REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° y 146°


Actuando en Sede Civil.


EXPEDIENTE N° 5839-05.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

PARTE ACTORA: Autocamiones Del Llano, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, originalmente inscrita en el Registro Mercantil a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Abril de 1.981, bajo el N° 61, folios 108 y siguientes, Tomo II del Libro respectivo, y modificada en fecha 15 de Abril de 1.998, bajo el N° 41, Folios 81 al 84, Tomo 5-A por el antes mencionado Registro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada IVONNE LEDESMA DE SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Socila del Abogado bajo el N° 11.284, con domicilio en Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano SIERRA VEGA HELIODORO, venezolano, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.154.808, con domicilio procesal en la ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados IVÁN LANDAETA RODRÍGUEZ, PEDRO ELIAS VILLALOBOS e YDALIA MARTPINEZ HIGUERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.19.956, 59.713 y 61.475 respectivamente.


.I.

Se inicia la presente acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a través de escrito libelar y anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 23 de Noviembre del año 1.999, mediante el cual expone, que dio en venta con Pacto de Reserva de Dominio al accionado, mediante documento-Contrato distinguido con el N° 199008, de fecha 27 de Enero de 1.999, un vehículo automotor nuevo de su propiedad, Marca Chevrolet, Tipo Chasis, Cabina; Modelo Chasis R-30, Color Blanco, Serial Carrocería 8ZCJR34K1XV303645, Serial de Motor 1XV303645; signado con las placas 00E JAB, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.954.352,00). Alude el actor que el adquirente se comprometió a cancelar como cuota inicial la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00); LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 4.918.000,oo) al momento de la operación de compra venta y UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.082.000,oo) en un plazo de 15 días a la fecha de la operación de compra venta para lo cual el accionado aceptó un giro por dicho monto a favor del actor con fecha de vencimiento 12 de Marzo de 1.999, el cual fue cancelado y la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.954.352,oo) para cancelarlo en tres cuotas cada una por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.984.784,oo) con fecha de vencimiento 27-04-99, 27-07-99 y 27-10-99 respectivamente. Sigue narrando el actor que han sido infructuosas todas las gestiones dado el incumplimiento de la obligación por parte del accionado; motivo por el cual, procedió a demandar lo siguiente: Primero; la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por el incumplimiento en el pago de las cuotas pactadas, contenidas en las letras de cambio que se anexaron al libelo de demanda. Segundo: En devolver a la actora el vehículo objeto del contrato. Tercero: En cancelar las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados. Fundamento la presente acción en el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil y las Cláusulas del Contrato aludido. Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 22 ejusdem, se procediera a decretar Medida de Secuestro sobre el vehículo supra identificado.

Admitida la demanda por la Primera Instancia, se ordenó el emplazamiento al demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Parroquia San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en cuanto a la medida solicitada el Tribunal de la Recurrida la decidió por auto y cuaderno separado, medida esta que fue ejecutada en fecha 14 de Diciembre del mismo año, citado el demandado. El Tribunal deja constancia, que vencido el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada no lo hizo. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal A Quo la difiere y designa como Juez Accidental al Abogado Iván Bolívar Carrasquel, quien acuerda la continuación de la causa y la correspondiente notificación de las partes. Mediante escrito, la apoderada del demandado solicitó la Perención de la Instancia y denunció el fraude procesal realizado por la actora en el juicio. Declarando sin lugar la Perención de la Instancia, por el Tribunal Accidental, apela la accionada de la misma y oída en un solo efecto. Se fijó el lapso para dictar sentencia, por lo cual hizo su pronunciamiento en el fallo definitivo y declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, apelada dicha decisión, es oída en ambos efectos, remitidos los autos a esta Alzada, se fija la oportunidad para la presentación de los informes, derecho al cual ninguna de las partes hizo uso. En la oportunidad para decidir, esta Superioridad lo hizo en fecha trece (13) días del mes de Mayo del 2.003, declarando la Reposición de la Causa al estado procesal de dictarse nueva sentencia. Se libró Comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, así como también al Juzgado de Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, para la practica de las notificaciones de las partes, las cuales fueron devueltas una vez cumplidas y debidamente agregadas a los autos; se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la Causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, lo recibe, le da entrada, se avoca a su conocimiento el Juez Accidental, Abogado Iván Bolívar, quien dicta sentencia en fecha 21 de octubre de 2.004 declarando Con Lugar la Acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, apelando de la misma, la apoderada judicial del accionado, oída dicha apelación en ambos efectos, por auto del 21 de Septiembre del 2.005.

Remitido el expediente a esta Alzada, se procedió a darle entrada y se fija el décimo (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

Avocado al conocimiento de la causa el Juez Titular de esta Superioridad, pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.


Situaciones como éstas hacen a esta Alzada, entender perfectamente la declaración Universal de Derechos Humanos, cuando pretenden cometerse arbitrariedades y desconocimientos del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna.

En efecto, es postulado universal de la declaración de la Revolución Francesa, específicamente en el preámbulo de dicha Declaración, cuando se expresó: “…considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los Derechos Humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias en la igualdad de derechos, el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad…”.

No entiende esta Alzada, como es posible que el Tribunal de la Instancia A-Quo, haya hecho caso omiso a su decisión de fecha 13 de mayo del año 2.003, que ordenaba la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva sentencia previo nombramiento de un Juez Natural, conforme al Debido Proceso de Rango Constitucional, y vuelva nuevamente el mismo Juez, que se pronunció sobre el fondo “In Prime Facie”, a sentenciar nuevamente la misma causa, donde ha debido inhibirse por haber emitido opinión.

Bajando a los autos en el caso sub iudice, observa esta Alzada que en su decisión de fecha 13 de mayo del año 2.003, repone la causa al estado de dictarse nueva sentencia perentoria o de fondo, pues, el Juez titular de la Instancia A-Quo, bajo un irritó proceder dictó un auto de fecha 25 de junio del año 2.002, en el cual expresó: ““El presente expediente le fue asignado al Dr. Iván Bolívar Carrasquel, Juez Accidental de 20 causas, en atención a que mediante oficio N° 313 de fecha 26 de Abril del 2.001, éste Tribunal se dirigió a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitando la designación de dos (2) Jueces Accidentales de 20 causas, debido al cúmulo de asuntos que se encuentran en estado de sentencia, proponiendo para ello, a los abogados TIMOSHENKO MARTINEZ e IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, quienes son Conjueces del Tribunal.

Habiendo recibido la autorización para ello, vía telefónica por parte de la Dra. JUANA CAMACHO, Directora de Carrera Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal procedió a convocar el 18 de Junio del 2.001, a los mencionados abogados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, siéndoles asignadas 20 causas a cada uno de ellos, todo lo cual consta en sendas actas del 17 de Septiembre del 2.001, asentadas en el Libro correspondiente llevado por este Tribunal”.

Siendo que, ante tal violación del Debido Proceso del artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al no haber sido nombrado el referido Juez, conforme al procedimiento establecido en la Ley, sino a través de una llamada telefónica, tal como se describe en la sentencia que corre de los folios 93 al 102, ambos inclusive de la presente pieza, no entiende esta Alzada cómo una vez repuesta la causa y habiendo ya emitido decisión perentoria o de fondo la instancia A-Quo irregularmente nombrada, procede esta, -nuevamente-, en fecha 21 de octubre del año 2.004, ha dictar nueva sentencia. Vale decir, que el Juez irregularmente nombrado a través del auto de fecha 25 de junio del año 2.002, por el Tribunal A-Quo, Doctor Iván Bolívar Carrasquel, habiendo dictado sentencia definitiva de esa instancia la cual fue repuesta por esta Alzada, volvió nuevamente ahora actuando en su carácter de suplente ha dictar la misma sentencia de fondo violando elementos primordiales del Debido Proceso y del Juez Natural.

En efecto, nuestra Carta Magna en su artículo 49, establece:

“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES…”

Siendo de destacarse que los Constituyentes Primarios en la enunciación Constitucional ut supra trascrita buscaron la incorporación del catalogo de derechos del hombre y del ciudadano y, otros más nacidos del orden social y moderno que se integrarán a las normas necesarias a los fines de conseguir el orden justo que reclama cualquier sociedad medianamente civilizada en aras de la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia que constituye el paradigma fundamental o piedra angular de nuestra Carta Magna.

Por lo que, citando a la Corte Constitucional Colombiana, la importancia del Debido Proceso se liga a la búsqueda del Orden Público, por consiguiente, en la Constitución de 1.999, (Constitución Colombiana 1.991), el Debido Proceso, es algo más profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismo, indicar formalidades y diligencias conforme al Código Adjetivo de 1.987. El Debido Proceso, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento y así lo insinuó el procesalista Alemán IHERING. Con éste método, se estaría dentro del proceso legal, pero lo protegible mediante tutela, es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, derecho al Juez Natural, y lo más importante: La Justicia misma.

En efecto, desde la creación de su concepto a través de la Constitución de Filadelfia de 1.791, en su enmienda V, que disponía que: “Ninguna persona será privado de vida, su libertad o su propiedad, sin el Debido Proceso de Ley”, fue desarrollándose tal Principio hasta concluida la guerra civil norteamericana de 1.868, específicamente en su enmienda XIV, amparando así a los recién liberados esclavos contra las leyes discriminatorias; luego, más adelante, ante el acelerado crecimiento del capitalismo y de los problemas de la expansión industrial, y a su vez, de los abusos que esa aparición produjo, el concepto de “Debido Proceso” se utilizó como freno, ante la violación de los derechos de los trabajadores y de las propias reglas del comercio específicamente en el juicio (LOCHNER Vs. Nueva York. 1.905), concluyendo la Corte Suprema Norteamericana a través de fallo del 15 de agosto de 1.987, expresando que, dentro de la concepción del Debido Proceso: “…no caben interpretaciones que solo conduce a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad que a ésta en si misma…”.

De manera que, la misma sociedad, va imponiendo un continuado reajuste a la vida jurídica y a las respuestas que remplazan a las instituciones que, agotadas, ya no son a los conflictos y a las inéditas demandas, soluciones renovadas sobre lo que es justo; por lo que, las Garantías Constitucionales, y el Debido Proceso de la Constitución de 1.999, cumplen un papel básico como instrumento de dinamización del cambio, al asegurar de manera efectiva los derechos fundamentales difundiendo así la noción de confianza en el imperio de la ley. Esta subida de niveles de los marcos procesales antes registrados, en leyes y líneas jurisprudenciales se aloja ahora en la ley fundamental, con contenidos explícitos dentro del área conceptual del Debido Proceso adjetivo, es decir, del proceso justo, siendo lucidas las anticipaciones del maestro COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado, veía a la Constitucionalización del Proceso, como la gran innovación frente al anacronismo de las instituciones procesales.

CALAMANDREI enseñaba,- proseguido por COUTURE, MERCADER y CAPPELLETI-, que el estudio del proceso, es estéril abstracción sino es también el estudio del hombre vivo, no es menos cierto que la particular defensa de los derechos a través del ejercicio de garantía que funcionan, viste de realismo al pensamiento de recambio esforzándonos a una interpretación original y osada, –nueva-de cada garantía en una exploración simple sin tregua, a registrar con convicción en la estación actual de una cultura jurídica renovada.

En el caso de autos, al proceder a nombrarse un Juez de veinte (20) causas por autorización telefónica, se violó el Debido Proceso de Rango Constitucional, circunstancia que ordenó esta Alzada subsanar a través de su sentencia tantas veces mencionada de fecha 13 de mayo del año 2.003, más sin embargo, al volver a conocer el mismo juez que ya había sentenciado la instancia a–quo, y pronunciar una nueva decisión de fondo se continuó, -y aún más gravemente-, la violación al Debido Proceso y a la Garantía del Juez Natural, pues dentro del complejo contexto de las relaciones y contrariedades humanas y sus formas de resolución, el Estado ha monopolizado la Administración de Justicia, a fin de garantizar la armonía de las decisiones y sus ejecutorias. Bajo el paradigma del concepto de “Jurisdicción”, se procura obtener la realización práctica de la justicia, declarando cuál es la Ley del caso concreto, proceso de conocimiento, y adaptando medidas para que esa regla se cumpla. (JOSE CHIOVENDA. Instituciones De Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 312. Editorial EJEA, Buenos Aires-Argentina 1.962). Según lo anterior, el “Derecho Sustancial”, se cumple habitualmente, solo cuando es violado y se reclama la “Tutela Jurisdiccional”. Es entonces, en función de llevar a la práctica esa reclamada “Tutela Jurisdiccional” que se han organizado los diferentes sistemas judiciales para a través de sus procesos, alcanzar la satisfacción de los Derechos contenidos en la Ley Sustantiva. Es por ello, que en función de la “Tutela Jurisdiccional”, los sistemas procesales, han organizado sus Tribunales, Jurisdicciones, Competencias y las Normas Procedimentales, tendientes a regir las actividades que realizan todas las partes y Órganos en el desenvolvimiento de los Derechos y Deberes derivados del ejercicio de la Ley Adjetiva, dentro de los cuales se encuentra, el nombramiento de Jueces y el control de la Capacidad Subjetiva de éstos, a través del artículo, curiosamente más largo, del Código de Procedimiento Civil (artículo 82 Ejusdem), complementada tal normativa con la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula lo relativo al nombramiento de Conjueces, Suplentes y Accidentales.

Es por ello, según lo expresa el Maestro ya fallecido JOSE RODRIGUEZ URRACA (El Proceso Civil, Editorial J. ALBA, Caracas 1.984, Pág. 15), que para realizar el Derecho, para devolverle la integridad perdida, para lograr su eficacia en la vida material, el Estado interviene, crea el proceso, y a través de él logra la satisfacción de todos los intereses.

Si bien es cierto, que en el mundo moderno desde mediados del siglo pasado, se concebía con Rango Constitucional, la necesidad de un Estado Social y Democrático de Derecho, tal cual lo establece desde el 27 de Diciembre de 1.978, la Constitución Española; no es menos cierto, que la República Bolivariana de Venezuela, se incorpora en una concepción aún más avanzada que la Constitución Española de 1.978, que -en su proceso de transición-, solo entiende un “Estado Social y Democrático de Derecho”; siendo que nuestra Constitución, supera con creces desde 1.999 y crea un “Estado Democrático y Social de Derecho”, destacándose, que ha diferencia de la Constitución Española que habla de un Estado Democrático de Derecho, la nuestra habla de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”.
Bajo tal paradigma, la República Bolivariana de Venezuela, ha partir de la Carta Política de 1.999, tal cual lo expresa AUGUSTO M. MORELLO, en su texto: (Constitución y Proceso, Editorial Platense, Buenos Aires, Argentina, 1.998), ha entrado en la “… la nueva edad de las Garantías Constitucionales”. Con lo que la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 708, ha expresado que la: “Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de Acceso, sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de justicia”. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Justicia Expedita, sin Dilaciones Indebidas, y sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, la interpretación de las Instituciones Procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una Garantía para que las partes puedan ejercer su Derecho de Defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la Garantía que el artículo 26 Constitucional instaura.

Para la Constitucionalista Española MARIA LUISA BALAGUER CALLEJON (La interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria, Editorial CIVITAS, Madrid, 1.990, Pág. 122), la Tutela Judicial se cumple al ejercitar materialmente el Derecho a la Defensa, así como que se administre justicia dentro de unos plazos razonables, pues el tiempo es también un condicionante de la eficacia de la justicia. En ese sentido, el Constitucionalista M. A. Aparicio (El Derecho a la Organización de la Tutela Judicial Efectiva, Anuario de Derecho Público y Estudio Político, Granada, 1.998), ha planteado la novedosa cuestión doctrinal de la “Tutela Judicial Efectiva Paraprocesal”, como actividad previa de la Administración del Estado y de la Justicia, que supone la Organización material y formal de las estructuras judiciales y la dotación de los medios para que en el proceso pueda realmente cumplirse, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y dentro de ello pueda hablarse de la necesidad de la existencia de Jueces Suplentes, Conjueces y Accidentales, para el caso del control de la capacidad subjetiva del Juez Titular, bien sea a través de los remedios de la Inhibición o de la Recusación.

En el caso sub iudice, se observa que el Juez de la Instancia A-Quo, Doctor Iván Bolívar Carraquel, dictó decisión de fondo en fecha 20 de marzo del año 2.003, y repuesta la causa por esta Alzada, en vez de inhibirse de conformidad con el artículo 82.15° del Código de Procedimiento Civil, vuelve a emitir decisión de fondo en fecha 21 de octubre del año 2.004, por lo que viola a su vez, el Derecho del Juez Natural, que es aquél, autorizado por la ley, sobre el cual no recae ninguna causal de recusación o de inhibición; siendo que, en el caso de autos, el Juez de la recurrida ya había prejuzgado sobre lo principal al emitirse sentencia de fondo antes de que se repusiera la causa, por lo cual no podía volver nuevamente a decidir si ya había a su vez emitido opinión sobre el fondo del asunto pues, se observa, que de conformidad con el criterio de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA en Sentencia de N° 0020 (Jorge A. Hernández y Otros en Recusación), expresó que: “…para que prospere la inhibición del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además, que este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para que sea procedente la recusación…”. Y en el caso de autos, al haber juzgado el a-quo la presente causa, y habiendo sido ésta repuesta, vuelve a emitir nueva sentencia de fondo, violenta el Debido Proceso y el Derecho al Juez Natural, cometiendo en criterio de quien aquí suscribe, un error inexcusable que trae como consecuencia que se reponga la causa y así se decide.


En Consecuencia:

.III.


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara la Reposición de la Causa al estado de que se convoque al Conjuez siguiente dentro del listado emanado del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida el presente proceso, por cuanto el Juez de la recurrida, violó con error inexcusable, los Principios del Debido Proceso y del Derecho al Juez Natural, consagrados en nuestra Carta Magna, al decidir nuevamente un proceso donde ya había emitido opinión de fondo y había sido repuesta la causa, naciendo así, una causal de impedimento que ataca su capacidad subjetiva para volver actuar como Juez en ese juicio y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, al estar en presencia de un error inexcusable, se ordena remisión de copia simple de la totalidad del presente expediente a la Inspectoría de Tribunales a los fines y efectos consecuentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular

Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.
Abog. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.


GBV/es.-