REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO, Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º
MOTIVO: Nulidad de Documento
Expediente: 5.602-04
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO ALEJANDRO NIEVES SISO venezolano, mayor de edad, Ganadero, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.020, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, obrando en su propio nombre, así como interés de sus legítimos hermanos y comuneros, ciudadanos: DELLY VICTORIA NIEVES SISO, JUAN CARLOS NIEVES SISO y AMELIA YOLANDA NIEVES SISO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.128.019, V-4.128.018 y V- 5.374.617, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL ORLANDO APONTE, MARÍA RINA CASTELLANOS, MARÍA MERCEDES OCHOA y LEONARDO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.943, 94.929, 94.968 y 41.532, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN DÍAZ DE FALCÓN, DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-607.065 y V-8.681.780, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y JUAN DOROTEO ROMERO, también identificado como JUAN DOROTEO SALAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.047.585, domiciliado en la población de Tinaco del Estado Cojedes.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO DE DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 55.595.
.I.
Comienza el presente proceso de Nulidad de Documento, interpuesto por la Parte Actora, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 24 de Abril de 2.001, consignó igualmente el Actor como instrumentos de pruebas, documentos cursantes con el escrito libelar. Expresa el Actor; que conjuntamente con sus hermanos, son legítimos propietarios de un fundo pecuario denominado “La Guásima”, con ubicación en la Jurisdicción de la Parroquia San Francisco de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, antes Municipio San Francisco de Tiznados, Distrito Roscio del mismo Estado; el cual consta de una extensión aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (4.687 Ha.). El Fundo identificado, - alude el libelista- les pertenece por testamento, otorgado por su difunto padre JUAN NIEVES y anexó Certificado de Liquidación Fiscal. Alude además el Actor, que además, son únicos herederos de su difunta madre CARMEN SISO DE NIEVES, quien a su vez era la propietaria del cincuenta por ciento (50%) de dicha propiedad y fue coheredera conjuntamente con ellos, como legítima esposa del de cujus, en lo que respecta al restante cincuenta por ciento (50%) del fundo identificado. Su padre –señala el Accionante- obtuvo el inmueble, los derechos y acciones relativos al mismo por compra hecha a IGNACIA CECILIA CARRASQUEL y a ISABEL NIEVES DE RIVERO y realiza una descripción de la sucesión documental del inmueble. Sigue narrando el Demandante que en fecha 22 de Febrero de 1.968, el ciudadano JUAN DOROTEO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.047.585, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL CASTILLO, vendió al ciudadano FRANCISCO FALCÓN IZQUIERDO, dos derechos de terreno en la posesión “La Guásima” y Montuosa, mediante documento reconocido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del cual anexó copia y luego fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, el 16 de Marzo de 1.968; el cual quedó inserto bajo el N° 5, Folios 9 Vto. al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, sin haberse observado para dicha protocolización, las exigencias previstas en la ley de Registro Público, vigente para esa época. Posteriormente, el mismo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, del Estado Guárico, el 21 de Diciembre de 1.970, y quedó inserto bajo el N° 97, Folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1.970, sin cumplir de nuevo, con las disposiciones establecidas en la Ley de Registro Público en vigencia para la época, motivo por el cual el Actor alega que el artículo 1.915 del Código Civil promulgado en el año 1.915 y vigente hasta el año 1.982, establecía que las operaciones registrales que tuvieran por objeto bienes inmuebles debían ser protocolizados por ante la Oficina de Registro del Distrito o Municipio dentro del cual estuviere situado el inmueble y por su parte el Artículo 2 de la Ley de Registro Público promulgada en fecha 31 de Julio de 1.940, la cual regía para la fecha de mencionada protocolización, establecía el funcionamiento de las Oficinas Subalternas de Registro, en cada uno de los Distritos de los Estados, en consecuencia, la operación inmobiliaria realizada por ante la Oficina Subalterna del Distrito Pao, violó la Jurisdicción Territorial referidas en los artículos antes mencionados y por ende es nulo el acto registral. Continúa alegando el Actor, que el precitado documento conforta, la venta de derechos presuntamente pertenecientes a PEDRO MANUEL CASTILLO, de quien se dice los hubo por herencia de su madre INÉS CASTILLO, ésta a su vez los hubo por herencia de su padre AURELIO GABRIEL CASTILLO y éste último los obtuvo a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao, el 02 de Octubre de 1.880, siendo de esta manera –acota el Accionante- los Derechos enajenados de una presunta herencia, esta venta prohibida de acuerdo al Artículo 40 Ordinal 4° de la Ley de Registro Público de fecha 31 de Julio de 1.940; ya que debían haber presentado previamente la solvencia de haberse satisfecho los derechos correspondientes al Fisco Nacional, requisito éste exigido conforme a la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 1.301, de fecha 16 de Mayo de 1.961 y por la disposición del ordinal 3° del Artículo 74 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para entonces y dicha protocolización debió ser negada por ambas oficinas de Registro, debido a que no se satisfizo las exigencias del Artículo 77 de la Ley de Registro Público para esa época. Alude el Actor, que si la causa de adquisición de la propiedad alegada por el vendedor era la sucesión hereditaria, el Registrador debió realizar un estudio retroactivo de las sucesivas transmisiones indicadas por el vendedor, a fin de demostrar el historial jurídico del inmueble vendido con expresión del Título inmediato de adquisición, aunado a esto, exigir y examinar el vínculo sucesoral alegado, es decir, la partida de nacimiento de la ciudadana INÉS CASTILLO y el acta de defunción de GABRIEL CASTILLO, verdadero titular de los derechos vendidos; los cuales evidentemente no fueron presentados tales comprobantes. Todos estos hechos – expresa el Accionante- son suficientes para que se considere nulo el documento antes aludido. Igualmente, - sigue acotando el Actor- que si para la época de la presunta muerte de la madre del vendedor, no era exigido el comprobante de pago de los Impuestos Sucesorales, no obstante para la fecha de la protocolización de la operación de la venta referida, si era exigido este requisito y debió haberlo solicitado el Registrador, así como la partida de nacimiento de INÉS CASTILLO; como único documento que demuestra la filiación de ésta con respecto al titular remoto, ciudadano GABRIEL CASTILLO y no AURELIO GABRIEL CASTILLO como se pretendió aludir en el doloso documento, además debió exigir el acta de defunción del ciudadano GABRIEL CASTILLO (verdadero titular) para comprobar si su muerte ocurrió antes o después de la entrada en vigencia de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones y/o de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. El Actor haciendo referencia acerca de los recaudos que acompañaron a la referida venta, expresa, que de éllos no se infiere vínculo alguno respecto al titular remoto, ciudadano GABRIEL CASTILLO, lo que resulta inaudito que ambas oficinas de Registro hayan permitido tal irregularidad, y ambos registradores, estaban obligados a negar la protocolización del aludido documento, porque contrariaban los artículos 40 y 77 de la Ley de Registro Público vigente para esa época; ya que el derecho del causante anterior, debe estar previamente protocolizada y dejar constancia de la relación concatenada de causantes y causahabientes. Sigue narrando el Accionante, que el Registrador del Distrito Roscio, autorizó la protocolización del referido documento sin que el título de adquisición anterior estuviere protocolizado en esa oficina, ni presentado para su protocolización inmediatamente anterior, tampoco conjuntamente con el documento no se presentó la cadena hereditaria alegada por el otorgante (vendedor). Por otra parte, el documento de origen que se cita y protocolizado en al oficina de Registro de Distrito Pao de Estado Cojedes, trata de la venta de los derechos que corresponden a CUSTODIO PERDOMO Y FRANCISCA PERDOMO DE NIEVES, una persona llamada únicamente GABRIEL CASTILLO; lo cual contradice al documento donde JUAN DOROTEO ROMERO vende a FRANSCISCO FALCÓN IZQUIERDO, donde se expresa que la madre del comprador es hija AURELIO GABRIEL CASTILLO; lo cual es incierto, como se observa de copia certificada de la partida de defunción de YNÉS CASTILLO, expedida por el Registrador Principal de Estado Guárico, donde se evidencia que la misma era hija legítima de AURELIOS CASTILLO y MARÍA YÉPEZ, y copia fotostática adulterada de la partida de defunción de la mencionada ciudadana, constatándose su alteración, por parte del ciudadano Prefecto de la Parroquia Francisco de Tiznados; la cual fue utilizada por el apoderado vendedor, a los fines de acreditar la vinculación con el ciudadano GABRIEL CASTILLO y como consecuencia, la condición de herederos de éste.
A consecuencia de todos los vicios denunciados observados y las violaciones a las leyes referidas en los capítulos precedentes, acota el Accionante- aunado a que el documento de origen citado en el mencionado instrumento, es nulo, pues son inexistentes los derechos dados en venta, tanto en la Oficina de Registro Público del Distrito Pao, como en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, fue por lo que el Demandante, interpuso la presente acción y solicita al Tribunal declare:
1.- La inexistencia de cualidad de herederos de los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO e INÉS CASTILLO, con respecto al ciudadano GABRIEL CASTILLO, en virtud de la alteración de la Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana INÉS CASTILLO, donde constata que ésta no es descendiente causahabiente del ciudadano GABRIEL CASTILLO.
2.- La Nulidad del documento otorgado vía de reconocimiento por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 1.968, protocolizado luego por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 16 de Mayo de 1.968, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio, Estado Guárico, por no haber existido en la persona del vendedor poderdante, la condición de titular de los Derechos enajenados por el ciudadano JUAN DOROTEO ROMERO.
3.- La Nulidad de las inscripciones registrales efectuadas, tanto en la Oficina de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, como en la Oficina del Registro Distrito Roscio del Estado Guárico.
4.- Se ordene estampar las correspondientes notas marginales en los asientos de registros de ambas Oficinas Subalternas.
5.- Solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad a que se refiere el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, hoy Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, inserto en fecha 21 de Diciembre de 1.970, bajo el N° 97, folios 251 al 254, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1.970 e igualmente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 16 de Marzo de 1.968, inserto bajo el N° 5, folios 09 Vto. al 11 Vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.968. La presente acción fue estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,oo).
Admitida la demanda por el Tribunal de la recurrida, se ordena el emplazamiento de los Demandados y se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, quedando emplazadas las partes, para la contestación de la demanda, a excepción del co-demandado, ciudadano JUAN DOREOTEO ROMERO, en fecha 17 de Mayo de 2.002, la Apodera Judicial de los ciudadanos Carmen Díaz de Falcón y Damián Francisco Falcón, ocurrió a hacerlo oponiendo al demandante como Defensa Perentoria de Fondo, la prescripción de la acción propuesta, con fundamento en los artículos 1.346 y 1.976 del Código Civil, aduciendo que han transcurrido 34 años, desde la fecha de la inscripción de los documentos, cuya nulidad se demanda; además rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos relatados en el libelo de la demanda así como los fundamentos de derechos expuestos para su defensa. Se abre el proceso a pruebas y ambas partes presentaron sus escritos, la Apoderada Judicial de los ciudadanos DAMIÁN FALCÓN DÍAZ y CARMEN DÍAZ DE FALCÓN, promovió: 1) El mérito favorable que se desprende de los autos. 2) Consignó copias certificadas de poder conferido por el ciudadano Pedro Manuel Castillo al ciudadano Doroteo Romero y del documento de compra venta hecha por Juan Doroteo Romero al señor Francisco Falcón Izquierdo. 3) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad de este Estado, de fecha 15 de Julio de 1.987, con la que se evidencia que el ciudadano Juan Nieves, no es propietario ni titular del derecho que se reclama en la presente acción. La Parte Accionante, lo hizo en los términos siguientes: 1) Hizo valer el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial la confesión ficta del Co-demandado JUAN DOROTEO ROMERO, al igual que la confesión tácita de los ciudadanos CARMEN DÍAZ DE FALCÓN y DAMIÁN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, al no rechazar detalladamente los hechos expuestos en la demanda. 2) El mérito favorable que se desprende de todas y cada una de las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito libelar. 3) Como prueba de informe, solicitó la remisión por parte de la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Autónomo El Pao (antes Distrito Pao) del Estado Cojedes, copia mecanografiada del documento que aparece registrado en esa Oficina de Registro bajo el N° 13, Protocolo Primero (Principal), Cuatro Trimestre de 1.980, a los fines de corroborar la copia simple de ese mismo documento y que se encuentra anexa al escrito libelar con el N° 12. 4) Del mismo modo, anexo al escrito libelar, se encuentra una copia fotostática simple marcada “A” y en la nota de registro del mismo se hace constar que la parte interesada presentó para ser agregadas al Cuaderno de Comprobantes las copias siguientes: Partida de nacimiento de Pedro Manuel Castillo, venta otorgada por Francisco Perdomo de Nieves y Custodio Perdomo a favor de Gabriel Castillo, venta otorgada por José Hernández a favor de Hermenegildo, Cándido, Carmelo, Dionisio, Custodio y Francisco Perdomo y partida de defunción de Inés Castillo; las cuales quedaron agregadas bajo los N° 4, 5, 6 y 7, respectivamente, Primer Trimestre del año 1.968; y a los fines de probar la autenticidad de estos recaudos, pidió la expedición de copias por parte de la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, y que dicha Oficina Registral exprese si los mencionados recaudos, están constituidos por copias certificadas, documentos en original o simples copias fotostáticas. Igualmente con la presentación del pre-indicado documento, para su correspondiente registro, se acompañó con destino al Cuaderno de Comprobantes, una copia de la partida de defunción de la ciudadana Ynés Castillo, quedando agregada bajo el N° 30, Cuarto Trimestre del año 1.970, motivo por el cual; solicitó por ante la Oficina de Registro del Distrito Roscio (hoy de los Municipios Roscio y Ortiz) del Estado Guárico, copia del expresado recaudo y que haga constar si el mismo se agregó en copia certificada, en original o simple copia fotostática. 5) Con el propósito de evidenciar la adulteración realizada sobre la copia del acta de defunción de la ciudadana YNÉS CASTILLO, promovió la Confrontación, con el acta de defunción original, de fecha 20 de Octubre de 1.929, inserta en el libro de registro de defunciones del año 1.929 llevado por la Prefectura de la Parroquia San Francisco de Tiznados (antes Municipio San Francisco de Tiznados), actual Municipio Ortiz del Estado Guárico y 6) El valor probatorio de las documentales acompañados al escrito de pruebas, marcados “D”, “E” y “F”. Por diligencia subsiguiente, el Accionante impugnó el recaudo presentado en fotocopia simple, descrito en el capítulo III, del escrito probatorio de la demandada. Admitidos los medios de pruebas por el A-Quo, se libraron oficios a las Oficinas de Registro Subalterno de este Municipio, del Municipio Pao del Estado Cojedes y Prefectura de la Parroquia San Francisco de Tiznados del Municipio Ortiz del Estado Guárico. Vencido el lapso probatorio, se abre el acto de Informes. Luego de Reiteradas excusas por parte de distintos abogados con respecto a la designación de Defensor Judicial al ciudadano co-demandado JUAN DOROTEO ROMERO, en fecha 29 de Enero de 2.002, el Abogado Junior Rafael Pinto Ceballos, aceptó el cargo. En el momento oportuno, las partes presentaron informes en los términos allí expresados. En la oportunidad para que el A-Quo dictara sentencia, fue diferido el acto, pasa a hacerlo en fecha dos (02) de Julio de 2.003 y declara CON LUGAR la prescripción de la acción propuesta por los demandados y en consecuencia SIN LUGAR la acción de Nulidad de Documento propuesta por el Actor, condenando en costas a la parte perdidosa, es apelada por el Demandante, oída en ambos efectos dicha apelación por la Primera Instancia y remitido el expediente a esta Superioridad, fijando lapso para presentar Informes, haciéndolo ambas partes a través de sendos escritos.
En fecha 24 de octubre de 2.003 este Juzgado Superior con competencia en lo Civil del Estado Guárico, dicta sentencia declarando sin lugar la acción propuesta, declara con lugar la defensa perentoria de Prescripción de la Acción de Nulidad; confirma la sentencia de la Primera Instancia y declara Sin Lugar la apelación interpuesta. Condenando en costas a la parte recurrente. Contra dicha sentencia se anunció Recurso de Casación y debidamente formalizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once de agosto de 2004 casa la sentencia dictada y ordena dictar nueva decisión. Por inhibición del Titular y llegada la convocatoria a mi persona como Primer Conjuez de esta Alzada, y hechos los trámites procesales de rigor y llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad Accidental lo hace en los términos siguientes:
.II.
Contienen los autos que conforman el expediente una Acción de Nulidad de Registro Documental, donde la recurrida, define la Instancia, declarando la Prescripción de la Acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, excepción de fondo opuesta por la parte demandada.
Al respecto aduce la oponente de dicha defensa que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley, y que conforme al artículo 1.979 ejusdem, quien adquiere de buena fe un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años a contar de la fecha del registro del título y aduce que desde la fecha de protocolización del documento que se pretende anular con la acción incoada han transcurrido, para ese momento, exactamente 34 años por lo que insiste en hacer valer la prescripción.
Para decidir en relación con este hecho se estima que la pretensión del Litisconsorcio Activo, se ciñe, como claramente se afirma en el libelo de la demanda:
“- III- .... Ciudadano Juez, el acta de Defunción de la ciudadana INES CASTILLO, de la cual hizo uso El Ciudadano JUAN DOROTEO ROMERO para dar en venta en nombre y representación de PEDRO MANUEL CASTILLO, Dos (2) Derechos de Terreno en la Posesión GUASIMA Y MONTUOSA, y que acompañó para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, para probar la condición de heredero de ésta con respecto a AURELIO CASTILLO, fue alterada una vez expedida por la Oficina Principal de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico. En efecto esta Acta de Defunción fue alterada mediante la colocación interlineada de una letra “G” y un punto, entre el nombre y el apellido de la persona que se señala en la misma como padre de la persona fallecida, esto es, INES CASTILLO. Esta Acta de Defunción se describe como la número 22, folio 7 vto. del Libro de Registro Civil, del Municipio San Francisco de Tiznados Distrito Roscio del Estado Guárico, correspondiente al año 1929, de fecha 20 de Octubre de 1929, como se puede apreciar de la copia que acompaño marcada “C”.
“Ahora bien, conforme consta de recaudos que acompaño marcados “E-1 al E-3”, constitutivo de Comunicación emanada de la Prefectura de la actual Parroquia (antes Municipio) San Francisco de Tiznados, Municipio Ortíz del Estado Guárico,, de fecha 01 de abril del año 2000. El ciudadano Prefecto ANGEL REINA constató texto diferente entre el Acta de Defunción solicitada mediante comunicación de fecha 31 de marzo del año 2000, que le fue acompañada en copia fotostática y el Acta asentada en el Libro Original de Registro de Defunciones llevado por dicha Prefectura correspondiente al año 1929. En efecto, como se puede apreciar de la Copia Certificada, que acompaño marcada “B”, así como de la copia fotostática del texto original del Libro de Registro de Defunciones correspondiente al año 1929, que se acompaña marcada “E-3”, aparece que el día 20 de Octubre se hizo constar que había fallecido: “el adulto YNES CASTILLO, de edad o estado soltera, de 30 años, hija legítima de AURELIO CASTILLO Y MARIA YEPEZ, difuntos....”
“Al comparar estos dos instrumentos es evidente que se constata la alteración de la Copia Certificada del acta de Defunción de la Ciudadana YNES CASTILLO, expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico, en fecha 10 de agosto de 1.967, utilizada por el apoderado vendedor Ciudadano JUAN DOROTEO ROMERO para acreditar la pretendida vinculación con el ciudadano GABRIEL CASTILLO, y la consecuente condición de herederos de éste por parte de los ciudadanos INES CASTILLO y el poderdante PEDRO MANUEL CASTILLO”.
En razón de lo antes señalado, observa este Juzgador de Alzada que el artículo invocado para solicitar la prescripción de cinco años, 1.346 del Código Civil, dispone que este lapso comienza a correr, en caso de error o de dolo, a partir del día en que éstos han sido descubiertos, y en el presente caso tenemos que de autos se desprende que, señalado como ha sido el dolo por parte del accionante, empezaría a correr el lapso de prescripción a partir del día en que se ha descubierto o sea que se tuvo conocimiento de tal hecho, y siendo así, en autos tenemos que expresa la parte actora que se tuvo conocimiento del hecho a través de comunicación emanada de la Prefectura de la actual Parroquia (antes Municipio) San Francisco de Tiznados, fechada el primero de abril de dos mil, el Prefecto Angel E. Reina constató texto diferente entre el Acta de Defunción solicitada mediante comunicación de fecha 31 de marzo de dos mil, que le fue acompañada en copia fotostática, y el Acta asentada en el Libro original de Registro de Defunciones llevados en dicha Prefectura correspondiente al año 1.929, de lo que despréndese y no fue desvirtuado en el juicio, que es a partir de esa fecha cuando comenzaría a correr el lapso para que operare la prescripción y admitida la demanda como fue el 30 de abril de 2.001 y opuesta la defensa el 17 de mayo de 2002, resulta obvio que el lapso de cinco años para que operare la prescripción opuesta no había vencido y por tal motivo dicha defensa de fondo no puede prosperar como en efecto se dispondrá en el dispositivo del fallo, acogiendo así el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, cuando casa la sentencia el once de agosto de dos mil cuatro. Así se declara.
Dice la parte actora: “ a: “… 1.- Que la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana INES CASTILLO, que se acompañó al documento otorgado en fecha 16 de Marzo de 1.968, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes fue objeto de una alteración fraudulenta en su contenido al haber sido agregada una letra “G” y un punto entre líneas y entre el nombre y el apellido de quien se menciona en la misma como “AURELIO CASTILLO”.
En tal sentido en autos se constata al Folio 17 de la Segunda Pieza oficio remitido por el Presidente de la Junta Parroquial de San Francisco de Tiznados, de fecha 18 de Julio de 2.002, sin número, al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, en acuse de recibo de la comunicación No. 589, de fecha 25-06-2002 dirigida al ciudadano Prefecto, y lo hace él en virtud de ser la persona autorizada en la Parroquia para expedir la certificación solicitada y al efecto le remite al Juez adjunto a ese oficio, una COPIA CERTIFICADA mecanografiada del Acta de Defunción solicitada, así como una copia fotostática debidamente certificada del asiento original contenido en el Libro de Defunciones del año 1.929 correspondiente a la defunción de la ciudadana YNES CASTILLO, inserta con fecha 20 de Octubre de 1.929. Al folio 18 se constata la copia mecanografiada donde se expresa que el ciudadano José de la Lúz Castillo manifestó que el 19 de octubre de 1.929 falleció en el Caserío Tiavaleris el adulto YNES CASTILLO, hija legítima de AURELIO CASTILLO y MARIA YEPEZ, ambos difuntos y que dejó cuatro hijos menores de edad. También cursa al folio 19 de la pieza segunda, la fotocopia certificada a que hace referencia el oficio de marras y en ella aparece que en el asiento original se señala el fallecimiento de la adulto YNES CASTILLOS hija legítima de AURELIO CASTILLOS y MARIA YEPEZ.
Estos documentos son apreciados por este Juzgador conforme al artículo 1.359 del Código Civil como plena fe entre las partes como respecto de terceros, por haber sido autorizado, conforme al artículo 1.357 eisdem, cumpliendo las formalidades legales por el funcionario público autorizado y requerida su expedición por otro funcionario público autorizado para hacerlo, teniendo aquel facultades para dar fe pública como lo hizo, y apreciados igualmente de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y por tanto así se valoran y aprecian para demostrar el hecho sustentado en el libelo de la adulteración de la partida de defunción de la ciudadana YNES CASTILLOS que fue expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico, al ser interlineada la letra “G” donde dice “Aurelio, se intercala supra la letra “G” Castillo y María Yépez, según copia fotostática que aparece en la Primer Pieza del expediente al folio 68. Y que contrasta igualmente con los documentos que aparecen a los folios 70, 71 y 72 y que tiene texto diferente al del libro original de registro de defunciones, como se dice al folio 70 por el Prefecto Angel E. Reyna G. de la Parroquia de San Francisco de Tiznados, Municipio Ortíz del Estado Guárico. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expresado, tenemos que en base a ese argumento pretende la parte actora que en tal virtud es inexistente la cualidad de heredero de los ciudadanos PEDRO MANUEL CASTILLO e INES CASTILLO con respecto al ciudadano GABRIEL CASTILLO.
Cabe destacar que si bien es cierto que ha resultado comprobada la adulteración de la copia del acta de defunción, esa documentación y la existente en autos no permite al Tribunal declarar esa cualidad de heredero o inexistencia de la misma en relación con los ciudadanos Pedro Manuel Castillo e Ynés Castillo con respecto al ciudadano Gabriel Castillo, por considerar que como consecuencia de aquella declaratoria de adulteración del documento no puede prosperar el pedimento hecho en el libelo en este último sentido. Existen otros medios probatorios que pueden determinar esa condición y de autos no existe elemento de convicción alguno que permite a este Juzgador hacer esa aseveración. La cualidad de heredero en este caso no puede determinarse con los documentos que existen en autos, como tampoco puede por deducción en contrario, afirmarse que tal cualidad es inexistente con estos mismos elementos. Así se declara.
En cuanto a la Nulidad de la inscripción registral, se dice que los documentos registrados bajo los números 5 en el Registro Subalterno de Pao, Estado Cojedes y posteriormente bajo el No. 97 en el Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, sin haberse observado en dicha protocolización las exigencias previstas en la Ley de Registro Público existente para la época, se observa de autos que:
Al folio 2 de la Segunda Pieza APARECE OFICIO No. 12.8.8.20=23, de fecha 12 de julio de 2002, remitido por el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dando respuesta al oficio No. 586 que le remitió en fecha 25 de junio de 2002 y remitiendo copia certificada del documento de fecha 16-03-1968, inscrito bajo el No. 05, folios 09 al 11, Protocolo Primero, Tomo Unico, Primer Trimestre de 1968, así como copia de los recaudos que se acompañaron y con destino al Cuaderno de Comprobantes.
De ellos aparece que se trata del documento mediante el cual Juan Doroteo Romero, apoderado de Pedro Manuel Castillo, vende al señor Francisco Falcón Izquierdo dos derechos de terreno en la Posesión “Guásima y Montuosa” cuya ubicación y linderos se expresan en el mismo y se dice que le pertenecen al vendedor por herencia de su madre Ynés Castillo quien a su vez los hubo por herencia de su padre Aurelio Castillo y que éste los adquirió conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 2 de octubre de 1880, bajo el No. 13, Protocolo Primero del 4to Trimestre.
En este documento se constata: que fue registrado el 16 de marzo de 1.968 y que se hizo constar que la parte interesada presentó para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes las siguientes copias: “ Partida de nacimiento de Pedro Manuel Castillo, venta otorgada por Francisca Perdomo de Nieves y Custodio Perdomo a favor de Gabriel Castillo, venta otorgada por José Hernández a favor de Hermenegildo, Cándido, Carmelo, Dionicio, Custodio y Francisca Perdomo, y Partida de defunción de Ynés Castillo, las que quedaron agregadas bajo los Nos. 4,5, 6 y 7 respectivamente.”
En las otras copias remitidas surge que son los agregados al Cuaderno de Comprobantes y de ellas se aprecia que en el acta de nacimiento consignada aparece que Pedro Manuel nació el 26 de noviembre de 1922 y es hijo natural de Ynés Castillo.
Se valora y aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para comprobar ese hecho contenido en el documento e igual valor probatorio se les asigna a las otras dos copias remitidas y que tratan: a) Venta que hacen Custodio Perdomo y Francisca Perdomo de Nieves al señor Gabriel Castillo de los dos derechos de tierras que le corresponden, uno a cada uno, bajo los linderos generales de la Posesión “Guásima y Montuosa”; b) Venta que hace José Hernández a los señores Hermenegildo; Cándido, Carmelo, Dionicio, Custodio y Francisca Perdomo, para ellos, sus herederos, sucesores y quienes más sus causas representaren en una legua y cuarto de terreno en “La Guásima y Montuosa”.
Igualmente se aprecia que a los folios 44 al 48 de la Segunda Pieza, copia certificada expedida por el Registrador Subalterno de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico, en fecha once de mayo de dos mil, del documento protocolizado en esa Oficina bajo el No. 97, folios 251 al 25, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1970, y mediante el cual Juan Doroteo Romero, como apoderado de Pedro Manuel Castillo le vende a Francisco Falcón Izquierdo dos derechos de terreno en la Posesión “La Guásima y Montuosa”, que le pertenecen por herencia de su madre Ynés Castillo quien los hubo por herencia de su padre Aurelio Gabriel Castillo, quien lo adquirió de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pao, Estado Cojedes, bajo el No., 13 de fecha 2 de octubre de 1.880..
Este documento fue primeramente registrado en la Oficina del registro Subalterno del Distrito Pao del Estado Cojedes bajo el No. 05, y en este nuevo registro se hizo constar que se agregan al Cuaderno de Comprobantes “ copias del poder que se cita y de la partida de defunción de Ynés Castillo, respectivamente”.
Al respecto de ambos documentos y de acuerdo a la aplicación de la norma legal correspondiente se observa que: Los Registradores Subalterno que dieron curso a dicho documento, en ambos circuitos de registro público, en contravención a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Registro Público vigente para la época, la del 31-07-1.940, lo hicieron sin que previamente hubieran exigido la presentación de lo que pudiere haberle correspondido al Fisco Nacional por concepto de impuestos Sucesorales o la liberación o exención de dicho pago, por la adjudicación de la cuota parte de la herencia correspondiente a cada heredero, ni se exigió la presentación de la Planilla de los Impuestos Municipales exigidas en esa Ley citada.
Al violarse tal disposición legal necesariamente debe de sancionarse ese incumplimiento y la misma Ley de Registro Público señalada contempla que los documentos protocolizados en contravención con lo dispuesto en dicho artículo se tendrán como no registrados.
A juicio de quien aquí sentencia, el título inmediato de la adquisición debió de haber sido registrado para que se procediera entonces al traspaso de los bienes inmuebles, si se dijo que el inmueble que se vendía había sido adquirido por herencia debió de haberse registrado previamente el documento donde efectivamente constaba la cualidad de heredero y de que se había realizado la declaración sucesoral respectiva con el pago al Fisco de los derechos correspondientes para que se procediera a la protocolización de los documentos posteriores para poder precisar que no existen gravámenes Fiscales insolutos. Se debió de procurar entonces que el historial jurídico fuere completo y que los sucesivos titulares de dominios se siguieren los unos a los otros convenientemente eslabonados, de modo que al transferente de ese momento sea el adquirente de antes y que el titular inscrito como propietario actual del inmueble sea el transferente legítimo del mañana, esto es que debe existir la procedencia del principio del tracto sucesivo.
En consecuencia de aquel dispositivo legal, señalado, lo que queda otra situación a esta Alzada sino de la aplicación de tal postulado legal y en consecuencia tales registros del documento de marras, deberá tenerse como no hechos, es decir no registrados y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se declara.
En efecto, la Ley de Registro Público del 31 de Julio de 1.940, estableció en su artículo 40 lo siguiente:
“Se prohibe a los Registradores Subalternos....... 4º.- La protocolización de cualquier documento, bien sea de partición, liquidación o adjudicación de herencias o legados; escrituras de venta, permuta, cesión o hipoteca, o contrato o acto relativo a bienes sobre los cuales tenga, por cualquier título, algún haber el Fisco Nacional, sin la presentación previa del comprobante legal de haberse satisfecho lo que al Fisco corresponda, salvo lo dispuesto en los artículos 31 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional. También se exigirá la presentación de la planillas de solvencia por impuestos municipales.” IGUALMENTE dispone dicho artículo en su PARTE IN FINE: “ Los actos o documentos protocolizados en contravención a lo dispuesto en este artículo se tendrán como no registrados”.
Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:
“En los documentos y todos los demás actos traslativos de propiedad inmueble o derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita. Si este título fuere un documento privado se indicará su fecha y los nombres de los otorgantes y se hará una relación especificada del acto; si fuere registrado o autenticado, se mencionará además, la Oficina del registro o autenticación, número de Serie, folio y Protocolo o libro respectivo. Los Registradores se abstendrán de protocolizar los documentos que no contengan las expresiones exigidas mientras los interesados no hayan subsanado la omisión o presentado el título inmediato de adquisición. En este último caso, en las notas de registro del documento original y de los Protocolos, se hará mención del título presentado y de que la presentación se ha hecho para subsanar la omisión cometida en el documento. Cuando la causa de la adquisición inmediata fuere de tal naturaleza que no conste en documento registrado, se deberá citar, si lo hubiere, por su fecha y número del registro, el documento por el cual adquirió el causante anterior, en este caso se estamparán las correspondientes notas marginales, en los asientos de los Protocolos del documento por el cual adquirió el causante anterior y se hará constar en ellas la manera como se trasmitió el derecho al actual causante. Cuando no conste en documento registrado la adquisición del causante anterior, se mencionará esta circunstancia y se especificará, si fuere posible, la clase de acto que la haya originado, y si lo hubiere los documentos que la acrediten”.
Se pretende en el libelo que se declare la Nulidad del Documento otorgado por vía de Reconocimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en fecha 22 de Febrero de 1.968 y el cual fue protocolizado luego por ante las Oficinas Subalternas de Registro del Distrito Pao del Estado Cojedes y del Distrito Roscio del Estado Guárico, por no haber existido en la persona del vendedor-poderdante, la condición de titular de los derechos enajenados por el ciudadano JUAN DOROTEO ROMERO, y además por cuanto en virtud de la alteración experimentada en la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana INES CASTILLO.
Los mismos elementos de convicción para no declarar la existencia o no de la cualidad de heredero con los documentos que se encuentran conformando las actas del proceso, conllevan al ánimo de este juzgador a precisar que tampoco con ellos puede determinarse la nulidad del documento público otorgado en el Juzgado con sede en la ciudad de Los Teques y en el cual documento en virtud de que los otorgantes declararon que su contenido es cierto y suyas las firmas que lo autorizan y en tal sentido el Tribunal lo declaró reconocido, esta situación pretendida por los accionantes, no encuadra dentro de ninguna de las previsiones contenidas en artículo 1.380 del vigente Código Civil para ser declarado falso por tratarse de un documento público emitido con el cumplimiento de las formalidades legales por un funcionario público con facultad para ello, y no dándose ninguno de esos supuestos mal puede declararse la nulidad de tal documento público. Así se decide
No pasa por alto este Juzgador de Alzada la documental acompañada con el libelo cursante a los autos, a los folios 11 al 61, de la Primera Pieza del Expediente, y que tratan sobre lo siguiente: documento contentivo de las disposiciones de última voluntad del señor Juan Nieves, (11 al 14); formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones por fallecimiento del señor Juan Nieves, (fs.15 al 20); documento No. 51 mediante el cual Ygnacia Cecilia Carrasquel le vende al señor Juan Nieves todos los derechos y acciones en la posesión proindivisa “La Guásima Salinera”, (fs. 21 al 25); documento No. 8 por el cual la ciudadana Melquiades Tarazona de Romero con autorización de su legítimo esposo, le vende al señor Julio Carrasquel un derecho de terreno en la posesión “La Guásima Salinera”, ( fs. 27 al 29); documento No. 9 por el cual Isabel Nieves de Rivero le vende a Juan Nieves una posesión de terreno de labor y cría denominada “La Guásima” con una superficie de diez mil hectáreas, (fs. 31 al 33); documento No. 1 por el cual Juan Nieves le da en venta a Isabel Nieves de Rivero las posesiones denominadas El Jaguey” y “La Guásima” de 32.500 hectáreas aproximadamente, (fs. 34 al 37); documento No. 29 mediante el cual Rafael Antonio Rivero le vende al ciudadano Juan Nieves las posesiones “El Jaguey” o “Corozo Padronero” y “La Guásima”, constante de aproximadamente 32.500 hectáreas (fs. 39 al 42); documento signado con el No. 8 por el cual Juan Nieves le vende a Rafael Antonio Rivero las posesiones “Hato El Jaguey” y “La Guásima” con superficie aproximada de 32.500 hectáreas, (fs. 43 al 46); documento No. 107 mediante el cual Josefina Cruces de Nieves le vende a Juan Nieves el hato “El Jaguey” o “Corozo Padronera”, la posesión denominada “La Guásima” constante el primero de 22.500 hectáreas y la segunda de 10.000 hectáreas (fs. 47 al 54); Documento No. 106 por el cual Luciano Castro le vende a Pedro Pablo Cruces los derechos que tiene en la posesión “La Montuosa” hoy conocida como “La Guásima” (fa. 55 al 57); documento a los folios 30 ql 33 vto, protocolo Principal No. 1 del año 1877, mediante el cual Juan José Cruces le vende a Juana María Ochoa dos y media leguas de terreno en el sitio y posesión de “La Montuosa” (fs. 58 al 60); documento No. 13 por el cual Custodio Perdomo y Francisca Perdomo de Nieves le venden a Gabriel Castillo el derecho de tierra de cada uno en la posesión “Guásima y Montuosa”. (f. 61).
Esta documental se valora conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignos, por consistir en copias fotostáticas agregadas con el libelo y no impugnadas por el adversario en la contestación a la demanda, y demuestran los hechos de las ventas hechas en cada uno de sus casos y entre las personas que se mencionan en cada documento, como se ha dejado establecido. Así se declara.
Igualmente a los folios 199 al 201 de la misma Primera Pieza cursa copia certificada del poder conferido por Pedro Manuel Castillo a Juan Doroteo Romero para vender dos derechos de tierra en la posesión Guásima y Montuosa y a los folios 202 al 205 aparece el documento en copia certificada por el cual Juan Doroteo Romero como apoderado de Pedro Manuel Castillo le vende a Francisco Falcón Izquierdo dos derechos de terrenos en la posesión “Guásima y Montuosa”.
Estos dos documentos, agregados en la contestación a la demanda, supra han sido ya analizados y valorados y por que se dan por reproducidos los conceptos supra indicados con relación a dichos dos documentos.
También agregó con la contestación la parte accionada, (fs. 206 al 263) copia de la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil del Estado Guárico, en el juicio seguido por reivindicación por el ciudadano Juan Nieves, por medio de apoderado, demandó a Néstor Vicente Moratinos y en la cual consta que ese Tribunal Superior declaró sin lugar la acción de reivindicación propuesta sobre un lote de terreno, que según la sentencia, sobre el cual el demandante no probó que el inmueble en propiedad y posesión del demandado esté comprendido dentro del fundo “La Guásima”.
Este documento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero en nada comprueba los hechos de que se trata en este litigio y en consecuencia se desecha para tales fines. Así se decide.
Aparece igualmente en autos a los folios 54 y 55 y vto de la Segunda Pieza copia fotostática del documento que marcado “D” se agrega, y en el cual surge que Simona Núnez de González con la autorización de su esposo Juan Tiburcio González, le confiere poder a Juan Bautista Palencia para que la represente en el juicio de partición por los bienes de su legítimo padre Juan Francisco Núñez. Este documento aparece en copia certificada enviada por el Registrador Subalterno del Municipio Pao del Estado Cojedes.
Con relación a este documento se estima que en el libelo que se hace a la demanda se afirma que:
“En conclusión, Ciudadano Juez, en PRIMER LUGAR: El titular de los derechos adquiridos en 1880, por Documento Nro. 13, de fecha 02-10-1880, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, lo es el Ciudadano GABRIEL CASTILLO. .........”.
Posteriormente en los Informes ante el Tribunal de la Primera Instancia señala que el documento invocado como título remoto de origen es inexistente, además de ser disconforme, solicita se declare con lugar la nulidad solicitada.
Cabe observar que la parte actora, con este documento totalmente distinto, como lo asegura, se declare la nulidad, cosa pretendida en Los Informes como se ha dejado asentado, apreciándose entonces que si en el libelo aseguró lo contrario y posteriormente sin haberse hecho una reforma a la demanda, alega este hecho nuevo no libelado, sino que por el contrarió expresó lo contrario, y ello resulta contrario a derecho toda vez que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil meridianamente estatuye que: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”; con lo que resulta entonces evidente que este nuevo hecho alegado en los Informes ante la Primera Instancia no podrá admitirse y así se decide.
Con relación al confesión ficta de los ciudadanos CARMEN DIAZ DE FALCÓN y DAMIAN FRANCISCO FALCÓN DÍAZ, quienes no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas, esta Alzada estima que el artículo 148 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En criterio de este Juzgador, se entiende entonces, que en el presente caso, no ha operado la confesión ficta en el presente caso, puesto que la demanda fue debidamente contestada en este caso, y si la prescripción favorecía a todos los litisconsortes pasivos, resulta obvio que de acuerdo al artículo mencionado, también las actuaciones que haga cada litisconsorte favorecerá a los demás ya que no produce efecto contra los demás el reconocimiento que haga cada uno de ellos por no provenir la confesión de todos los litisconsortes. Así se declara.
-. III.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara que la copia certificada del acta de defunción que se acompañó al documento otorgado el 16 de marzo de 1.968 en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Pao del Estado Cojedes resultó ser adulterada por haberse intercalado la letra “G” entre el nombre y el apellido de Aurelio Castillo, pero que resulta improcedente la declaratoria de inexistencia de la cualidad de herederos de los ciudadanos Pedro Manuel Castillo e Inés Castillo con respecto al ciudadano Gabriel Castillo por motivo de tal adulteración.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la Acción de Nulidad del registro los documentos protocolizados ante las Oficinas Subalternas de Registro de los Municipios Pao del Estado Cojedes y del Distrito Roscio del Estado Guárico, en fechas 16 de mayo de 1.968 y 21 de diciembre de 1.970, e insertos así: el primero bajo el No. 5, folios 9 vuelto al 11, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.968, y el segundo bajo el No.97, folios 251 al 254. Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de 1.970, interpuesta por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO NIEVES SISO; DELLY VICTORIA NIEVES SISO, JUAN CARLOS NIEVES SISO Y AMELIA YOLANDA NIVES SISO, identificados en la narrativa de la presente Sentencia en contra de los ciudadanos CARMEN DÍAZ DE FALCON, DAMIAN FRANCISCO FALCON DÍAZ y JUAN DOROTEO SALAS ROMERO. En consecuencia de ello se oficie, una vez quede firme la sentencia, a los Registros Subalternos de los actuales Municipios Pao del Estado Cojedes y Roscio y Ortíz del Estado Guárico, para que se proceda a estampar las notas correspondientes en dichos documentos.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del documento otorgado por vía reconocimiento ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1.968.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta en la contestación de la demanda por la parte demandada.
En Consecuencia, se REVOCA la Sentencia del Juzgado de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de Julio de 2.003, que declaró la prescripción de la acción.
Se Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO NIEVES SISO, a través de su apoderada María Rina Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94. 929.
Dado el carácter del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Accidental.
Dr. Nicolás Rafael López Gómez
La Secretaria.-
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
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