JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Diez (10) de Noviembre del año 2.005.

195º Y 146º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 5.793-05


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


PARTE ACTORA: Ciudadana HAIDE RODRIGUEZ BEAMONT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 7.297.460 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CÉSAR CARRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 65.998.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad), debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de Marzo del 2.002, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril del 2.002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de Octubre de 2.003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro., carácter que consta de resolución de Junta Directiva de fecha 1° de Marzo del 2.002, Sesión N° 4604, participada y asentada ante el Registro Mercantil conjuntamente con la indicada Asamblea Ordinaria e Accionistas del 1° de Marzo de 2.002.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARQUIMEDES SOLANO AINAGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 79.107.


.I.

Comienza el presente proceso de Cumplimiento de Contrato, a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “D”, de fecha 21 de Mayo de 2.004, donde consta que en fecha 27 de Noviembre de 2.002, celebró Contrato de Seguro VEHICULO TERRESTRE (Póliza Todo Riesgo), con la Empresa Aseguradora “SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.”, Ut-Supra identificada, Expediente N° 929 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, contrato de seguro signado con el Numero: póliza 3000219620559, de fecha 27 de Noviembre de 2.002, que ampara al vehículo: Placas: JAL731; Serial de Carrocería: 9BD15824034418650, Serial de Motor: 6351704, Marca: Fiat, Modelo: Uno, Año: 2.003, Color: Rojo Alpine, Clase: Automóvil, Tipo de Vehículo: Sedan; Uso: Particular, Capacidad de Pasajeros: 05, el cual le pertenece según factura N° 0244, emanada de FIATGUARICO C.A., la cual consignó conjuntamente con el Certificado de Origen de vehículo N° af-34481 de fecha 26 de Noviembre de 2.002, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, en copias fotostáticas, con vigencia desde su suscripción y firmas entre las partes, es decir, 27 de Noviembre 2.002, hasta el 27 de Noviembre de 2.003, ambos inclusive y por las coberturas siguientes: Tipos de Cobertura: Amplia Suma Asegurada: NUEVE MILLONES SEISCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00), comprende la cobertura básica del seguro, es decir, perdida total y parcial mas las coberturas adicionales de Motín perdida total y Motín perdida parcial. El total de la prima cancelada por el, fue de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.257.688, 00).

Ahora bien, es el caso, que el vehículo de su propiedad antes identificado, en fecha 04 de Septiembre de 2.003 se vio involucrado en accidente automovilístico en el sector Vallecito, carretera nacional San Sebastián – San Casimiro, Estado Aragua, tal y como se evidencia de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre la cual consigno marcado con la letra “D”, por ese hecho su vehículo sufrió daños materiales estimados en un monto de OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.420.000,00), según la experticia de avaluó realizada por el Ciudadano JAVIER DOMINGUEZ, en su condición de Perito Avaluador designado por la dirección de vigilancia de Tránsito Terrestre, suma ésta que no corresponde a los verdaderos daños aparecidos en el vehículo en cuestión y que los mismos aun cubiertos por la nota “salvo daños ocultos” no tienen estimados en el dinero, por lo que impugnó de pleno derecho la experticia inserta en las actuaciones administrativas de tránsito ya mencionada y estimó dichos daños materiales a indemnizarse en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00), suma ésta que alcanzó el superior equivalente a la proporción establecida en la cláusula 2 de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, cobertura amplia, CONDICIONES PARTICULARES, es decir, PERDIDA PARCIAL.

La Actora fundamento su acción en los artículos 1.354, 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil Venezolano y por todas las razones antes expuestas, es por lo que demandó formalmente a la empresa garante del vehículo de su propiedad ampliamente identificado, para que se cumpliera el contrato de seguro suscrito y que riela anexo al libelo de demanda y en consecuencia le cancelara a la Actora la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00), que es la cobertura básica amplia discriminada en el cuadro recibo de póliza N° 3000219620559 por la perdida parcial que sufrió su vehículo, además de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de lucro cesante que se ha hecho acreedor a percibir por el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora, así como también solicitó al Juzgado de la Causa la indexación monetaria.

El A-Quo admitió la demanda y ordenó citar al demandado así como se evidencia en las actas que forjan el presente expediente.

En fecha 18 de Octubre de 2.004, el Ciudadano PEDRO SARMIENTO, representante legal de la Empresa Demandada, promovió Cuestiones Previas contemplada en el artículo 346, numeral 4° el Código de Procedimiento Civil, debido a que él alega, que no es representante legal de la Empresa antes descrita como trata de hacerlo ver la Actora en el Libelo de demanda, pues solo ejerce el cargo de Gerente de Oficina Sucursal San Juan de los Morros de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. Cuestiones Previas que fueron subsanadas por la Parte Actora, en fecha 25 de Octubre de 2.004, quien solicitó la citación de la Ciudadana NORELIS CARMONA, representante legal de la mencionada Empresa, la cual es representante judicial.

Llegada la oportunidad para la Contestación de la demanda la excepcionada lo hizo en los Términos siguientes: Como Punto Previo alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de doce meses para la consignación de la citación del Excepcionado. Es falso y por eso negó que su representada halla incumplido con sus obligaciones con la demandante de auto haciendo caso omiso a sus reclamos, debido que para el momento de haber ocurrido el accidente, el vehículo asegurado por su representada se encontraba transportando pasajeros, sin la debida autorización ni uso para lo cual esta destinado tal como se desprende de las actuaciones tránsito consignada por la Actora en su escrito libelar, igualmente impugnó la experticia realizada por el perito designado por las autoridades de Transito Terrestre por considerar exagerado el monto de dicha experticia. Asimismo impugnó los montos reclamados por la demandante como perdida parcial de vehículo en cuestión y el monto reclamado por lucro cesante por incumplimiento de contrato por ser estos injustificados.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte excepcionada lo hizo de la siguiente manera: Promovió he hizo valer todo lo expuesto y alegado a los autos del presente expediente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales: a) Ratificó he hizo valer la póliza todo riesgo, cobertura amplia suscrita entre su representada y la Actora. b) Promovió he hizo valer marcada con la letra “A” Copia certificada de las actuaciones de Tránsito terrestre del expediente N° 028-03, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 42, Estado Aragua en el cual se demuestra que el vehículo objeto de la presente demanda se encontraba prestando servicio de Taxi. Promovió he hizo valer marcado con la letra “B” Contrato de Póliza de Vehículo Terrestre aprobado por la superintendencia de Seguros según oficio N° 00079 del 23 de Diciembre de 1.986 y suscrito entre la empresa Mapfre La Seguridad C.A. y la demandante de autos. Con estas documentales ratificadas y consignadas pretenden demostrar que el contrato suscrito entre su representada y la demandante de autos, vulnero las normas y cláusulas consagradas en el contrato consignado y marcada con la letra “A”, como lo es darle al vehículo asegurado un uso distinto al acordado en el contrato consignado, Asimismo se demostró que desde la fecha del siniestro 04-09-2.003 y la fecha de la citación formal de la empresa 14-09-2.004, como se demostró al libelo de la demandada transcurrieron mas de un (01) año razón por la cual ya la acción y los derechos de reclamar civilmente estaban prescritos, según lo establecido en contrato de póliza ya mencionado.

Vencido el lapso para promover pruebas y llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Causa se pronunciara, lo hizo declarando Con Lugar la defensa opuesta de la Prescripción de la acción. En consecuencia debe desecharse la presente acción. Se condenó en Costa a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia fue apelada por la Actora y oída en ambos efectos, el A Quo ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 14 de Julio de 2.005, fijando el Vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho la parte Actora.

Llega la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, lo hace en los términos siguientes:

.II.

Sube a esta Alzada cuaderno principal producto del recurso de apelación, contentivo de una acción derivada de accidente de tránsito intentada por la actora propietaria del vehículo: Placas: JAL731; Serial de Carrocería: 9BD15824034418650, Serial de Motor: 6351704, Marca: Fiat, Modelo: Uno, Año: 2.003, Color: Rojo Alpine, Clase: Automóvil, Tipo de Vehículo: Sedan; Uso: Particular, Capacidad de Pasajeros: 05, en contra de la aseguradora producto de un accidente en el cual se vio involucrado el vehículo del actor, acaecido en fecha 04 de septiembre del año 2.003, exponiendo en efecto el actor en su escrito libelar, lo siguiente: “…que el vehículo de mi propiedad antes identificado en fecha 04 de septiembre del 2.003, se vio involucrado en accidente automovilístico ocurrido en el sector vallecito, carretera nacional San Sebastián-San Casimiro, Estado Aragua… y en consecuencia cancele o sea condenada por este Tribunal, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.600.000,00), que es la cobertura básica ampliada…”. Ante tal pretensión del actor, el excepcionado en la perentoria contestación, utiliza como defensa de fondo el alegato de Prescripción, expresando que: “…la presente demanda fue presentada en éste Juzgado en fecha 21 de mayo de 2.004, y citado por el Alguacil de éste Tribunal el ciudadano Pedro Sarmiento, Gerente de la Sucursal de mi representada en ésta Ciudad el día 14 de septiembre de 2.004, consignada este mismo día al expediente, habiendo para la fecha de consignación trascurrido más de 12 meses (1 año), quedando prescrita la acción intentada…”.

Como punto previo, debe esta Alzada a entrar a considerar la defensa esbozada por el accionado, relativa a la existencia de la prescripción, verificándose a los autos, del documento con valor de documental administrativa, que representan las actuaciones de tránsito, que se valoran conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace que surja una presunción de certeza sobre el reporte del accidente, que no fue combatida por ninguna de las partes dentro del proceso, de donde se observa, que tal accidente ocurrió en fecha 04 de septiembre del año 2.003, y bajando a los autos se observa igualmente que la citación del demandado se hizo en forma voluntaria el 01 de noviembre del año 2.004, trascurriendo en exceso el lapso de prescripción, el cual culminó el 04 de septiembre del año 2.003, no constando a los autos que la actor haya interrumpido el lapso de prescripción a través del registro del escrito libelar, y de los autos de admisión y de emplazamiento.

Para esta Alzada, siguiendo al Tratadista Guariqueño, Dr. LUIS SANOJO (Estudios sobre la Prescripción. Autores Venezolanos, Fabretón. Caracas. 1.989. Pág. 7 y siguientes), La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción considerada como medio de adquirir, se llama Usucapión o Prescripción Adquisitiva, y consideradas como medio de extinguir las obligaciones, se llama Prescripción Extintiva o Liberatorial.

Los derechos considerados en su ideal son imperecederos y eternos y el tiempo no tiene influencia, sino sobre lo que es contingente, no puede conmoverlo, así como se pueda intentar contra Dios mismo, ese tipo universal y puro de quien son reflejos y manifestación. Es elevándose a esta altura como VICO, ha llegado a la máxima trascendental de expresar: “…tempos non est modus constitmendi vel dess ol vendi iuris”. Porque el tiempo no puede dar principio ni fin a lo que eterno y absoluto.

Si de lo ideal pasamos a lo determinado, si de Dios descendemos al hombre, encontramos que el derecho poniéndose en acción entre seres finitos e imperfectos, siempre queda al abrigo de las injurias inmediatas del tiempo. El hombre envejece y muere; pero los derechos le sobreviven y forman la herencia de sus descendientes. La humanidad tomada en masas tiene también sus derechos y el curso de los siglos no podría arrebatárselo. Los fragmentos de ese derecho inalterable, eterno y divino han bajado a la humanidad y durarán tanto como ella.

El establecimiento de la prescripción no es un argumento contra ésta verdad consoladora, que hasta en el estudio árido de la jurisprudencia, nos muestra el hilo misterioso que une la criatura a la divinidad. La prescripción, en efecto, no es la obra del solo poder del tiempo: Toma su base en el hecho del hombre, en la posesión del que adquiere y en una presunción de renuncia en quien descuida su propiedad. El tiempo no interviene en ella, sino como medida de los elementos en que reposa ésta manera de adquirir. Esos dos hechos, la posesión del adquiriente y el abandono del anterior propietario son los fundamentos principales de la prescripción.

La Prescripción ciertamente es injusta a veces; pero el interés general, al cual está siempre subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos del largo tiempo abandonado. De otro modo se abría dado ansa a una multitud de pleitos, se abría hecho incierto la propiedad, todos se habrían puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedados comprometidos. Una institución no es odiosa, porque pueda, en ciertos casos, causar algún mal particular. ¿Qué regla general no está sujeta a algunos inconvenientes?. Si colocándonos en fin en un punto de vista elevado, consideramos cuan útil es la prescripción y cuanto bien procura no nos admiraremos de que se haya llamado “Patrona Generis Humani”.

La segunda de las prescripciones vale decir la liberatoria, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la Inadmisión durante muchos años, lo ha perdido por una justicia causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o a hecho remisión a su deudor. Estas presunciones son falsas algunas veces; pero la ley ha juzgado justo que los que, teniendo derechos adquiridos, tardan muchos en hacerlos conocer y en hacerlos valer, sean castigado por su negligencia. De otra manera, nada habría seguro en la sociedad. La propiedad habría quedado en perpetua incertidumbre, los deudores hubieran estado obligados, so pena de pagar dos veces, a conservar, durante siglos, los documentos que prueben su liberación. Por todas partes abría desorden y confusión.

Por eso, desde el Derecho Romano, se concibió la existencia de la Prescripción derivando de la formula del pretor denominado: “Prae Escripta”. La Prescripción Extintiva o Liberatoria, debe su origen al antiguo Pretor Romano, quien introdujo la idea de la extinción por la inercia prolongada del acreedor. El profesor COVIELLO expresa que: “…varias razones suelen aducirse para justificar la Prescripción extintiva: El Interés Social de que las relaciones jurídicas no queden por largo tiempo inciertas; La Presunción de que el que descuida el ejercicio de su propio derecho, no tiene voluntad de conservarlo; la utilidad de castigar la negligencia; la acción del tiempo que todo lo destruye”. Todas éstas razonas pueden aceptarse, ya que no se excluyen recíprocamente, sino que convergen todas a justificar cumplidamente la prescripción. El orden Público y la Paz Social, están interesados en la consolidación de las actuaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho, -escriben COLIN y CAPITANT-, ha estado demasiado tiempo sin ejercitárselo, cabe presumir que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución sería muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.

De tal manera que, en la Prescripción Extintiva de que se trata en el caso sub iudice, es un modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción de fondo para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

En el Derecho de Tránsito Venezolano, la Ley de 1.962, fijaba un lapso semestral y su antecedente era el artículo 20 de la Ley de 1.955, donde se justificaba la brevedad relativa del lapso de Prescripción en esta materia en especial, como expresa el tratadista MONTEL, ALBERTO (Problemas de la Responsabilidad y del Daño. Editorial Marfil, Valencia, 1.955): “…en impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habrían podido obtener inmediatamente después del hecho…”.

Para esta Alzada, la Prescripción es una institución de Derecho Civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones, en vista de que se verían amenazadas la paz social por la actividad largamente diferida de un acreedor o de un propietario; en consecuencia, el legislador de tránsito, castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de la deuda; siendo que el artículo 134 de nuestra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de noviembre del año 2.001, establece:

“Las acciones civiles a que se refiere éste decreto-ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los 12 meses de sucedido el accidente…”.

Aplicando tal normativa legal al caso sub iudice, se observa que el propio actor declara en su escrito libelar que el accidente donde se vio involucrado el vehículo asegurado, ocurrió en fecha 04 de septiembre del año 2.003, constando en autos la citación de la excepcionada a través de su escrito de fecha 01 de noviembre del año 2.004, cuando ya había trascurrido en su totalidad el lapso de 12 meses establecido en la Ley Especial, de fecha 04 de septiembre del año 2.004, por lo cual es obligatorio para esta Alzada no existiendo a los autos, el registro libelar, y su valoración del Principio de Exhaustividad Probatoria declarar la Prescripción de la acción y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la acción de Cumplimiento de Contrato, de seguro de tránsito, proveniente de accidente de tránsito, intentado por la parte actora Ciudadana HAIDE RODRIGUEZ BEAMONT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 7.297.460 y de este domicilio, en contra de la demandada Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad), debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de Marzo del 2.002, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril del 2.002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro., modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de Octubre de 2.003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro., carácter que consta de resolución de Junta Directiva de fecha 1° de Marzo del 2.002, Sesión N° 4604, participada y asentada ante el Registro Mercantil conjuntamente con la indicada Asamblea Ordinaria e Accionistas del 1° de Marzo de 2.002. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte Actora y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 08 de junio de 2.005, y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso, al haber sido confirmada en su totalidad la sentencia recurrida y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GBV/es.-