REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°

Actuando en sede de Tránsito

EXPEDIENTE N° 5814-05

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.669.991

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSE MENESES y YORAIMA CLARET LISCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 72.103 y 30.961 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILFREDO ANTONIO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° 4.796.933, domiciliado en el Callejón el Cementerio N° 09 San Juan De los Morros y el ciudadano GERGES JOSEPH KHOURY, extrajero, titular de la cédula de identidad N° 82.004.084, domiciliado en la Avenida Bolívar N° 08, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio WOLFGANG PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.090.
.I.

Comienza el presente procedimiento de RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante escrito libelar de fecha 09 de Octubre del año 2003, que interpusiera el actor debidamente representado, por ante el Tribunal Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde el demandante alegó lo siguiente: “…Que el 24 de octubre del año 2002, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se trasladaba en su condición de parrillero, en un vehículo moto, perteneciente a la policía del Estado Guárico, conducido por el funcionario de dicho cuerpo policial, Luis Ramón Ortiz Sanoja, circulando por la avenida Los Llanos de esta ciudad, a la altura de la Policlínica San Juan, en sentido Camoruquito-San Juan; cuando fueron arrollados por un vehículo color blanco, que sorpresivamente tomó su canal de circulación impactando la moto, resultando gravemente lesionado. -Se evidencia en el escrito-, que al intervenir transito, fue identificado el chofer del vehículo involucrado en el accidente como Gilfredo Antonio Quiroz, y que las características de dicho vehículo era la siguiente: Marca Daewoo, Modelo Cielo BX, Tipo Sedan, Color Blanco, Año 2001, Serial de Carrocería N° KLATAS19Y11B273186 y Motor G15MF815909B, sin placas, propiedad de Gerges Joseph Khoury, siendo trasladado al Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, donde se le diagnostico Fractura de Tercio, discal de radio izquierdo, y lesiones generalizadas en todo el cuerpo, herida abierta en la rodilla, la cual amerito sutura de cinco puntos; por lo tanto requería de intervención quirúrgica urgente, a fin de evitar mayores complicaciones. Alega en su escrito, que a solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, fue remitido expediente N° 185-02L, identificado con la letra “A”, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre donde se evidencia que los demandados incurrieron en la violación del artículo 11 numeral 6 de la Ley de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo texto reza “Violación al derecho de circulación a los demás usuarios de las vías” y que durante la fase instructiva del expediente de transito, le fue practicado por orden de la Fiscalia, examen medico forense donde se le determino, que la lesión que presentaba era de carácter grave, por lo que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico presento acusación formal, ante el Órgano Jurisdiccional Penal De Este Estado, contra el ciudadano Gilfredo Antonio Quiroz, por considerarlo responsable del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en le artículo 417, en relación con el artículo 422, ordinal 2 del Código Penal. Igualmente alegó en su escrito, que producto de la secuela de la lesión que sufrió en la mano y brazo izquierdo, se ha visto impedido, desde la fecha del accidente (24-10-2002), en el desenvolvimiento de sus labores cotidianas, al punto de perder su trabajo. Se evidencia también en el escrito, el reconocimiento de la responsabilidad penal del cual anexó al expediente en copias marcadas con la letra “B”, la responsabilidad civil nacida del delito y el daño moral causado. Finalmente, en cuanto al petitorio, señala como monto del daño sufrido la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000, oo). Fundamenta la acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre; que obligan a los responsables del acto ilícito, a la reparación del daño causado, extendiéndose esta obligación, a la reparación del daño moral…”

Admitida la demanda junto con sus recaudos mediante auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 09 de octubre del año 2003, donde declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Avocado al conocimiento de la causa, el Juez Titular de ese despacho procedió el demandante a reformar parcialmente la demanda de la siguiente manera: Primero: De las personas demandadas, queda exclusivamente la presente acción contra el ciudadano GERGES JOSEPH KHOURY, con fundamento en los artículos 1.185 Y 1.196 DEL Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1.221 y 1223 del mismo Código y el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por daño moral en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo). Segundo: El Capitulo V que se refiere a la pruebas promovidas, en el cual se ofrece además de las citadas, el testimonio del Dr. TELESFORO SANDES RAMOS, Médico Cirujano. Tercero: Solicitó se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado que se encuentran registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el N° 47, folios 283 al 287, del Protocolo 1°, Tomo 5to del 4to Trimestre del año 2002, en el cual se encuentran inscritos un inmueble destinado al local comercial y su correspondiente terreno, ubicado en esta ciudad haciendo esquina en el cruce de la Calle Miranda y la Avenida Bolívar, cuya especificaciones son las siguientes (173,60 m2) alinderados Norte: Calle Miranda, Sur: Terreno del Municipio, Este: Avenida Bolívar y Oeste: Inmueble propiedad del Municipio; y los derechos de posesión sobre un lote de terreno propiedad del Municipio con las siguientes características (239,40 m2) cuyos linderos Norte: Calle Miranda, Sur: Casa que es o fue de Giuseppe Angello Di Stefano, Este: Inmueble propiedad de Francisco Gerratana y Oeste: Casa que es o fue de José Ramón Ortiz. De igual forma solicito se decrete medida de prohibición sobre el Fondo de Comercio denominado “Almacén y Zapatería San Antonio”, propiedad del demandado, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Mercantil anotado bajo el N° 103, folios 199 al 200, Tomo II, del año 1988. También señaló que el demandado se encuentra realizando en los actuales momentos y desde el inicio del presente acto para insolventarse económicamente, esta conducta se encuentra evidenciada en la Venta realizada del Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Placas 15HJAB, Serial de Carrocería 8ZCEC14T6YV301651, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, en fecha 28 de enero del 2004. De igual forma convino en la Liquidación de la Compañía Anónima denominada “Inversiones Khmer, C.A.”, donde era socio con el ciudadano Badih Al Mesber. Consta haberse admitido la reforma de la demanda y haberse agotado las diligencias del alguacil, para citar a los accionados.

A pedimento del ciudadano Argenis Enrique paredes, se acordó la citación por carteles, los cuales se publicaron conforme a la norma.

Por escrito de fecha 20 de octubre del año 2004, el codemandado Gerges Joseph Khoury, asistido del abogado Wolfgang Pérez, donde anuncia la muerte del demandado, Gilfredo Quiroz, parte que fue suprimida de la reforma de la demanda, y opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, de acuerdo al artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 Ejusdem. Seguidamente riela instrumento poder que otorga ese codemandado al abogado Wolfgang Pérez. Por escrito subsiguiente, la parte demandante excepcionada rechazo la defensa opuesta.

Abierta la incidencia a pruebas, hizo uso de ese derecho la parte demandante excepcionada, las cuales fueron admitidas por auto del Tribunal de fecha 10 de noviembre del año 2004.

Por decisión de fecha 19 de noviembre de 2004, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, y se condenó en costas a la parte demandada.

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2004, el apoderado del demandado dio contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad alegada a favor de su representada, por lo que rechazó y contradijo expresamente la infundada demanda, toda vez que los hechos narrados nada tiene que ver con su poderdante, y la alegada responsabilidad indirecta, esta desvirtuada, rechazó la estimación de la demanda. Por diligencia que riela al folio 198, el abogado José Ramón Meneses, apoderado del demandante, solicito la declaración de extemporaneidad del acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado Wolfgang Pérez Ledesma apoderado del demandado, dejo sin efecto el escrito de contestación.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el apoderado del demandante, solicito nuevamente, se declare la extemporaneidad del acto de contestación de demanda.

Mediante auto se acordó la notificación de las partes, por encontrarse paralizada la causa.

En fecha 17 de enero de 2005, apeló de la decisión dictada por el Tribunal el abogado Wolfgang Pérez, en su condición de apoderado del demandado. Se oyó la apelación y se acordó el envío de las copias conducentes señaladas por el apelante al Juzgado Superior, a fin de que decida sobre la apelación propuesta.

El A-Quo se pronuncia con respecto al fondo de la demanda y la declara Con Lugar, apelando de la misma la parte demandada, oída la apelación en ambos efectos, se ordenó su remisión a esta Superioridad, quien le dio entrada y fijó lapso para los informes; derecho que no ejerció ninguna de las partes.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.


Llegan a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra de la Sentencia del Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 25 de julio del año 2.005, que declara Con Lugar la pretensión del actor, contentiva de una demanda de Daño Moral generada a través de un accidente de Tránsito, acaecido el día 24 de octubre del año 2.002, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando –como señala el actor-, se trasladaba en condición de parrillero en un vehículo (moto), perteneciente a la Policía del Estado Guárico, conducido por el funcionario de dicho cuerpo policial de nombre Luis Ramón Ortiz, donde se desplazaba por la Avenida Los Llanos de la Ciudad de San Juan de los Morros, a la altura de la Policlínica San Juan, en sentido Camoruquito-San Juan, siendo arrollados por un vehículo de color blanco, que sorpresivamente les tomó el canal de circulación, impactando la moto, resultando el actor lesionado, con fractura del tercio discal del radio izquierdo, y lesiones generalizada en todo el cuerpo con herida abierta en la rodilla la cual ameritó sutura de 5 puntos. Tal vehículo era conducido por el chofer Ciudadano Gilfredo Antonio Quiroz, Venezolano, de 49 años, de profesión chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 4.796.936, y el vehículo es de las características siguientes: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedán, Color: Blanco, Año: 2.001, Serial de Carrocería: KLADA19Y11B273186 y Motor: G15MF815909B, sin placas de identificación, propiedad del demandado siendo de destacarse, que el chofer del referido vehículo, admitió su responsabilidad relativa a lesiones culposas graves, previstas y sancionadas en los artículos 417 y 422.2° del Código Penal, comprometiéndose a sí el chofer, a pagar la multa que le impuso la ley.

Ahora bien, como consecuencia de tal acaecimiento o hecho ilícito extracontractual, reclama el actor en su escrito libelar un daño moral que surge como consecuencia de la lesión material causada al actor en su mano y brazo izquierdo, que le ha impedido desde la fecha del accidente (24 de octubre del año 2.002), el buen desenvolvimiento en sus labores cotidianas, perdiendo el trabajo como chofer repartidor de refrescos, ya que, -según expresa el éste-, requería de movilidad y fuerza de ambas manos sobre todo en la mano diestra que en el caso del actor, es la izquierda por ser de naturaleza zurdo; y no solo para manejar el camión, sino para cargar y despachar la mercancía de cajas de refrescos; Asimismo, -continúa alegando el actor-, dentro de su escrito libelar, que no ha podido practicar ni participar con el equipo de softbol “Club Deportivo All Star”, donde se desempeñaba como pitcher o lanzador zurdo; expresando a su vez, que su vida personal, no volverá a ser la misma, y que es padre de familia con una carga familiar de concubina y niñas menores de edad y por efectos del hecho ilícito extracontractual del accidente de Tránsito, no solamente quedó sin trabajo, sino que la incapacidad permanente de su mano diestra le ha impedido en que le den trabajo y que de ser un deportista activo en el campo se ha convertido en un simple espectador en las gradas con una cadenas de repercusiones psíquicas de índole afectivo, tomándose en consideración que sólo tiene 34 años de edad. Solicitando del excepcionado el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) fundamentados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre. Admitida la demanda, y emplazado el propietario del vehículo para la perentoria contestación en el juicio oral, al ser derivada la presente pretensión de un accidente de Tránsito, compareció en fecha 20 de octubre del año 2.004, y se limitó a oponer una cuestión previa, relativa al defecto de forma, y solicitando la reposición de la causa, alegato y despacho saneador éste que fue declarados Sin Lugar por la instancia A-Quo en fecha 19 de noviembre del año 2.004, observándose que el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.

Asimismo ante la contumacia del reo, de dar perentoria contestación a la demanda, el Juez de la Instancia recurrida, decidió las cuestiones previas de conformidad con el artículo 866 del Código Adjetivo Civil, sin que el demandado promoviera “Algo que le Favorezca” de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ibidem, que expresa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará los dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Ahora bien, la existencia de la contumacia dentro del proceso sub iudice, como bien lo ha establecido el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia de las XIV Jornadas J. M. Domínguez Escobar, en homenaje a la memoria del Dr. LUIS LORETO celebrada en la ciudad de Barquisimeto para el año de 1.989, y recogidas en un texto que abarcó tal ponencia, específicamente en la página 45, donde expresó: “…la falta de contestación a la demanda, y apuntémoslo claramente, no crea ninguna presunción contra el demandado…”. Para esta Alzada del Estado Guárico, es completamente cierto lo establecido por el Magistrado de la Sala Constitucional, cuando expresa que la falta de la perentoria contestación, no crea ninguna presunción, pues tal presunción nace en la Sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.

Ahora bien, de los autos se observa que en fecha 26 de noviembre, el excepcionado, en vez de promover pruebas, realiza un escrito de contestación, que es evidentemente extemporáneo, pero donde consigna una documental autenticada por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inscrita bajo los números 19, tomo 17, de fecha 05 de abril del año 2.002, contentiva de un contrato de arrendamiento de vehículo entre el demandado y el conductor del mismo que ocasionó el hecho ilícito extracontractual; dicha documental es una documental privada reconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con valor de plena prueba; pero cabe preguntarse a los autos, ¿Qué medios de pruebas puede promover el reo contumaz en relación al proceso?, pues, si permitiésemos que el contumaz promoviere cualquier elemento de prueba, estaríamos colocando a éste en una situación de ventaja o de igualdad al que contesta perentoriamente la demanda. La Posición de esta Superioridad, es en parte coincidente con las posiciones de SANOJO y BORJAS, y de la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en fallo del 05/02/64 o 28/05/69, ha expresado, que no puede el demandado que no contestó la demanda estar en mejor condición que quien la contestó, y mientras éste queda atado en cuanto a la prueba, a sus alegatos, es lógico que aquél que no contestó, -como en el caso de autos-, pueda probar cualquier cosa que lo favorezca, sin haber afirmado los hechos que verificará con sus pruebas. La prueba de hechos que no han sido alegados por una parte, no pueden nunca interpretarse en un sentido máximo, sino mínimo, para no correr el riesgo de romper la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y premiar al rebelde. De allí que, si al que nada a alegado (el contumaz), se le permite probar algo que lo favorezca, ello debe ser interpretado en un sentido mínimo; se ha de reputar como si contradijo la demanda, a los solos efectos del alcance de sus pruebas.

Por lo cual, esta Alzada, siguiendo el criterio del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, probar: “algo que le favorezca”, conforme al artículo 362, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos creare dudas sobre su realidad, tal como lo anotaba nuestra Doctrina y lo ha asentado la Jurisprudencia de la Casación Civil. Por lo que, el contumaz, solamente puede probar los hechos que a través del Código Adjetivo de 1.986, constituyen los presupuestos de las antiguas excepciones de inadmisibilidad, hoy diluidas entre las cuestiones previas, como son la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate; y siendo, que la existencia de un contrato de arrendamiento, no es pertinente ni conducente a los fines de demostrar la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la prohibición de admitir la acción propuesta, tal instrumento autenticado, vertido a los autos, nada puede surtir como efecto, en relación a la inversión de la carga de la prueba que trae como consecuencia la existencia de la contumacia. Por lo que en el caso de autos, se dan perfectamente los tres presupuestos relativos a la confesión ficta, vale decir, la contumacia, la inexistencia de la inadmisibilidad de la acción propuesta, pues ésta es autorizada por la ley, y el hecho de que el reo contumaz nada probó que la favorezca.

Sin embargo, para esta Superioridad es claro, el criterio sustentado por la Doctrina, y especialmente por nuestra Sala de Casación Civil, cuando en sentencia N° 00360 con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ de fecha 27 de abril del año 2.004 (A. Nogueira contra E. Sansoneti), expresa: “… por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva a la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que medie el razonamiento del Juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive…”.

En efecto, debe esta Alzada evaluar, ante la ficción de confesión del reo, el tipo de daño moral a resarcir, la magnitud o el tipo delusión (lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, etc), sufridas por la víctima que reclama tal resarcimiento, así como, si tal daño fue padecido por los actores tal cual lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, que expresa:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

Por lo que, en criterio de esta Alzada, la posibilidad establecida en la norma ut supra citada, de que el Juez, a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, en modo alguno, puede significar ni interpretarse como si tal condenatoria estuviere exenta de motivación y sustento por parte del Juzgador, pues con ello, no sólo se impediría el control de su legalidad, sino que, además, se cometería un exceso inaceptable en la función jurisdiccional de todo Juez.

Por lo cual, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observa, que anexo al escrito cautelar, corre copia certificada del expediente administrativo de tránsito, que contiene el acaecimiento del hecho ilícito extracontractual, producto de una colisión ocurrida el 24 de octubre del año 2.002, siendo las 8:30, de lo cual consta, en ella estaban involucrados el vehículo propiedad del demandado, ut supra identificado y una moto Yamaha Color: Negro, Serial del Motor: 3TS-072966, Modelo: 175DT, Tipo: Enduro. Serial de Carrocería: DG01X001692, y donde puede observarse del croquis, que el vehículo N° 2, vale decir, el vehículo del demandado invadió la ruta de la moto, donde se desplazaba el demandado. Siendo de observarse, que toda maniobra de desplazamiento lateral, que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar, con lo cual queda probado plenamente a los autos, la ocurrencia del hecho ilícito, de la colisión y de la responsabilidad del accionado. En efecto, la Doctrina Civilista más excelsa encabezada por los Hermanos MAZEAUD (MAZEAUD, HENRI y LEON, y TUNC, ANDRÉ. Traité Théorique et Practique de la Responsabilité Civile Délictualle et Contractualle. Cinquiéme Ediction. Ed. Montchrestien. Paris 1.958, el daño debe tener los siguientes requisitos: 1° El daño debe ser cierto; 2° El daño no debe haber sido reparado; 3° El daño debe atentar contra un interés legítimo de la victima; y 4° El daño debe ser personal a quien lo reclama. Y siendo que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario en accidentes de Tránsito, no es menos cierto, también que de la misma manera se exige la prueba de que el chofer o conductor actuó en ejercicio de sus funciones para las cuales fue empleado, pues si bien en Doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño principal en relación con el daño cometido por el sirviente-dependiente, tal presunción solo funciona si se demuestra la existencia de la dependencia, circunstancia que esta Alzada da por demostrada como consecuencia de la ficción de confesión en que incurrió el reo, y ante el alegato del actor de que el conductor era chofer del vehículo propiedad del excepcionado. Tal documental administrativa, ha sido valorada, conforme lo viene sosteniendo no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:

“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

Documental la cual al no haber sido impugnada por la contraparte con contraprueba en contrario, hace surgir una presunción de certeza, de que el generador del hecho ilícito, lo fue el conductor del vehículo Daewoo, propiedad del accionado, y así se establece.

Asimismo consigna la actora copias simples de una Sentencia y su procedimiento emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de control del Circuito Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de marzo del año 2.003, que al ser una documental pública, aún habiendo sido acompañada en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, al ser una documental pública, donde consta la admisión por parte del chofer, de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; sin embargo, el hecho ilícito, ya se encuentra demostrado a los autos, no sólo por la ficción de confesión, sino también por el expediente administrativo que cursa a los autos, y que hacen que el accionado-propietario quede responsable del hecho ilícito extracontractual acaecido; por lo que, siendo que la obligación de reparación del propietario se extiende a todo daño material o moral, y siendo que queda reconocido a su vez, que el actor sufrió lesiones graves en su mano izquierda, y además que trabajaba como conductor, lo cual ahora se le imposibilita por la lesión sufrida en su mano, y aunado al hecho también reconocido por efecto de la ficción de confesión, de ser padre de familia, sustento de un hogar, aunado además, al ser deportista, en el caso específico un lanzador de béisbol con el brazo izquierdo que sufrió la lesión, tales circunstancias acreditan plenamente una aflicción cuyo: “Petitum Dolores” , reclama el actor y siendo que existe un grado importante de responsabilidad del propietario del vehículo en la conducta de su chofer, que se incorporó a una vía de circulación sin observar la normativa de ley, causando el accidente, y observando igualmente esta Alzada una escala de sufrimientos por la que pasa el actor, al haber sido despedido de su trabajo, al no poder desenvolverse nuevamente como conductor, y al haber perdido la posibilidad de ser el lanzador de softbol que era el deporte que practicaba hacen observar, a esta Alzada, una repercusión afectiva que sufre el actor como consecuencia del daño material que se le infringió en su mano. En efecto, para esta Alzada, el daño moral consiste, en una lesión a los derechos subjetivos de la persona humana, es una ficción, que identifica los derechos subjetivos no patrimoniales, que no tienen una tasación o valoración metálica absoluta. Para el civilista Venezolano. ELOY MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones Civil. Derecho Civil III. Pág. 165. UCAP), El daño moral es aquél que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, es pues un daño espiritual, inferido en los derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para el civilista Italiano DALMARTELLO, los daños morales son aquellos constituidos por la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos; siendo evidente, que se causó un daño moral al actor, sufrido como consecuencia del accidente de Tránsito y del daño a su mano diestra que le hizo perder el trabajo siendo único sostén de familia y le impide realizar el deporte que practicaba, producto del grado de culpabilidad del actor, y de su chofer, que si hubieran actuado conforme a la ley de Tránsito Terrestre no se hubiera producido el daño, generándose al actor una aflicción cuyo “Petitum Dolores” establece esta Alzada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y así se decide. Así mismo se observa que debe ésta Alzada confirmar parcialmente la recurrida, pues no podía declarar con lugar la acción de daño moral, cuando rebaja el petitum solicitado, siendo procedente la declaratoria de Parcialmente Con Lugar y así se establece.

En consecuencia:

III.


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de reclamación de daño moral intentada por el Ciudadano ARGENIS ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.669.991 en contra del demandado propietario del vehículo Ciudadano GERGES JOSEPH KHOURY, extrajero, titular de la cédula de identidad N° 82.004.084, domiciliado en la Avenida Bolívar N° 08, San Juan de los Morros, Estado Guárico, con motivo del accidente de Tránsito, ocurrido el día 24 de octubre del año 2.002, en la avenida Los Llanos, a la altura de la Policlínica San Juan, entre los vehículos Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedán, Color: Blanco, Año: 2.001, Serial de Carrocería: KLADA19Y11B273186 y Motor: G15MF815909B, y Yamaha Color: Negro, Serial del Motor: 3TS-072966, Modelo: 175DT, Tipo: Enduro. Serial de Carrocería: DG01X001692. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada y se CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia del Tribunal recurrido, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 25 de julio del 2.005. En consecuencia se condena al demandado identificado a los autos, a pagar a favor del actor, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de daño moral y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto no existe vencimiento total, pues el demandado no fue condenado en su totalidad al pago de la pretensión del actor, no existe vencimiento total y por ende se revoca parcialmente el fallo de la recurrida, no existiendo condenatoria en COSTAS, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


GBV/es.