REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005)



195° y 146°

Actuando en Sede de Protección


EXPEDIENTE N° 5844-05

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio CARLOS BORGES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.518.910, domiciliado en la Avenida Bolívar N° 67 de San Juan de los Morros, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.785, actuando como apoderado de la ciudadana XIOMARA ISABEL FERNANDEZ DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.950.468, domiciliada en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de Octubre del 2005.

.I.

Mediante escrito de fecha 31 de Octubre del presente año, fue presentado por ante esta Superioridad, Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 25 de Octubre de 2005 dictado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual NEGO POR EXTEMPORANEO LA APELACIÓN PRESENTADA POR ESTA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA FUERA DEL LAPSO DE DIFERIMIENTO, por no estar notificada la parte demandada.. La parte recurrente en dicho escrito solicitó que el recurso fuese declarado Con Lugar.

Posterior al escrito, fue anexado marcado con la letra “A”, copia de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-10-2005, expediente N° AA20-C-2005-000266, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO VELEZ, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual se encuentran criterios señalados por dicha Sala, que tiene de referencia sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación.

Este Tribunal de Alzada procedió a darle entrada al presente recurso de hecho, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil vigente a la espera de consignación de las copias certificadas de las actas conducentes que deberán presentarse dentro de los Cinco (05) días de despacho para decidir en el término de Ley.

Una vez consignadas las actas por el apoderado recurrente, y avocado al conocimiento de la presente causa el Juez Titular de este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la incidencia de la manera siguiente:
.II.



Para esta Alzada es claro, el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Magna, donde se expresa el Principio de Jerarquía Constitucional de los Tratados, Pactos y Convenciones suscritos por la República, que mejoran los derechos de los ciudadanos de la República y donde podemos citar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, establece que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente, y a poder recurrir a un Tribunal Superior conforme a lo prescrito por la Ley; de la misma manera, el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 8.h establece que: “…Es un derecho de la parte recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior…”, normas éstas que deben concatenarse con el artículo 49.1° de nuestra Carta Magna, que consagra la posibilidad que tiene toda persona de recurrir del fallo. Tales circunstancias involucran las Garantías Jurisdiccionales y en el caso de autos, específicamente, el derecho a recurrir de un fallo, que forma parte del Debido Proceso de Rango Constitucional.

Para el Constitucionalista Español JOAN PICÓ I JUNOY (Las Garantías Constitucionales del Proceso. Editorial Boch. Barcelona, año 1.987. Pág. 81), una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de procedimiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la Tutela Judicial Efectiva.

Para esta Alzada del Estado Guárico, siguiendo la Doctrina del Tribunal Constitucional Español, ha venido entendiendo que el Principio “Pro Actione”, esto es, la Doctrina de la Interpretación más favorable, despliega sus efectos más expansivos en el momento del acceso a la jurisdicción, por lo que los Tribunales de instancia, deben efectuar dentro del contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, una lectura flexible y amplia de la Legalidad y de la Constitucionalidad, interpretando a los presupuestos y limites para la admisión de los recursos de la forma más favorable posible a la eficacia del derecho al recurso (Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 194/1.996, del 26 de noviembre; 38/1.996, del 12 de marzo).

Por ello, en concepto de esta Alzada, se infringe el derecho fundamental si la inadmisión del recurso se fundamenta en una causa inexistente, se efectúa sin razonamiento alguno o a través de una lectura irracional, arbitraria o rigurosa de la ley, impidiéndose así alcanzar el Principio del Doble Grado de Jurisdicción o Instancia A-Quem, vale decir, que se haya hecho una interpretación que no está acorde con el paradigma fundamental de la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

De igual modo, la decisión de inadmisión de un recurso es evidentemente desproporcionada y no resulta compatible con el artículo 49.1° de nuestra Carta Magna, si se trata únicamente de que la manifestación del medio de gravamen se haya hecho con antelación a que se aperture la geometría procesal. Una interpretación contraria a lo expuesto anteriormente, significa incurrir en una interpretación propia del ya superado Estado de Derecho y recurrir en forma declinativa o decadente de la exegética positivista, aupando la forma sobre el fondo y sacrificando la justicia con silogismos adjetivos.

En consecuencia, si bien las formas y requisitos procesales cumplen un papel de importancia para la ordenación del proceso, no toda manifestación hecha con anticipación de la apertura del lapso legal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución.
En conclusión, los plazos para recurrir, no pueden constituirse en un obstáculo irrazonable porque los recursos tengan un límite temporal anticipado para su interposición, pues al manifestar la decisión de recurrir o de impugnar el fallo, en forma anticipada, no involucra otra cosa, que la manifestación temporaria de recurrir buscando el alcance de la Tutela Judicial Efectiva.

En efecto, imponer requisitos o consecuencias impeditivas, obstaculizadoras, limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones, si no existe previsión Legal o Constitucional de las mismas, supondría manifiestamente una negativa a la satisfacción del Derecho a la Tutela Judicial.

Esta Alzada aboga desde el punto de vista Constitucional, por la necesidad de llevar a la praxis adjetiva el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales conforme a la Doctrina general relativa al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que cobra una especial relevancia cuando se trata de interpretar las normas procesales que establecen los requisitos de acceso al proceso y a los recursos, de modo que tales requisitos no podrán ser interpretados de tal manera que se constituyan en obstáculos casi insalvables y carentes de una justificación Constitucional, pues interpretarlo de otro modo sería atentar contra el espíritu Constitucional, copiando el Principio de Razonabilidad y Proporcionabilidad de la Justicia.

Es Doctrina reiterada de éste Juzgado Superior, que los órganos de la jurisdicción han de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de Acceso a la Justicia, tanto en la vía principal como la de los recursos, del modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final que es realidad lo que se postula. La aplicación e interpretación de los requisitos procesales de modo rigorista, con apoyo de una antigua jurisprudencia del derogado Estado de Derecho, restringe ilegítimamente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y contraviene la Doctrina de nuestra Sala Constitucional sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisibilidad prevista en nuestras leyes procesales de forma restringida y de la forma más favorable al ejercicio de aquél derecho fundamental, cuyo contenido normal es obtener una resolución sobre el fondo. Ello significa, que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, el órgano judicial está obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la justicia que de él pueda derivar; es por ello, que esta Alzada propugna la relevancia del Principio “Pro Actione”, como informador de la interpretación de las leyes en las que se establecen los requisitos de acceso al proceso y al recurso.

Al respecto cabe recordar que es Doctrina reiterada de éste Tribunal Superior del Estado Guárico, la de que, en el cómputo de los plazos procesales no han de utilizarse criterios interpretativos desfavorables a la efectividad del Derecho a la Tutela Judicial.

Por último, el formalismo enervante y desproporcionado en la interpretación de los requisitos y formas de las secuencias procesales, debe ser entendido en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 26 y al Debido Proceso del 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más concretamente respecto de aquellos que abre el acceso a los recursos legalmente establecidos.

Tal criterio ha sido por demás reiterado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1.373, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha 27 de junio del año 2.005), cuando expresó: “…al respecto, se determina que no podía obviarse el recurso atendiendo a éste razonamiento, toda vez que la prontitud con la que actúa el representante de la administración no podía ser objeto de sanción por no haber precluido el lapso de la apelación…”.

Asimismo, en una Sentencia Extraordinaria de la Vicepresidenta de la Sala Civil, Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO (Sentencia 00089, de fecha 12 de Abril del año 2.005, expreso: “…en éste orden de ideas, observa este alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interpretación del recurso, por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la Doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución…”.

Tal criterio de nuestra Sala Civil, se ve afianzado por la Doctrina Nacional, específicamente por el Tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Caracas, Tomo II, 1.995, Pág. 50-53), donde expresó: “…El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo…”.

En un antiguo voto salvado del Ex-Magistrado Dr. RENE PLAZ BRUSUAL, respecto de la decisión dictada por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de junio de 1.991, dejó sentado lo siguiente: “…la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso, es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone…”.

Para CALAMANDREI (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I. Pág, 269, Ediciones Ejea. Buenos Aires, 1.973): “…el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, es decir, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hacen indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional…”.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, observa esta Alzada que la decisión de la recurrida fue pronunciada el 11 de agosto del año 2.004, fuera del lapso de ley para dictar sentencia, ordenándose la notificación de la misma a las partes, y siendo que el recurrente apela en fecha 27 de octubre del año 2.004, vale decir, con antelación a que la otra parte del proceso, estuviera a derecho, circunstancia que no impide el acceso a la Instancia A-Quo, como antes se ha expresado y así se decide.

En consecuencia:

III.


Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Hecho ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS BORGES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.518.910, domiciliado en la Avenida Bolívar N° 67 de San Juan de los Morros, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.785, apoderado de la ciudadana XIOMARA ISABEL FERNANDEZ DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.950.468, domiciliada en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, parte recurrente en el presente juicio, contra el auto emanado del Tribunal de la recurrida, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de Octubre del 2005, que niega la apelación ejercida. En consecuencia se REVOCA el referido auto, y se ordena que se oiga la apelación en ambos efectos y así se decide.

No hay expresa condenatoria en Costas, por la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.


Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.


Abogado Shirley Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria.


GBV/es.-