró la separación de cuerpo y bienes, en los mismos términos expuestos por los cónyuges en el escrito de solicitud, que acompañamos en copia certificada marcada con la letra “B”, en el capítulo II denominado CUERPO DE BIENES, se señalan todos los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, entre ellos, los dos (2) inmuebles objeto de las dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este tribunal. Estos inmuebles están señalados con los números 1 y 3 en ese capítulo. En el capítulo III, que los cónyuges denominaron REGIMEN DE SEPARACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, acordaron que pasaron hacer propiedad de nuestra mandante, se dan por reproducidos, por ser los mismos bienes inmuebles sobre los que recayeron las dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas. Una vez transcurrido el lapso de ley para solicitar la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, nuestra representada procedió a solicitarla y el Tribunal de la Causa por sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2.000, declaró disuelto el vínculo conyugal existente entre los cónyuges, la que definitivamente firme fue ordenada su ejecución por auto de fecha 23 de enero del año 2.001, todo ello consta en la copias certificada marcada con la letra “C”. se puede concluir, que sobre los referidos inmuebles el demandado no tiene ninguna cuota de propiedad, sino que los mismos pertenecen EN LEGITIMA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD A NUESTRA REPRESENTADA. Por ello intentamos la presente demanda de Tercería con la finalidad de desafectar los supra identificados inmuebles de las aludidas Medidas de Prohibición de enajenar y gravar en la presente causa. .”.

Los Apoderados Judiciales del Tercer Excluyente fundamentaron la demanda en los artículos 186, 507, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 370, 371, 587 del Código de Procedimiento Civil. Citaron así mismo jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente proponen DEMANDA DE TERCERIA en contra de las partes involucradas. Parte actora: OTTMAN RAFAEL GUZMAN CAMERO. Parte Demandada: ANTONIO GONCALVES DE SOUSA; para que convengan, o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en que: Sobre los inmuebles afectados por las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar mencionadas,, por el derecho de propiedad que tiene su representada, anterior al de la proposición de la demanda y los decretos de las medidas cautelares que lo afectan, por lo que deben ser desafectados de esas medidas preventivas. Estimaron la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo.

Admitida la acción, por auto de fecha 13 de Agosto de 2.004, se
emplazo a los accionados, a dar contestación a la demanda. Una vez realizados los trámites para las citaciones y notificaciones, el 22 de Octubre del 2.004, el apoderado judicial de uno de los accionados, ciudadano Ottman Rafael Guzmán Camero, presentó escrito contestando la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente: “..En cuanto al punto previo de solicitud de reposición de la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda, distinto al de fecha 15 de Octubre de 2.003, se observa que el Tribunal de la Causa, en fecha 21 de septiembre del año dos mil cuatro dictó auto corrigiendo el auto de admisión dictado en aquella fecha, 15 de octubre de 2.003, y el cual ha quedado firme al no ejercerse en su contra el correspondiente recurso de apelación. En cuanto a la consideración del mismo punto previo sobre la intervención de un tercero que se considere agredido, cito y transcribió sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 26 de mayo de 2.004, donde se dejan claramente establecidos que los medios probatorios señalados, han sido traídos por la demandante, para obtener una satisfacción en su pretensión, la cual deberá ser declarada sin lugar por carencia de las pruebas necesarias. Hizo mención a los artículos 1.914, 1.915, 1.917, 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado… A los fines de que surta efectos contra terceros, todos los actos anteriormente señalados, tienen necesariamente que ESTAR DEBIDAMENTE REGISTRADOS EN FORMA PREVIA, para poder ser opuestos como medios probatorios indubitables y surtir sus efectos como documentos públicos erga omnes…para probar plenamente su derecho alegado, en la tercería, la accionante necesariamente debía de aportar LA PLENA PRUEBA de su pretensión y en el caso de autos se ha traído UNA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, pero se observa QUE NO ESTÁ DEBIDAMENTE REGISTRADA EN LA OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO CORRESPONDIENTE, motivo por el cual ningún valor procesal tiene en este proceso y JAMAS PUEDE SER OPUESTA A TERCEROS, como se requiere, por no haberse cumplido con la formalidad del Registro; por último manifiesta que la estimación hecha por los apoderados de la demandante en tercería, no es impugnada por considerarla ajustada y de acuerdo al valor que tienen los inmuebles..”. De la misma manera lo hizo la apoderada judicial del otro excepcionado de autos, ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, lo expresado por la ciudadana MARIETE GOMEZ CORTE, en virtud que es falso que de manera alguna exista algún tipo de intención entre el intimante OTTMAN GUZMAN CAMERO y su representado, para desposeer a la tercera demandante, cuando lo cierto es que por problemas financieros su representado se ha visto en la imposibilidad de cumplir con la obligación que con el señalado intimante mantiene, de igual manera, no existe oposición en el proceso de intimación, en virtud de que es verdadera la deuda que se pretende cobrar, y formular una oposición sin causa justa, hubiese complicado aún más la posición de su representado, al traer como consecuencia una imposición de costas aún más elevada…de manera expresa se adhiere a la contestación de la demanda de tercería formulada por los apoderados judiciales del ciudadano OTTMAN GUZMAN CAMERO, en todo lo relativo a la fundamentación y argumentación jurídica, en el sentido que mientras no exista constancia del registro de la partición de la comunidad conyugal, la misma no puede surtir efectos frente a terceros, y por lo tanto siguen estando dentro de la esfera jurídica de mi representado los bienes sobre los cuales recayeron las medidas dictadas por este Juzgador..”.
En la oportunidad de evacuar pruebas los apoderados judiciales del Tercer Excluyente, lo hicieron alegando “la confesión espontánea en que incurrió el codemandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA al contestar esta demanda de tercería. Confesión que demuestra su complicidad con quien lo demanda en el juicio por cobro de bolívares, para así pretender que ese juicio por cobro de bolívares se convierta en un fraude procesal, que formalmente denuncio, en contra de la Administración de Justicia. Tal confesión espontánea se concreta al señalar que no hizo oposición en ese proceso por vía intimatoria, porque esa deuda demandada es verdadera, y la oposición sería sin causa justa, complicándose su situación si hubiese hecho la oposición de Ley, porque las costas serian más elevadas para él. Mas adelante manifiesta que de existir otros bienes de su propiedad para pagar la deuda contraída con su demandante OTTMAN RAFAEL GUZMAN los hubiese puesto a disposición del Tribunal…Así pues consta de la solicitud de separación de cuerpo y de bienes que a ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, se le adjudicó en plena propiedad los bienes identificados con los números 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 en el cuerpo de bienes de esa solicitud de separación de cuerpo y de bienes. Por ello, constituye una falsedad lo esgrimido por ANTONIO GONCALVES DE SOUSA de que carece de bienes para cubrir la supuesta deuda contenida en la letra de cambio que sirve de fundamento a la demanda que por cobro de bolívares le interpuso el ciudadano OTTMAN RAFAEL GUZMAN”. Ampliaron el escrito de promoción de pruebas, así como también presentaron su escrito de informes, en los términos allí establecidos.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la Recurrida, en fecha 07 de Junio del año 2.005, declara Con Lugar la acción de tercería intentada por la ciudadana Mariette Gómez Corte contra Ottman Rafael Guzmán Camero y Antonio Goncalves De Sousa apelando de la misma, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano Ottman Rafael Guzmán Camero en fecha 16 de Junio del año 2.005, oída dicha apelación en ambos efectos, por auto del 21 del mismo mes y año.
Remitido el expediente a esta Alzada, se procedió a darle entrada y se fija el vigésimo (20) días de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, los cuales fueron presentados por el apoderado judicial del codemandado Ottman Rafael Guzmán Camero, haciendo observación a esos informes los apoderados judiciales del Tercer Excluyente. Llegada la oportunidad para que esta Alzada emita su pronunciamiento, pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Llega a esta Superioridad, un Cuaderno contentivo de acción de Tercería, intentado por la tercera, en la denominada “Tercería Ac Excluyendum”, ejercida contra la parte actora y excepcionada, en el juicio que ésta intentare contra aquella por demanda de cobro de bolívares a través del procedimiento monitorio, Inyucticio o de intimación, contra la Sentencia que define la Instancia A-Quo, de dicha tercería, de fecha 07 de junio del año 2.005, y que declara ésta con lugar, apelando la parte co-accionada en el presente proceso e intimante en el procedimiento principal de cobro de bolívares.

En efecto, alega la tercera en su escrito libelar de tercería, que es propietaria de dos (02) inmuebles sobre los cuales el Juez de la recurrida en fecha 30 de octubre del año 2.003 y 17 de noviembre de ese mismo año, acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de ambos bienes, sosteniendo,- el Tribunal del juicio principal-, que los mismos pertenecen en un 50% al intimado en el ciudadano ANTONIO GONCALVES DE SOUSA. Dichos inmuebles se encuentran identificados así: 1°) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en el sector Cantarrana, N° 1-01, carretera nacional Cagua-La Villa, Estado Aragua con una superficie de quinientos setenta metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (570,48) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Esquina donde convergen la Calle Providencia y la carretera nacional que conduce de Cagua a Villa de Cura, en veinticinco metros (25.00 m); Sur: Con terreno que es o fue propiedad de Central El Palmar, distinguido con el N° 4-C, en veinticinco metros (25.00 m); Este: Que es su frente, con carretera nacional Cagua-Villa de Cura, en veintiséis metros (26.00 m) y Oeste: Con terreno distinguido con la letra “A”, que son o fueron de Central El Palmar, en siete metros (7.00 m), el cual le pertenece al demandado, según documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1.994, bajo el N° 06, folios 67 al 72, Protocolo Primero, Tomo 12, y, 2°) Dos (2) parcelas de terreno y una casa quinta, sobre ellas construida, distinguidas dichas parcelas con el N° A-53 y N° A-54, correspondiendo a ellos a los números citados en el plano general de la Urbanización y encontrándose situados en la Urbanización Corinsa, sector cuatro, Agrupamiento “A”, en jurisdicción del Distrito Sucre, ahora Municipio del Estado Aragua. La parcela N° A-53, tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en veintisiete metros (27m) con la parcela N° A-54. Sur: en veintisiete metros (27m) con paso peatonal; Este: En trece metros (13m) con la Calle Tuy y Oeste: En trece metros (13m) con la zona de protección de la Avenida Gran Mariscal y la parcela N° A-54, tiene una superficie aproximada de trescientos cincuenta y un metros cuadrados (351m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: En veintisiete metros (27m) con el Desarrollo de Conjunto N° A-1, Sur: En veintisiete metros (27m) con la parcela N° A-1; Este: En trece metros (13m) con la zona de protección de Calle Tuy y Oeste: En trece metros (13m) con la zona de protección de la Avenida Gran Mariscal, el cual le pertenece al intimado según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero, bajo el N° 08, de 1986, folios 45 al 53, Protocolo Primero; alegando la actora que tales inmuebles son de su exclusiva y única propiedad, pues ella se separó de cuerpo y bienes del intimado mediante demanda que introdujera por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y donde se declaró la separación de cuerpos y bienes en los términos expuestos por los cónyuges, que quedó definitivamente firme y ordenada su ejecución por auto de fecha 23 de enero del año 2.001, trayendo como documento fundamental que demuestra su supuesta propiedad, para sostener la presente acción de Tercería Ad Excluyendum copia certificada de la referida sentencia.

Ante tal pretensión de la Actora-Tercerista, la intimante del juicio principal procedió a realizar perentoria contestación en fecha 22 de octubre del año 2.004, incurriendo, en lo que la Doctrina denomina una “Infitatio”, vale decir, negando y rechazando en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de la tercerista y alegando el contenido normativo del artículo 1.924 del Código Civil, en relación a la necesidad de registrar las Sentencias, para que éstas puedan producir efectos contra terceros, invocando además el Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, específicamente en su artículo 23. De la misma manera, en esa misma fecha, la parte intimada en el proceso principal, procede a dar contestación a la demanda, negando y rechazando en cada una de sus partes las pretensiones de la tercera.
Trabada así la litis, es claro que corresponde a la Actora la carga de la prueba de la propiedad sobre los bienes de los cuales se dice propietario, tal cual lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, es claro para esta Alzada, la existencia de una división dentro de la Doctrina Nacional, específicamente de las opiniones de los Maestros LOPEZ HERRERA (Derecho de Familia. Editorial Avance, 1.978, Caracas) y parte de la Jurisprudencia Nacional citada por los Comentaristas del Código Civil NERIO PERERA PLANAS y OSCAR LAZO, en relación, a que el documento registrado no es imprescindible para demostrar la adquisición del derecho de propiedad, pues no constituye una solemnidad requerida para el perfeccionamiento de los actos que versen sobre derechos reales inmobiliarios; Sin embargo, tal Doctrina y Jurisprudencia de la Instancia, ha sido adversada por la Jurisprudencia constante y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, y actualmente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las interpretaciones exegéticas-positivistas, conforme al artículo 4 del Código Civil, que deben realizarse de los artículos 190 y 1.924 ejusdem.

En efecto, no puede la “Tercero Ad Excluyendum”, pretender demostrar su derecho de propiedad con copia certificada de una decisión de un Tribunal de Instancia, definitivamente firme, que le atribuye la propiedad sobre el determinado inmueble, pues eso sería tanto como desconocer el Principio “Res Inter Alios Iudicata”, que producen las decisiones judiciales.

El artículo 190 de nuestro Código Civil, permite que la declaración de separación de cuerpos voluntaria realizada por los cónyuges, en relación a lo que se refiere a los bienes, pueda tener efecto, contra tercero después de tres (03) meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal; observándose pues, la necesidad que el legislador impone del registro del documento para que éste pueda surtir efectos contra los terceros. Criterio éste que debe ratificarse con el contenido normativo del artículo 177 ejusdem, donde los efectos de la sentencia de separación de bienes se retrotraen a la fecha del registro de la demanda, que deben haber efectuado en la Oficina Subalterna de Registro Civil correspondiente al domicilio conyugal; por lo que no procede una tercería, ni una oposición al embargo, cuando dicha solicitud no ha sido protocolizada conforme al artículo 190 del Código Civil. Tal criterio ha sido reiterado por tratadistas de la talla de GRISANTI ABELEDO, ISABEL (Lecciones de Derecho de Familia, Valencia, Padell hermanos, 1991. Pág. 317).

De la misma manera, el artículo 1.924 del Código Civil, expresa:

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Tal normativa es clara, en relación a que un documento público, como lo es una sentencia, si bien es cierto goza de las características del artículo 1.359 del Código Civil, no es menos cierto que el artículo ut supra citado (artículo 1.394 CC y 506 del CPC) imponen a la tercerista, la carga de la prueba, por efecto del artículo 370.1°, de que los bienes embargados son suyos, vale decir, mutatis mutandi, que la carga de la prueba es la misma que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la oposición al Embargo cuando se refiere a la prueba fehaciente de la propiedad, que en el caso de los inmuebles, no solamente puede estar referido a un documento con fuerza de público, sino que adicionalmente ese documento tiene que estar registrado; pues, la copia certificada de la sentencia a través de la cual se le atribuye la propiedad a la tercerista, es cosa distinta de la protocolización que de dicha sentencia haga el propietario, para que surjan derechos “Erga Omnes”. La formalidad del registro de la sentencia, conforme al artículo 1.924, tiene por efecto solemne, hacer oponible el derecho adquirido según la sentencia, a los terceros que pretendan derechos sobre el mismo inmueble a que se refiere el acta registrada.

Nuestra Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 05 de abril del año 2.001, (D. E. Lozada contra M. R. Pérez. Sentencia N° 0064, expediente N° 99-836, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ), recoge toda la evolución jurisprudencial en relación a ésta materia, pero referida a la oposición al embargo hecha por el tercero que dice ser propietario con la sola copia de una Sentencia o de un Acta de Adjudicación, circunstancias éstas, que si bien están referidas a la oposición al embargo, contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que pueden aplicarse perfectamente al contenido normativo del artículo 370.1° ejusdem, pues en ambas instituciones, vale decir, en la oposición al embargo como en la tercería, tanto el opositor como el tercero, para que su pretensión pueda ser declarada con lugar, de conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, necesitan llevar a la convicción del juzgador la plena prueba de sus afirmaciones fácticas, referidas a la propiedad de los inmuebles, y que no es otra por pertinencia y conducencia que la documental pública debidamente registrada.

En efecto, la Doctrina de la Sala es pacifica y constante, al establecer que la procedencia de la oposición o de la tercería a la medida de embargo, requiere la presentación del documento que acredita la propiedad del mismo, con la solemnidad del Registro Público, criterios éstos que han sido reiterados en diferentes épocas, como es el caso del 10 de octubre de 1.990, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, ratificada en Sentencia del 16 de junio de 1.993, con ponencia del entonces Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELLI, donde la Sala expresó: “…se puede constatar que no es posible admitir que cuando se trata de oposiciones a embargos aquellos bienes muebles o inmuebles en que es indispensable la formalidad del registro, ellas puedan prosperar…”.

Tal criterio Jurisprudencial ratificado por nuestra actual Sala Civil, en sentencia ut supra citada del 05 de abril del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, expresa que cuando se trata de bienes embargados, aplicándolo esta Superioridad también al caso de las tercerías contra las prohibiciones de enajenar y gravar, para que la tercería prospere la ley exige que el tercero demuestre la propiedad con un documento que invoque la solemnidad del Registro Público, extendiéndose, como bien lo expresa en la Doctrina Nacional el Tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Medidas Cautelares, Pág. 253), a la oponibilidad de los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria o Tercería no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil.

Concluyendo así nuestra Sala Civil: “…en el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una Sentencia que no ha sido registrada, ignorando el Juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “Res Inter Alios Iudicata”, es decir, que solamente tiene efecto entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros; por tanto, no es valida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros…”.

Al declarar el Juez de la recurrida, a través de su sentencia de fecha 07 de junio del año 2.005, Con Lugar la Tercería sobre los bienes inmuebles sobre los cuales se decretó la prohibición de enajenar y gravar, dándole valor “Erga Omnes” a la copia de la Sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes.

Bastaría entonces a esta Alzada, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, dejar constancia de que a los autos no existe ninguna instrumental que acredite el cien por ciento (100%) de la propiedad de los inmuebles sobre los cuales se decretó la prohibición de enajenar y gravar, cuya propiedad alega la tercerista, para desechar la presente acción, más sin embargo, esta Alzada a los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, procede analizar los medios probatorios incorporados por las partes de la siguiente manera: Corre a los autos copia simple de la solicitud de separación de cuerpos y bienes intentada por la tercera y por el intimado en el juicio principal, por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de octubre de 1.999, y de auto de fecha 01 de diciembre de 1.999, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como de la Sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2.000, donde se observa que se disolvió el vínculo matrimonial existente entre la tercera y el intimado en el juicio principal, y que a través de la última sentencia aportadas a los autos en fecha 18 de diciembre del año 2.000, se ordenó: “…en cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil…”, que si bien se valoran conforme al artículo 429 al ser acompañada en copia simple y 1.359 del Código Civil, al ser una copia de una documental pública, como documento público per se, no es menos cierto, que dichos documentos no son oponibles a terceros para demostrar la propiedad de bienes inmuebles, debiendo cumplirse con el requisito del registro establecido en el artículo 1.924 del Código Civil y así se establece. De la misma manera invocan los actores, la prueba de la confesión espontánea del co-demandado ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, expresando la tercerista, que esa confesión consiste en que el intimado expresó: “…que no hizo oposición en ese proceso por vía intimatoria, porque esa deuda demandada es verdadera y la oposición sería sin causa justa, complicándose su situación si hubiese hecho la oposición de ley, porque las costas serían más elevadas para él…” ; aunado a la actitud procesal del co-demandado de adherirse a la contestación de la demanda de tercería que realizara el otro co-demandado, vale decir, el actor en el juicio de cobro de bolívares. Para esta Alzada, no existe confesión, pues las declaraciones que las partes hacen en sus escritos de contestación perentoria lo que pretende es definir la trabazón de la litis y no pueden ser consideradas como confesiones per se y ello aunado a que, la confesión, no es un medio de prueba conducente a los fines de probar la propiedad sobre un bien inmueble, por lo cual debe desecharse la misma y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la tercería intentada por la Ciudadana MARIETTE GOMEZ CORTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.725.773, y domiciliada en Cagua, Estado Aragua, en contra de los co-demandados Ciudadanos OTTMAN RAFAEL GUZMAN CAMERO y ANTONIO GONCALVES DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.246.598 y 10.758.893 respectivamente, con domicilio, el primero de los nombrados en la Calle Zamora N° 32, de esta ciudad y el segundo en la AGROPECUARIA GONCALVES, C.A., Canta Gallo, Municipio Roscio del Estado Guárico. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de junio del año 2.005, y se declara CON LUGAR la apelación intentada por la co-accionada.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora fue vencida en su totalidad, conforme al principio “Victus Victori” o del vencimiento objetivo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del proceso y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez
La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.