REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
195° y 146°


Actuando en Sede de Tránsito


MOTIVO: Indemnización de Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito.


Expediente 5789-05


PARTE ACTORA: Ciudadana MABEL DEL MILAGRO VILLAVICENCIO DEL VILLAR DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.391.965, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 96.903 y 59.009, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Molina Labrador”, ubicado en la Calle 11 entre Carreras 13 y 14, Calabozo, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: ANGEL ALFREDO ALLIEGRO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 15.811.180, con domicilio en la Calle 02, Casa S/N, El Palmar B/ Las Dinamitas, Calabozo, Estado Guárico Y EMPRESA DE SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A., en la persona de su Gerente, ciudadana MIREYA ALCALA con domicilio en el Edificio “ATACHE”, Carrera 10 entre Calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, RICARDO OCTAVIO GARCIA VIANA, JOSE GABRIEL RUIZ y GRACIELA PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 61.854, 44.069, 69.117 y 55.955, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Estado Guárico y los dos restantes en el Distrito Capital.


I.


Se inicia la presente acción de Indemnización de Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito, por escrito libelar interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, seguido por la ciudadana MABEL DEL MILAGRO VILLAVICENCIO DEL VILLAR DE MARQUEZ contra ANGEL ALFREDO ALLIEGRO y la EMPRESA DE SEGUROS LA SEGURIDAD, a través del cual expresa: “ Que es legitima propietaria del vehículo automotor, cuya identificación lo determinan las siguientes características: PLACAS: GBX-97C, USO: Particular, MARCA: Chevrolet, MODELO: Gran Bitara XL7,, AÑO: 2003, CLASE: Camioneta, TIPO: Sedan, COLOR: Beige, SERIAL CARROCERIA: JSAHTR92V34100346, SERIAL MOTOR: H27A-112674; propiedad ésta que consta según factura Nro. 02-22856, expedida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., de fecha 15-03-2002, cuyo vehículo se encuentra asegurado por la Empresa SEGUROS GUAYANA, según Póliza N° 46010189; y que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana del día Catorce de Febrero del 2.003, frente a la Carretera Nacional vía Calabozo – El Sombrero y ASO PROCARROS, el vehículo ya identificado sufrió una serie de daños materiales a consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por otro vehículo automotor conducido EN FORMA IMPRUDENTE Y A EXCESO DE VELOCIDAD por el ciudadano ANGEL ALFREDO ALLIEGRO PADRÓN. El vehículo automotor que impactó a su vehículo fuera de la Carretera Nacional, ya que dicho impacto se produjo a una distancia aproximada de Cuatro (4) metros, Treinta (30) centímetros fuera de dicha vía, posee las siguientes características, PLACAS: 18NJAE, SERVICIO: Carga, MARCA: Toyota, MODELO: 2.002, CLASE: Camioneta, TIPO: Pic-Up, COLOR: Beige, SERIAL CARROCERIA: 8XA31UJ79295006970, este vehículo es propiedad del mencionado conductor y se encuentra asegurado bajo Seguro de Responsabilidad Civil, en la Empresa de SEGUROS LA SEGURIDAD, según Póliza N° 3000219617 y cuya fecha de vencimiento es 27-09-2003. En el sitio, hora y fecha antes señalados venía conduciendo su vehículo, el ciudadano ANGEL FRENCISCO MARQUEZ, por la vía que conduce El Sombrero-Calabozo y después de haber puesto la correspondiente luz de cruce, dobló hacia la izquierda, cruzando la vía y después de haber cruzado ésta, estando fuera de la vía a una distancia aproximada de 4 metros con 30 centímetros de la orilla de la carretera, ya estacionado, oyó una inmensa frenada, que según el croquis levantado por el Funcionario de la Inspectoría de Tránsito Terrestre de ésta Ciudad, marcó la cantidad de 24,10 metros de frenos, dejados en el asfalto por parte del otro vehículo que llevaba la vía Calabozo – El Sombrero y seguidamente este Vehículo se salió de la Carretera Nacional y fue a impactar al vehículo que el ciudadano ANGEL FRANCISCO MARQUEZ conducía, quien para el momento de producirse el impacto se estaba bajando del referido vehículo con la finalidad de hacer diligencias personales en dicha empresa (Aso Procarros). Es el caso que el CONDUCTOR quien es el PROPIETARIO del vehículo Automotor causante del Accidente, con quien a pesar de diversas diligencias para que respondiera por los daños ocasionados, no se logró; fue llamado a la Oficina Administrativa de Tránsito Terrestre, donde rindió declaración referente a los hechos, y levantado el correspondiente expediente Administrativo, cuya copia debidamente certificada presentó marcado “A”.

Sigue expresando la actora que como consecuencia del choque, el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales de gran magnitud que fueron descritos por el ciudadano WILLIAN ARTURO MORRELL MEDINA, actuando en su carácter de experto mecánico autorizado por la Inspectoría de Tránsito Terrestre, estimando la reparación en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo).

Solicitó la citación del Ciudadano CESOL ENRIQUE JORDAN CASTILLO, WILLIAN ARTURO MORRELL MEDINA, así como la de los Demandados. Promovió la testimonial de los ciudadanos MARIA INMACULADA VILLAVICENCIO BLANCO, JHONNY JOSE VÁSQUEZ PÉREZ, DAMELYS RODRÍGUEZ, DAVID FUENTES, WILMER HERRERA y LISSETTE LEDESMA.

Continúa expresando la actora, que ocurre a demandar al ciudadano ANGEL ALFREDO ALLIEGRO P. y a la Empresa de Seguros La Seguridad, el primero con el carácter de propietario y el segundo como garante del vehículo que ocasionó el accidente. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.400.000,oo) equivalente a los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, calculado en “Acta de Avaluó” anexa al expediente Administrativo Nro. 026-L-203; y costas procesales.
El Tribunal de la Recurrida, le dio entrada y en cuanto a la Admisión acordó resolver por auto separado.

El Juez Titular del Tribunal A Quo por auto del 09 de Julio de 2.003, se INHIBE de conocer de la causa y ordena la convocatoria de los Suplentes y Conjueces, responsabilidad esta recaída en el Abogado JOSÉ ELIAS CHANGIR MUGUERZA, en su carácter de Segundo Con-Juez, se avoca a su conocimiento, le da entrada, la admite y ordena la citación a los demandados, cumplidas éstas y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano ANGEL ALFREDO ALLIEGRO PADRON, asistido de la Abogada MARIA ANGELICA TRUELO NOGUERA, quien a su vez es representante legal de la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el número 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario por Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas, de fecha 24 de Abril de 2.002, bajo el número 58, tomo 56-A, lo hicieron de la siguiente manera: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho tanto las pretensiones como lo alegado por la demandante de autos, según la cual el accidente de tránsito fuera ocasionado por el señor ANGEL ALFREDO ALLIEGRO PADRON, por cuanto se desprende tanto del Croquis levantado por las Autoridades de Tránsito Terrestre, como de las propias declaraciones rendidas por el conductor del vehículo propiedad de la demandante, cuando señala: “Me dirigía por la Carretera Nacional, ME DISPUSE A CRUZAR, colocando mi respectiva luz de cruce hacia la arrocera Asopaca a cobrarle a un vigilante; todo ello evidencia claramente la imprudencia del conductor del vehículo propiedad de la demandante, quien tal y como él mismo lo confiesa en su declaración Gira en “U”, en una carretera nacional, sin percatarse de la presencia de vehículos en la vía que transitaban el sentido contrario y que las mas elementales normas de tránsito terrestre exige que no solo en las carreteras nacionales no debe girarse en “U”, sino que además jamás puede invadirse la vía al otro vehículo que se desplaza en el sentido contrario. Impugnaron el monto de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.400.000,oo), en que fue tasada la temeraria e infundada demanda. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALVAREZ LUIS, FREDDY ARMANDO VERENZUELA BOLIVAR, GONZALO SAYAGO RAMIREZ, ADAN JOSE ANDREA y CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA.

Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar, ambas partes lo hicieron en su oportunidad, exponiendo entre otras cosas primeramente los apoderados judiciales de la parte actora, lo siguiente: rechazaron y negaron el calificativo de temeraria e infundada demanda hecho por la parte demandada y la presente acción se encuentra fundamentada en motivos de hecho y sobre normas legales, como se demuestra en las actuaciones que levantó la Inspectoría de Tránsito Terrestre, y que al contestar la demanda no fueron tachadas ni desvirtuadas por la parte demandada, trayendo como consecuencia su probanza, convalidación y la aceptación de que los hechos demandados son ciertos en todo su contenido, ya que dan fe pública. Por último, ratificaron el contenido del escrito libelar, las pruebas promovidas, el monto impugnado y consecuencialmente imputaron a la parte demandada la plena culpabilidad de los hechos del accidente que motivó la apertura del presente juicio. Seguidamente la Apoderada Judicial de la Parte Excepcionada pasó a exponer sus alegatos, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda, por encontrarse plenamente probado tanto en el croquis como en el resto de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre que la responsabilidad de la ocurrencia del accidente recayó en la persona del ciudadano ANGEL FRANCISCO MARQUEZ, conductor del vehículo propiedad de la demandante de autos. Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, la parte Accionada, mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2.004, promovió las siguientes: I) Ratificó a favor de sus representados el mérito favorable de las actas procesales, especialmente los alegatos señalados en el Escrito de Contestación a la Demanda. Ratificó el mérito favorable de las Actuaciones de las Autoridades de Tránsito Terrestre, agregadas al expediente. II) Promovió y ratificó las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALVAREZ LUIS, FREDDY ARMANDO VERENZUELA BOLIVAR, GONZALO SAYAGO RAMIREZ, ADAN JOSE ANDREA y CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA.

Así mismo los Apoderados Judiciales de la parte Accionante lo hicieron de la manera siguiente: PRIMERO: Reprodujeron el mérito favorable de los autos y los opusieron con carácter estrictamente probatorio. SEGUNDO: Invocaron el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en el sentido de que todas las pruebas promovidas por la contraparte y que beneficien sus pretensiones, las invocan desde ahora en su favor. TERCERO: Ratificaron la prueba de testigos, promovidos con el escrito libelar, de los ciudadanos MARIA INMACULADA VILLAVICENCIO BLANCO, JHONNY JOSE VASQUEZ PEREZ, DAMELYS RODRÍGUREZ, DAVID FUENTES, WILMEN HERRERA y LISSETTE LEDESMA. Ratificaron el Informe del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. Nro. 43 de Calabozo, Estado Guárico, marcado con la letra “A” con todo su valor probatorio, ya que no fue impugnada desconocidas ni tachadas por la parte demandada, lo que hace plena prueba de los hechos demandados. CUARTO: Promovieron la prueba de INSPECCION JUDICIAL.

En fecha 22 de Marzo de 2.004, el Tribunal de la Recurrida, acordó abrir lapso, para las objeciones a las pruebas, admisión y evacuación de las mismas.

El 18-05-2.004 la Apoderada Judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, la de testigos por no llenar los extremos de ley y la Experticia solicitada, por considerarla extemporánea. Admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, el Tribunal de la Recurrida, por auto de fecha 31 de Mayo de 2.004, declara la nulidad de todas las actuaciones relativas a la oportunidad para evacuar las pruebas de testigos promovidas por las partes, tomando en cuenta la novísima Ley de Tránsito Terrestre que rige la materia, acordadas por auto de fecha 25-05-2004, para lo cual dictará nuevo pronunciamiento ajustado a la normativa legal para el caso determinado, declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, por ser improcedente. Practicada la Inspección Judicial solicitada, se fija la oportunidad para el debate oral, así como la presentación de los testigos promovidos por ambas partes. Cumplido como fue el Acto Oral y Público, el Tribunal de la Primera Instancia, deja constancia de la ausencia de la parte demandada, exponiendo sus alegatos solamente la representación judicial de la parte actora.
En escrito de fecha 21 de Julio de 2.004, la apoderada de los demandados solicitó al Tribunal el cómputo de los días transcurridos desde el 08-01-2004 fecha en la que venció el lapso para la contestación de la demanda hasta el día 14 de Julio del 2.004, fecha en la que tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral y la Reposición de la Causa, al estado de dictar auto en el cual se abra a prueba la presente causa; una vez realizado el referido cómputo, la prenombrada Apoderada, por diligencia presentada el 27-07-2.004, solicitó la reposición de la causa, al estado de que se fijara día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que fue acordado por el Tribunal de la Recurrida, en fecha 05 de Agosto de 2.004, declarando la nulidad del Auto de fecha 01 de julio de 2.004 y del Acta levantada en fecha 14 del mismo mes y año, y por vía de consecuencia repone la causa al estado de que la Audiencia o Debate Oral tenga lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10 a.m.), previa notificación de las partes, una vez conste a los autos la última de las notificaciones. Por diligencia del 24 de Agosto del 2.004, el apoderado de la accionante se da por notificado y solicita al Tribunal libre boleta de notificación a la contraparte, lo que fue acordado el 31 de ese mismo mes y año. En fecha 06 de abril de 2.005, la Secretaria del Tribunal A Quo deja constancia que en fecha 05-04-2.005, a las 10:00 a.m., fue fijada en la cartelera del tribunal la boleta de notificación a nombre de los Abogados MARIA ANGELICA TRUELO, RICARDO GARCÍA, JOSE RUIZ y GABRIELA PEREIRA, Apoderados de la parte demandada, por cuanto no señaló domicilio procesal.

En fecha 20 de Abril de 2.005, se llevó a efecto el Acto Oral y Público, y el Tribunal deja constancia de la no presencia de la parte demandada, solamente los Apoderados Judiciales de la Accionante presentaron sus alegatos en los términos allí establecidos.
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal de la Recurrida lo hace, declarando Con Lugar la demanda interpuesta, condena a los demandados a pagar solidariamente a la accionante por daños ocasionados en accidente de tránsito al vehículo, propiedad de la demandante, se condena a la parte demandada al pago solidario de las costas, decisión esta que fue apelada por la Apoderada Judicial de la parte accionada, oída dicha apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, que procedió a darle entrada y fijó el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, haciendo uso de este derecho solo la parte demandada. En el lapso establecido para las observaciones, la Apoderada de la accionada, los presentó en los términos allí expuestos. Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

.II.

Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti (Cappelletti, Mauro. Proceso, Ideología y Sociedad. Editorial EJEA, Buenos Aires, Argentina. 1.974.), de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”.

Ello ha dado pie, para que nuestros Tribunales hayan concebido toda una Doctrina general sobre el Derecho a la Defensa dentro del Desarrollo del Iter Procesal, que deviene no solamente del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, sino del propio Artículo 7 y principalmente el 15 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo, al deber que tiene el Juez de mantener a las parte en el equilibrio procesal. Específicamente, en los casos en que sea necesario la notificación o llamamiento del algunas de las partes producto de una suspensión procesal, como es el caso de autos, cuando se hizo el llamamiento para la celebración del acto oral y público contenido en el procedimiento legal de Tránsito; donde al no constar el domicilio procesal de los co-accionados, el Juez optó por librar un Cartel para que se fijara en la cartelera del Tribunal, sin indicar, -conforme lo establece la ley adjetiva-, que después de publicado dicho cartel y fuere consignado a los autos por la Secretaria, debía fijarse un lapso conforme lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que se reanudara la causa; en efecto, para esta Alzada es claro, que en el único supuesto de los consagrados por nuestro Código Adjetivo Civil, en los cuales no se le otorga a la persona a notificar un lapso para que se reanude la causa y se de por notificado, es, única y exclusivamente, cuando la notificación se realiza en el domicilio establecido por el propio notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; pues, en el resto de los casos, vale decir, en la notificación por carteles, publicados en prensa, como en la notificación en la cual se utiliza la cartelera del Tribunal debe otorgársele a la parte notificada, el lapso establecido en el artículo 14 ibidem, que expresa:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Cuando el Artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, a los Ciudadanos en general y en especial al Poder Judicial, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 07 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código…”

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, fijando un plazo prudencial que no bajará de diez días para que la parte se considere a derecho, y en caso de no hacerlo se tenga pér se, por notificada; al no haberlo hecho así, se subvirtió el Debido Proceso de Rango Constitucional, y se quebrantó el Equilibrio Procesal de las partes, de conformidad con el Artículo 15 del Código Ejusdem, incurriendo así el Juzgador, en una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, al fijar en la cartelera del Tribunal un cartel, en el cual no se señaló cuál era el plazo para que se entendiera reanudada la causa, pues en la boleta se fijó un lapso conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al diferimiento de la publicación del fallo, y no a la notificación, que pone a las partes a derecho para la continuación del iter procesal, circunstancia ésta que desde el punto de vista adjetivo, generó un “Desorden Procesal”, debiendo esta Alzada en consecuencia, ordenar la Reposición de la Causa, de conformidad con el artículo 206 y siguientes ejusdem, al estado en que se notifique a las co-accionadas, en forma debida, de conformidad con los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles un lapso no menor de diez días, para que se den por notificadas o se tengan a derecho, para la celebración del acto oral y público del presente juicio de Tránsito y así se decide.


En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la apelación intentada por LA APODERADA JUDICIAL DE LOS CO-ACCIONADOS ANGEL ALFREDO ALLIEGRO, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 15.811.180, con domicilio en la Calle 02, Casa S/N, El Palmar B/ Las Dinamitas, Calabozo, Estado Guárico Y EMPRESA DE SEGUROS LA SEGURIDAD, C. A., en la persona de su Gerente, ciudadana MIREYA ALCALA con domicilio en el Edificio “ATACHE”, Carrera 10 entre Calles 6 y 7 de la ciudad de Calabozo, en contra de la decisión del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 25 de mayo del año 2.005. En consecuencia, se REVOCA el fallo anterior y se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique a los co-accionados, en la cartelera del Tribunal, otorgándoseles el plazo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para que se den por notificados o se tengan a derecho para la celebración del acto o audiencia oral, establecido en el procedimiento oral, por remisión del Decreto Ley de Tránsito y Transporte y Terrestre. Se le hace un llamado al Juez Accidental de la Instancia A-Quo, para que en lo sucesivo evite el desorden procesal que trae graves consecuencias sociales, y específicamente gastos y perdidas de tiempo para el Tribunal producto del desconocimiento del derecho que se exhibe en irregulares sustanciaciones como la de autos, que violentan las Garantías Constitucionales y la creación de un estado Social de Derecho y de Justicia.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es de Reposición, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

GBV/es.-