REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°

Actuando en sede Civil

EXPEDIENTE N° 5798-05

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JUANA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.382.531.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO DURAN VEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.522.689 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.801.

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE CESAR CIRILO SANZ STROWEL, en la persona de sus herederos o causahabientes conocidos ELEAZAR ENRIQUE SANZ STROWEL y FLOR DE MARIA SANZ STROWEL, titulares de las cédulas de identidad números: 2.064.610 y 2.974.518 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados VICTOR GARCIA JOSE RAMOS y FULGENCIO QUINTEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 71.039 y 63.671 respectivamente.
.I.

En fecha 21 de enero de 2002 la actora debidamente representada presentó escrito contentivo de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde alegó que: “…Desde el año 1984, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Cesar Cirilo Sanz Strowel, en forma pública y notoria, tal como se desprende de justificativo judicial de relación concubinaria, emanado por el Juzgado del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, de fecha 21 de noviembre del año 2001, el cual fue anexado marcado con la letra “A”; de la autorización que expide su propio concubino el 22 de noviembre del año 2001, anexo marcado “B” y de la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San Sebastián, de fecha 20 de enero de 1997, el cual anexa marcado “C”; del recibo de cancelación de fecha 29 de noviembre de 1986, el cual anexa marcado “D”; del recibo expedido por el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., de fecha 17 de septiembre de 1998, N° control 46198, el cual anexa marcado con la letra “E”; del comprobante de miembros asociados de los servicios funerarios expedidos por FESOMAV, de fecha 27 de junio de 1997, el cual anexa marcado con la letra “F”. Igualmente expuso, que al inicio de esa relación concubinaria fijaron su primer domicilio en Caracas, posteriormente en la población de San Sebastián de los Reyes Estado Aragua, fecha esta en la cual con el incremento económicas de ambos, adquirieron un lote de terreno, y posteriormente fomentaron unas bienhechurías ubicadas en San Casimiro de Guaripa, del Estado Aragua, quedando anotada bajo el N° 5, folio 17 frente al 19 frente, protocolo primero, tercer trimestre del año 1990, protocolizado en la Oficina de Registro Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, el cual anexó marcado con la letra “G”. Sigue exponiendo la ciudadana Juana Cedeño, que ese inmueble ha servido como domicilio y asiento principal para ambos, en fecha de vacaciones y fines de semanas etc., y que por razones de salud, sus hermanos y demás familiares lo trasladaron para Caracas, no permitiéndole el acceso a verlo, ni a socorrerlo como lo establece la Ley que rige la materia, y en especial a lo que respecta los deberes y derechos del matrimonio, al extremo que hasta la presente fecha, la mantienen incomunicada de su concubino, relación esa que ha llegado a los extremos de verse obligada de demandar la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Igualmente alega la actora que se basa en el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia que ha sentado en reiteradas oportunidades, que la mujer con su esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria, más aún el caso concreto que el bien inmueble adquirido figura a nombre de Cesar Cirilo Sanz Strowel, cuando en realidad se trata de un bien que pertenece a la comunidad concubinaria. Finalmente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado constituido por el lote de terrenos señalados anteriormente….”.

Mediante auto de fecha 30 de enero del año 2002, el Tribunal admitió el escrito de demanda junto con sus recaudos, ordenando la citación del demandado. En fecha 04 de febrero de 2002 la parte demandante reformó la demanda en lo que respecta a lo siguiente: “… Adquirieron dos vehículos cuyas características son las siguientes: Primero; Marca: Ford, Placa: 474ACO, Modelo: F100, Año: 79, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick- Up. Segundo: Marca: Aro 4x4, Placas: AAL390, Clase: Rustico, Serial de Carrocería: UU3AROACA4V10067467, Modelo: 10.a, Tipo: Techo Duro, Serial del Motor: 4014, Año: 1997, Color: Gris, Uso: Particular el cual anexo marcado con la letra “H”…”.

Seguidamente consta auto de haberse admitido la reforma de la demanda y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveerla mediante auto separado; como así lo hizo en fecha 18 de febrero del año 2002, donde acordó dicha medida.

Ordenada la citación de la parte demandada, sin que esta se haya dado por notificada y a solicitud de la demandante se nombro Defensor Judicial quien mediante escrito de fecha 17 de octubre del año 2002, contestó la demanda, alegando la falta de cualidad del demandante y rechazando los hechos de la acción; asimismo Impugnó, rechazó y desconoció el justificativo emanado del Juzgado del Municipio San Sebastián del Estado Aragua de fecha 21-11-2001; por no ser un documento suficiente para probar una relación concubinaria y por ser un documento promovido y evacuado fuera de juicio; impugnó, rechazó y desconoció los documento anexos al libelo de demanda marcados “B”, “C”,”D”,”E” y “E”, solicitando que en la definitiva fuesen desechados.

Por diligencia subsiguiente la demandante insistió en hacer valer los documentos impugnados y acompañó en apoyo, decisión de la Sala Constitucional de 20 de mayo del año 2002. Por auto subsiguiente se declaró la efectividad de la contestación de la demanda, por parte de la defensora Judicial Abogada OLGA FUENMAYOR.

Abierto el juicio a pruebas hizo uso de ese derecho la parte actora de la siguiente manera: Capitulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Capitulo Segundo: Invocó en su beneficio la protección establecida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Capitulo Tercero: Insistió e hizo valer el contenido del justificativo evacuado por ante el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Capitulo Cuarto: Para probar la comunidad concubinaria que existió entre ella y el demandado, hizo valer la autorización expedida y firmada por dicho ciudadano. Capitulo Quinto: Para demostrar la relación concubinaria que sostuvo con el demandado hizo valer la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio San Sebastián del Estado Aragua. Capitulo Sexto: Para demostrar la existencia de la comunidad concubinaria existente entre el ciudadano demandado y ella, hizo valer la factura N° F-0051888 expedida por la empresa mercantil “Cementerios Metropolitano Monumental, S.A”. firmada por el demandado. Capitulo Séptimo: Para demostrar la relación concubinaria existente hizo valer el comprobante de ingresos y reintegros, firmado por el demandado. Capitulo Octavo: Para demostrar la adquisición de las bienhechurías por parte del demandado y la actora al ciudadano SEBASTIAN LOPEZ R., hizo valer el recibo fechado 29-11-86. Capitulo Noveno: solicito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para la presentación de los ciudadanos: MARIA CATALINA APONTE de PEREZ y JOSE ANTONIO ESCALANTE PEREZ, con la finalidad de que ratifiquen en contenido y firma sus declaraciones contenida en el justificativo marcado con la letra “A”. Capitulo Décimo: Solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para la presentación de los ciudadanos CARMEN LUISA VELASQUEZ y HECTOR ALFREDO RORDIGUEZ, para que ratifiquen en contenido y firma la constancia de concubinato que anexo marcada con la letra “C”. Capitulo Décimo Primero: Solicitó de conformidad a los supuestos del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para la presentación del ciudadano SEBASTIAN LOPEZ R., a objeto de que ratifique en contenido y firma el documento privado anexado marcado con la letra “D”. Capitulo Duodécimo: Impetro que para la evacuación de las pruebas señaladas en los capítulos Noveno, Décimo y Décimo Primero se comisione al Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho tomándolas en consideración en el fallo definitivo.

Consta haberse dado comisión al Juzgado del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, para la evacuación de la prueba testifical. Del folio 89 al folio 117, rielan las resultas de esa comisión. Vencido el lapso probatorio, se fijó el lapso para informes.

Por decisión de este Tribunal de fecha 7 de Julio del año 2003, se repuso la causa al estado de nueva citación. Se mantuvo la medida acordada y se dejó sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda.

Por escrito de fecha 16 de septiembre del año 2003, el abogado Rafael E. Duran Vegas, apoderado de la demandante, reformó la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la citación de los herederos del ciudadano Cirilo Sanz Strowel. Del folio 126 al 128 cursa reforma de demanda donde la actora alegó: “… Que mediante una llamada se enteró que su concubino había fallecido, por lo cual solicitó el reconocimiento de la Unión Concubinaria y de la cual anexo acta de defunción, la partida y liquidación de la comunidad concubinaria, basándose en lo asentado en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia que la mujer (esposa o concubina) con esfuerzo domestico constituye un aporte a la narración e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria y más aún en el caso concreto que el bien inmueble adquirido por ambos…”

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, fue admitida la demanda y su reforma, el Tribunal se abstuvo de acordar la citación de los demandados, por no contar en autos la identificación y domicilio de los demandados.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, se acordó el emplazamiento de los herederos desconocidos, de Cirilo Sanz Strowel, mediante edicto, así como también la citación de los herederos conocidos, librándose comisión para su práctica. Del folio 138 al folio 166, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por diligencia que riela al folio 168, el apoderado demandante consignó publicaciones, que le fueran ordenadas por el Tribunal, las cuales rielan del folio 169 al 199. Mediante diligencia que corre al folio 200, el apoderado demandante, solicito la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 a los herederos conocidos, lo cual fue acordado por el Tribunal, por auto de fecha 27 de abril del año 2004.

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2004, los abogados VICTOR JOSE GARCIA RAMOS y FULGENCIO QUINTEROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 71.039 y 63.671 respectivamente, dieron contestación a la demanda en representación de los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE SANZ STROBER y FLOR MARIA SANZ STROBER, quienes negaron, rechazaron y contradijo la afirmación de la demandante, Juan Cedeño. Oponiendo así la falta de jurisdicción del Tribunal, de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil. Opuso también la falta de jurisdicción del Distrito Capital y Estado Aragua.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, se designó defensor judicial de los herederos desconocidos, a la abogada Olga Fuenmayor. Del folio 221 al folio 227 de la segunda pieza del expediente, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.

Por escrito de fecha 10 de junio de 2004, el defensor judicial de los herederos desconocidos, dio contestación a la demanda. Por escrito de fecha 19 de julio de 2004, presentó escrito de pruebas la parte demandante, a través de su apoderado judicial.

Por escrito de fecha 21 de julio de 2004, presentaron pruebas los herederos, ciudadanos Flor Maria Sanz y Eleazar Enrique Sanz a través de apoderado judicial de la siguiente manera: Primero; Mérito favorable de los autos. Del Segundo al Décimo Octavo, documentales. Igualmente promovió el testimonio de los ciudadanos Richard José González Espinoza, Martín Jesús Meaño Rojas, y lucia Isabel Spesht. Del folio 246 al folio 266 rielan los anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 03 de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la causa, el Juez Temporal abogado Luis Enrique Ruiz Reyes. Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 04 de agosto de 2004, librándose comisión para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 277 al folio 300 de la segunda pieza del expediente rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Sebastián del Estado Aragua.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004, el abogado Fulgencio Quintero apoderado de la accionada, tachó de falso al testigo Héctor Alfredo Rodríguez. Del folio 302 al folio 326 de la segunda pieza del expediente, rielan las resultas de la comisión conferida al Juzgado undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 14 de febrero del año 2005, se acordó la notificación de las partes para la presentación de los informes.

Por escrito de fecha 12 de abril de 2005, presentó informes la parte demandante.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2005, el abogado Fulgencio Quintero presentó alegatos que consideró pertinente e impugnó la constancia de concubinato así como la declaración de los testigos de la parte demandante. En fecha 26 de mayo de 2005, el apoderado de los demandados, se dieron por notificados e impugnaron tanto los testigos promovidos por la demandante, como constancia de concubinato. Siendo la oportunidad para que el Tribunal dictaminara lo hizo declarando con lugar la demanda; dicha decisión fue apelada por los herederos demandados, apelación oída en ambos efectos y remitido a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho que ejercieron ambas partes.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.

Llegan a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por los excepcionados, actas contentivas del juicio que por declaración concubinaria intenta la actora en contra de los excepcionados sucesores del supuesto concubino, y donde el Tribunal de la Instancia A-Quo a través de Sentencia de fecha 27 de junio del año 2.005, declara Con Lugar la pretensión de la parte actora. En efecto, se observa del escrito libelar reformado en fecha 16 de septiembre del año 2.003, que la actora señala que desde el año de 1.984, inició una relación concubinaria con el excepcionado en forma pública y notoria cuyas características eran las de haberse mantenido con estabilidad, en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer antes de su familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo habiendo fijado al inicio, –según expresa la actora-, su domicilio en Caracas y posteriormente en la población de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua y por último en la Ciudad de San Juan de los Morros, la cual duró hasta el día 03 de marzo del año 2.003, fecha en recibió una llamada de una amiga, donde se le informó que su concubino había fallecido. Ante tal circunstancia, el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de los co-accionados hermanos del de cujus, nombró defensor ad Litem a los herederos desconocidos que pudieran existir, conforme lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de autos se observa que los excepcionados procedieron a consignar instrumento poder a favor de su abogado o mandatario en fecha 20 de mayo del año 2.004, y en ese mismo acto, sin que se hubiera nombrado defensor ad litem a los herederos desconocidos, y sin que hubiere transcurrido el lapso del llamamiento por carteles, la parte excepcionada procedió a contestar la demanda en forma anticipada, vale decir, antes del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil específicamente en el artículo 359 ejusdem. Ahora bien, para el Código de Procedimiento de 1.986, elaborado conforme a la filosofía procesal, de la Constitución Liberal de 1.961, el haber contestado la demanda antes de que comenzara el lapso establecido en el referido artículo, fundamentándose en una interpretación exegetica-positivista que derivaba del artículo 4 del Código Civil, la Doctrina y la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideraban que dicha contestación era extemporánea ajustándose así aún panlogismo o silogismo propio de aquellos que consideran el derecho procesal una geometría formal.

Sin embargo a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año de 1.999, se definió el proceso, ya no como un combate tal cual lo reconocía la clásica escuela procesal Española encabezada por JAIME GUASP y FAIREN GUILLEN, tampoco es el proceso un derecho en pie de guerra como lo calificaba la escuela Francesa encabezada por el maestro POTIER, ni tampoco es un juego como lo definió el propio PIERO CALAMANDREI en sus Instituciones de Derecho Procesal Civil; sino que el proceso se concibe con Rango Constitucional por efecto del artículo 257 Ibidem, en un instrumento para la búsqueda de la justicia, donde se señala como norma de orientación adjetiva, que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y sobre todo la eficacia de los trámites sin que pueda sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Aunado a ello, el propio artículo 49.1.3, consagra el Derecho a la Defensa, inviolable en todo grado y estado del proceso y además, el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, norma la cual debe concatenarse con el principio del acceso a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 ejusdem, que tiene todo ciudadano para dirigirse a los órganos de administración de justicia.

Todo ello nos lleva a concluir que el Derecho a la Defensa (del Latín “Defendere”, alejar, rechazar a un enemigo), es oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo a una agresión. Pudiendo definirse en definitiva como la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.

Para la Doctrina más excelsa encabezada por el Constitucionalista Chileno ALEX CAROCCA PEREZ (Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial Bosch. Madrid-España, 1.988. Pág. 17), La defensa Procesal se traduce al menos como la posibilidad de responder a la demanda o acto en el cual se formula la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige aquella o, en general, contra la que se solicita la declaración de derecho, bien puede decirse que actualmente, la contestación de la demanda, es reconocida en todos los ordenamientos, con mayor o menor extensión, como una formula técnica de esencial requisito para la constitución de un proceso. En el fondo, la defensa procesal constituye la implementación en el proceso de la participación de los propios interesados, es decide, de aquellos que podrán verse afectados por la decisión judicial. Tan es así, que en los propios orígenes del Derecho Romano, como bien lo afirma el maestro y procesalista con más sensibilidad social de la historia Adjetiva Venezolana, HUMBERTO CUENCA (Procedimientos Romanos, Editorial Egea. 1.957), específicamente en el procesamiento formulario, las llamadas defensas o “defensionis” eran alegaciones del demandado que negaban la existencia de la actio, o sostenían que ella se había extinguido; por lo que la defensa, y la excepción se confundieron por una razón histórica con el concepto de defensa, de manera que, ya en el Derecho Justinianeo y después en el proceso común, los conceptos de excepción y defensa son usados indistintamente, de manera que el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa, se plantea en nuestra Carta Magna con el fundamento en el contradictorio que se traduce en la máxima latina “Audiatur Altera Parts”, y que se encuentra igualmente reconocidos en la Constitución Española de 1.978, específicamente en su artículo 24; en la Constitución Italiana de 1.948, específicamente en su artículo 24.2 que expresa: “…la difusa e diritto inviolable in ogni statu e grado del procedimiento” ; en la GRUNDGESETZ Alemán, en su artículo 103.1 reconoce la garantía del “REHDLICHE GEHOR”; asimismo la Constitución Griega en su artículo 20.1 y la totalidad de las Constituciones de las ex Repúblicas Socialistas (artículo 63 de la Constitución Polaca; artículo 31.3 de la Constitución Romana; artículo 49.2 de la Constitución de Hungría; artículo 125.2 de la Constitución de China y artículo 102.4 de la Constitución de Alemania; por todo lo cual, siendo el Derecho de Defensa instituido Constitucionalmente en nuestra Carta Magna, como la expresión máxima del Derecho de Acceso del demando al proceso y la posibilidad de contradecir la demanda, mal podría esta Alzada interpretar, como lo ha hecho el viejo Código de 1.986 y la extinta Corte Suprema de Justicia, utilizando el mecanismo de interpretación de la exegetica-positivista, que el hecho de que el demandado-accionado o reo conteste en forma anticipada al lapso establecido en la ley, no puede ser considerado como el nacimiento de una contumacia o rebeldía, porque lejos de ser rebelde el demandado, lo que ha hecho es anticipar su defensa, por lo que no puede colocársele en el agravio procesal y en las consecuencias adjetivas que derivarían de la falta de contestación de la demanda, cuando en realidad consta a los autos por el Principio “Quo Est in Autos, Est In Mundo”, una perentoria contestación que lo único que hizo fue presentarse antes de que comenzara el lapso de ley, no pudiendo interpretarse que tal circunstancia genere contumacia o rebeldía, pues hay la intención de contestar, y de defenderse por parte del reo, para constituir al proceso en un instrumento de búsqueda de la Justicia. Distinto sería, que el reo contestara afuera o trascurrido el lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues allí tendríamos que utilizar el Principio de Preclusión de los actos procesales y declararla extemporánea.

Ahora bien, establecidos por esta Instancia A-Quem, que la contestación perentoria si bien se realizó en forma anticipada, ello no involucra rebeldía del excepcionado, debe observarse de la misma, que los reos opusieron la falta de jurisdicción, pues expresaron que la sucesión se abrió en la ciudad de Caracas lugar del fallecimiento del de cujus y que los herederos de éstos se encuentran domiciliados en la Ciudad de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, queriendo decir realmente, -deduce esta Alzada por el Principio Iura Novit Curia-, que no es una falta de jurisdicción que se refiere a aquella que se genera entre la administración de justicia y la administración pública o entre la administración de justicia nacional o extranjera; sino que, a lo que se han querido referir es a la incompetencia territorial, sin embargo, esta Alzada observa, que es clara la Doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la competencia territorial no es de orden público sino más bien de orden privado y que en los únicos casos en que el Juez puede declararla de oficio es en aquellos, en que se haga necesaria la notificación o llamamiento del Ministerio Público, siendo que, en el resto de los casos, la falta de competencia responde al Principio Dispositivo o de parte, tal cual se desprende de la parte in fine del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ésta, oponerse única y exclusivamente, como cuestión previa, tal como se indica en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de no hacerse así, como en el caso de autos, de conformidad con el artículo 57.2 Ejudem, hay una sumisión tácita de las partes al conocimiento del Tribunal donde se sustancia la pretensión, en éste caso, de los Tribunales de San Juan de los Morros, pues como lo dice el procesalista Español, MANUEL LOPEZ AYALA (Cuestiones de Competencia. Editorial Monte Corvo, Madrid, 1.976, Pág. 19), el fundamento de la competencia territorial viene determinado por razones de economía debiendo un Juzgado o Tribunal conocer de una controversia cuando ésto suponga el menor costo para los litigantes, y no hay duda que ésta economía resaltará cuando el órgano este más cercano al lugar del domicilio habitual de las partes, pues evitará exhorto, suplicatoria, gastos y delaciones innecesarias; circunstancias éstas que se observa en la notoriedad de hecho relativa a que el Tribunal con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, se encuentra más cerca del domicilio de las partes que el Tribunal de Primera Instancia del Estado Aragua, que se encuentra en la Ciudad de Maracay; por lo cual, esta Alzada, considera que al no haber los excepcionados opuesto como cuestión previa la incompetencia territorial, se genera por efecto del artículo 57.2 una sumisión tácita del demandado por el mero hecho de acudir a contestar perentoriamente, sin haber opuesto la cuestión previa de falta de competencia deduciéndose de tal acto y gestión del reo, la sumisión de que sean los Tribunales del Estado Guárico, quienes conozcan de la presente causa y así se decide.

Es así, como los excepcionados en la perentoria contestación, incurren en una Infitatio, vale decir, que niegan en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de la actora en relación a que el de cujus haya vivido en concubinato con ésta, ya que el ciudadano CESAR SANZ, laboraba y vivía en la Ciudad de Caracas y nunca vivió en el Estado Guárico, procediendo a desconocer los instrumentos fundamentales que trajo la actora anexos a su escrito libelar. De la misma manera en la oportunidad perentoria, la defensora ad litem, de los herederos desconocidos, procedió a contestar perentoriamente la demanda, negando en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de la actora.

Trabada así la litis, es de observar que por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba de la existencia de la unión concubinaria, corresponde a la actora, pues tales artículos expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Siendo que, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria, procede esta Alzada analizar los medios de pruebas traídos a los autos por la actora de la siguiente manera: Anexo a la demanda marcada con la letra “A” acompañó un justificativo de testigos evacuados por el Juzgado de Municipio de la Ciudad de San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, donde comparecieron a deponer los ciudadanos MARIA CATALINA APONTE y JOSE ANTONIO ESCALANTE. Para esta Alzada, el justificativo de testigos, es una prueba ante litem, evacuado a espalda del querellado, debiendo ser ratificado en el desarrollo del iter procesal, para permitir a la contraparte el control y la contradicción de la testimonial; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de Enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17, La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo III, OSCAR PIERRE TAPIA), donde se expresó:

“…las justificaciones de testigos, que sirvan de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciaran en la sentencia sino son ratificadas en la articulación…”.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1.938, Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122, ratificada en Sentencia del 20 de Diciembre de 1.961, expresó:
“… La prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público…”.

Para esta Alzada del Estado Guárico, la naturaleza de las Justificaciones para perpetua memoria, contenidas en los Artículos 936 y 937 del Código Adjetivo Civil, denominar justificación para perpetua memoria o “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam”, son las informaciones de testigos, o inspecciones, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. Pero la palabra justificación, tiene en el derecho procesal, otro significado, cual es, el que le ha signado el procesalista español, GOMEZ ORBANEJA, citado por LUIS MUÑOZ SABATÉ, quien expresa: “…por regla general el derecho exige convencimiento del Juez, o independientemente del convencimiento, que se cumplan estrictamente los requisitos exigidos por las normas de la prueba legal. Pero a veces y excepcionalmente, la ley se contenta con menos: con que se demuestre la mera probabilidad o verosimilitud de la ocurrencia del hecho. Generalmente esto se debe a que la resolución que va a fundarse en el hecho así fijado, no entraña adquisición definitiva de derecho, ni por tanto para la parte contraria. Los elementos que permiten fijar la probabilidad o verosimilitud, comúnmente recubiertos de libertad de valoración, se le llama justificaciones o justificativos…”. Nuestra ley adjetiva, las propicia, para comprobatorias de los hechos de posesión, despojos, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ella, como se sabe, sirven de pruebas bastante para que, aunado a otros medios probatorios, pueda decretarse el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc. Tales justificaciones Ad Perpetuam, instruidas como son fuera de juicio, no valen sino son ratificadas en él, aún cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo VI. Editorial Piñango. Caracas. 1.984, Pág. 390).

Como puede observarse, tal justificación ante Litem, tiene como objetivo la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, y es una justificación que se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio. Para el procesalista ESCRICHE, los justificativos consisten: “…en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa…”. Según CARAVANTES, “…no se trata de informaciones sobre hechos productores inmediatos de obligaciones y derechos…”; por lo cual es claro, que las diligencias para perpetua memoria ante litem, no pueden tener por objeto las declaraciones de parte en futuros juicios, pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la practica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer; pues, las facultades del juez, para dejar constancia en relación a la autenticación de un documento, es el establecido en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, para que se lean en presencia de los otorgantes y el Juez lo declare autenticado.

Para el Maestro ARMINIO BORJAS (Cit Ut), tal justificativo busca practicar diligencias de mera comprobación de hechos pues, como ratifica SANOJO y FEO, tales instructivos se limitan a la presentación de un escrito para la instrucción de una justificación de un hecho o de una declaración de terceros, pero en ningún caso, para la búsqueda de un reconocimiento documental. En efecto, la pertinencia del tal justificación, tal cual lo señala BORJAS, es relativa a inspecciones que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas, lugares, señales, o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ello, la formación del inventario de determinados bienes o cosas, pero en ningún caso, para determinar y establecer una Comunidad Concubinaria. De tal manera, que tal justificativo debe rechazarse como medio de prueba para pretender determinar y establecer una comunidad concubinaria, siendo que, tales testigos del justificativo, declararon que ratificaban el justificativo y reconocían su firma, con lo que nada aportan al proceso, y así se establece. Marcado con la letra “B” anexos al escrito libelar, la actora consigna una autorización de fecha 22 de noviembre del año 2.001, supuestamente suscrita por el de cujus, donde declara que autoriza a su concubina JUANA CEDEÑO, siendo de observarse que tal instrumental privada fue desconocida en la perentoria contestación, por parte de los herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que trae como consecuencia tal cual lo establece el artículo 445 Ejusdem, la inversión de la carga de la prueba, vale decir, que negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, carga la cual no asumió el promovente, por lo cual debe desecharse y así se establece.

Asimismo produjo la parte actora anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”, constancia de concubinato expedida por el Alcalde del Municipio San Sebastián de los Reyes, y donde declaran los testigos CARMEN LUISA VELASQUEZ y HECTOR ALFREDO RODRIGUEZ, expresando que la actora y el de cujus han permanecido conviviendo en una unión concubinaria desde hace trece años hasta la presente fecha, vale decir, hasta la fecha del 20 de enero de 1.997, en la cual se levantó la referida constancia. Tal constancia involucra igualmente, un justificativo de testigos, que como lo sostiene la Doctrina Nacional encabezada por BORJAS, SANOJO y FEO, no son medios conducentes para demostrar la existencia del concubinato, pues la unión concubinaria, no puede demostrarse con la declaración que haga un tercero expresando que dos personas han permanecido conviviendo en unión concubinaria tal cual se desprende de la referida constancia; pues el término concubinato es un termino de derecho que declara el Juez cuando las partes demuestran los supuestos de hecho necesarios que llevan a la convicción del Juzgador la existencia de tal institución jurídica; por lo que debe ratificarse, que cuando un tercero depone en el proceso manifestando la existencia de una unión concubinaria, nada dice al respecto, pues tales, son términos de derecho que dictamina el Juez y lo que debe probarse a los autos, son los elementos concurrentes y necesarios para que exista tal concubinato y así se establece.

Siendo que en la oportunidad preclusiva la testigo que suscribe la constancia de nombre CARMEN LUISA VELASQUEZ, al ser preguntada se limitó a responder si, en relación a si ratificaba el contenido y firma de la constancia en referencia, con lo que nada aporta al proceso, y repreguntada la misma dice que el de cujus daba clases en Caracas y no se acuerda el liceo, y que éste vivía en el municipio una vez a la semana, que con la actora no tuvo hijos y que la relación era cuando venía nada más, que la dirección de ésta era las Palmas y que se cansó de visitarlo, que no ha recibido ninguna cantidad de dinero. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin que ésta Alzada observe que sus deposiciones puedan aportan nada al proceso, en relación a la existencia de los elementos relativos a la unión concubinaria, tales como la notoriedad de la vida en común, la unión monogámica, la unión permanente y el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, por lo cual debe desecharse tal testigo al no aportar nada al proceso y así se establece. De la misma manera compareció a deponer el ciudadano HECTOR ALFREDO RODRIGUEZ, quien ratificó la constancia expresando que su firma de puño y letra, circunstancia que nada aporta el presente proceso, para demostrar la existencia de los elementos fácticos de la unión concubinaria debiendo desecharse de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Asimismo la actora, anexa a su escrito libelar instrumental privada suscrita por éste como por el de cujus, donde un vendedor le otorga a éstos y a la Sra. Flor Sanz co-demandada un recibo como constancia de cuota inicial de venta del “Mi Cual”, sitio llamado chaparrero, sector del Valle de la Cruz de fecha 29 de noviembre de 1.986. Tal instrumental privada fue desconocida por los accionados, correspondiéndole al actor-promovente la carga de la prueba para aprobar su verosimilitud, carga ésta la cual no asumieron dentro del proceso, siendo de destacar igualmente, que aún cuando se desecha tal instrumental debido a la impugnación, la misma tampoco era pertinente para probar los hechos relativos a la existencia del concubinato. Asimismo se anexa documento contentivo de mantenimiento de parcela de cementerio emanada de Cementerio Metropolitano C.A., de fecha 16/09/98. Tal instrumental, fue impugnado por los accionados, sin que el promovente haya asumido el cotejo sobre la firma del propietario, por lo cual la misma debe desecharse y así se decide. De la misma manera se desecha comprobante de ingresos e reintegros que fuera impugnado por los accionados en la perentoria contestación, no habiendo asumido el promovente la prueba del cotejo para su demostración, por lo cual se desecha las instrumentales anexas al libelo. De la misma manera se anexó documento otorgado en el Registro Público Subalterno del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, protocolizado bajo el N° 4, Folios 14 al 17, de fecha 06 de julio de 1.990, a través de la cual, el de cujus compra un inmueble, documento el cual no es pertinente a los fines de demostrar el concubinato, pues siendo como lo es, un documento público con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, lo púnico que demuestra es la compra de un inmueble realizada por el de cujus sin que implique ningún elemento de la relación concubinaria y así se decide. Asimismo, acompaña en copias simples de un documento autenticado a través de la cual el de cujus compra y notaria en fecha 07 de mayo de 2.001, un vehículo rústico, marca ARO, año 1.997, documento el cual, a pesar de ser una copia simple de un documento autenticado con valor de plena prueba, nada prueba por ser impertinente en relación a los hechos de la trabazón de la litis referidos a la acción mero declarativa de concubinato. De la misma manera debe desecharse la copia simple del certificado de registro de vehículo que corre al folio 46, donde consta la propiedad del de cujus de un vehículo marca FORD, modelo F-100, pues tal instrumental nada prueba en relación a la existencia o no de la comunidad concubinaria, debiendo desecharse y así se decide.

De la misma manera, llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora promovió el mérito de autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. Asimismo los excepcionados promovieron copia simple de credencial emanada del Ministerio de Educación, recibos de luz y aseo de la Electricidad de Caracas, clasificación y recibo de pago del de cujus de los folios 249 al 250, y recibo de CANTV; asimismo Estado de Cuenta del Banco Mercantil, y comunicación emanada del Ministerio de Educación en la cual se designa al de cujus coordinador del Departamento de Biología y Química y Coordinador de Seccional, así como constancia de trabajo de la U. E. Nacional Gran Colombia, recibo de administrador, así como constancia del último cobro de su quincena. La totalidad de tales instrumentales, son emanados de terceros, por lo que la parte debió haber utilizado el mecanismo consagrado en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, trayendo a los terceros para que ratifiquen tales documentales a través de la prueba testimonial, y al no haberlo hecho deben desecharse las documentales y así se decide.

Asimismo, la parte excepcionada, promovió el testigo RICHARD JOSE GONZALEZ ESPINOZA, de profesión contabilista, quien depuso que conoció al de cujus y que éste vivió de Veracruz a Casilla, N° 19, Parroquia la Pastora-Manicomio, y que trabajó en la Gran Colombia de día y en el Liceo Fermín Toro de noche, que no conoció ninguna concubina ni le conoció hijos, ni ninguna pareja que viviera con él. Tal testigo no fue repreguntado, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los testigos MARTRIN JESUS MEAÑO, LUCIA SPECHT, en el sentido de que el testigo vivía en Caracas y trabajaba de día y de noche en los liceos Fermín Toro y Gran Colombia, no se le conoció mujer. De la misma manera compareció a deponer MARTIN JESUS MEAÑO, de profesión contratista, quien dijo conocer al de cujus y que vivió de Veracruz a Casilla, N° 19 Manicomio, que no le conoció compañera, que no tuvo ningún hijo y que en el día trabajaba en la Gran Colombia y en la noche en la Fermín Toro, que no le conoció ninguna mujer. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Adjetivo Civil, en relación a que el testigo vivía en la Ciudad de Caracas, que no tenía mujer, ni tampoco hijos, y que laboraba en los Liceos Fermín Toro, y Gran Colombia. Asimismo compareció a deponer la testigo LUCIA ISABEL SPECHT de profesión educadora, quien dijo conocer al de cujus, y que éste de día trabajaba en la U. E. N. Gran Colombia y que en la noche trabajaba en el Liceo Fermín Toro, que nunca se le conoció ninguna pareja ni ningún hijo, y que vivió en el manicomio, casa N° 19, y que junto a él vivían sus hermanos, hermanas, sobrinos e hijos, ya que es una casa muy grande. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a que el de cujus no tuvo pareja, vivió en Caracas y que laboró en lo Liceos Gran Colombia y Fermín Toro.

De la misma manera consignan los excepcionados copia certificada del testamento formulado por el de cujus emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre del año 2.001. Tal instrumental, a pesar de ser un documento público con valor de plena prueba, no demuestra en lo absoluto pertinencia en relación a la existencia o no de una relación concubinaria, por lo cual debe desecharse y así se decide.

Valoradas las pruebas así, no encuentra este Juzgador de Alzada los elementos de convicción suficientes de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la plena prueba para declarar Con Lugar la pretensión de existencia de la relación concubinaria. En efecto, Para esta Alzada, es claro el viejo concepto de concubinato que trae ha colación el civilista Aragueño NERIO PERERA PLANAS, en su obra “El Concubinato” Maracay, 1.983, ediciones SPA, quien citando a el viejo Diccionario Escriche, expresaba que: “la palabra concubinato deviene de la idea de la manceba o la mujer que vive y cohabita con algún hombre como si fuera su marido”, siendo ambos libres y solteros y pudiendo contraer entre sí legitimo matrimonio. Tal institución, ya había sido estudiada por el filósofo FEDERICH ENGELS en su obra “El Origen de la Familia” al señalar que la unión concubinaria es anterior al matrimonio, que es propio del apareamiento instintivo de la humanidad naciente, que constituye el amansamiento de un hombre con una mujer y de aquí se pasa a la unión permanente, sin que para ello medie un rito especial o la suscripción de un contrato que apunte la existencia de un matrimonio.

Para J. BOCARANDA ESPINOZA (La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil de 1.982. Caracas 1.983. Editorial Tipografía Principios. Pág. 33), define el concubinato como la permanencia y singularidad en una etapa del tiempo considerable en relación a la edad de los concubinos, siguiendo así, el anteproyecto del Código Civil Boliviano elaborado por OSORIO y GALLARDO, según cita del Dr. TOVAR LANGE, deviniendo del término “concubiun”: Unión Sexual. Para un autor Argentino citado por el tratadista JUAN JOSE BOCARANDA, la palabra concubinato alude a la comunidad del lecho. Para el tratadista Guariqueño LUIS LORETO; el concubinato es la apariencia de un estado de hecho “More Uxorio”, fundado en un lazo espiritual suficientemente fuerte y dilatado en el tiempo, vínculo que podemos denominar “Affectio”.

De las anteriores definiciones, podemos escudriñar los caracteres de la unión concubinaria que se distinguen, como bien lo establece el artículo 77 de nuestra Constitución, de otras uniones no matrimoniales o de hecho y que se caracteriza por:
• Notoriedad de la comunidad de vida.
• Unión monogámica entre individuos de sexo diferentes.
• Unión permanente.
• Ausencia de impedimento para contraer matrimonio.
• Desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
• Inexistencia de las formalidades del matrimonio.

No existiendo a los autos la plena prueba de los presupuestos de la acción propuesta de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe desecharse y así se decide.

En consecuencia:
III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato intentada por la parte actora Ciudadana JUANA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.382.531 en contra de la SUCESION DE CESAR CIRILO SANZ STROWEL, en la persona de sus herederos o causahabientes conocidos ELEAZAR ENRIQUE SANZ STROWEL y FLOR DE MARIA SANZ STROWEL, titulares de las cédulas de identidad números: 2.064.610 y 2.974.518 respectivamente. Se REVOCA la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 27 de junio del año 2.005. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los excepcionados-demandados y así se decide.

SEGUNDO: Al haber sido vencida la parte actora en su totalidad de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS procesales y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

GBV/es.