REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195 Y 146°

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 5.801-05

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: CARLOS ADON CEBALLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.376.751, con domicilio en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANGEL LUIS GONZALEZ, XIORELDY NEDERR, SIMON FAJARDO y OSCAR RAFAEL PEREZ FONSECA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 101.004, 99.763, 34.709 y 99.681 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Torre Banco de Venezuela, Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el Tercer Trimestre del año 1.890, quedando registrada bajo el N° 33, folio 36 Vto., del libro duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificando sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2.003, bajo el N°. 5, Tomo 146-A Sgdo., representado por su Presidente ciudadano MICHEL GOGNIKAN.

APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE ANTONIO VELÁSQUEZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 93.851, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial “Villa Hermosa” N° 5, Prolongación de la Avenida Bolívar, Urbanización Antonio Miguel Martínez de esta ciudad de San Juan de los Morros.

.I.


Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, alegando los Apoderados Judiciales del accionante en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente: “..que en fecha tres (03) de mayo de 2.001 el ciudadano CARLOS CEBALLOS procedió a demandar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a la Asociación Civil INCE GUARICO, para que la misma procediera a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.136.503.50), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y de fideicomiso…en fecha nueve (09) de mayo de 2.001, nuestro mandante asistido por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez y mediante diligencia otorgó PODER APUD ACTA a los abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, presentado en copia fotostática simple marcada con las letras y números (BV1). En fecha tres (03) de mayo de 2.002 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta su decisión definitiva condenando a la Asociación Civil INCE Guárico al pago de Prestaciones Sociales, Fideicomiso no cancelado y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación monetaria de las cantidades a pagar, para un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.749.757,91)…en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2.002 el abogado Hadiee Ronald Valero Camargo, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil INCE Guárico y el abogado Julio César Ruiz Araujo, actuando en su condición de apoderado judicial, para el juicio (con un Poder Apud-Acta) , del ciudadano Carlos Ceballos, procedieron a realizar una Transacción Judicial, tomando el contenido de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En dicha Transacción se acordó librar un cheque con la Cláusula expresa “No Endosable” a nombre de Carlos Ceballos, por la cantidad de Seis Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6.749.757,91), según consta en cheque N° 00002980 girados en contra de la cuenta corriente N° 460-788045-6, del Banco de Venezuela, esto con el objeto que nuestro representado pudiera cubrir todos y cada uno de los conceptos peticionados y condenados a pagar. Pero es el caso que uno de los abogados que representaban en el juicio laboral al accionante de autos, se presentó al Banco de Venezuela, sin ningún tipo de facultad expresa y procedió a cobrar el mencionado Titulo Valor, incurriendo los representantes del Banco de Venezuela en Responsabilidad Civil, Daños y Perjuicios y Lucro Cesante en contra del demandante.

Sigue acotando el actor que la obligación de Indemnizar los Daños y Perjuicios esta consagrado en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente; que no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea de carácter CULPOSO, es por ello que por esa conducta Culposa por parte del Banco de Venezuela al pagar un cheque NO ENDOSABLE y a nombre del ciudadano Carlos Ceballos, a una persona no facultada para efectuar el cobro como lo efectuó el ciudadano JULIO CESAR RUIZ ARAUJO es por lo que solicitan la indemnización de los Daños y Perjuicios causados por la Institución Bancaria, además de que el accionante motivado a esta situación ha sufrido un no aumento de su patrimonio desde el 2 de diciembre del año 2.002, conocido como LUCRO CESANTE. Citó algunas Doctrinas y Jurisprudencias; para continuar expresando que recurre a la instancia jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, para que convenga o sea condenada en pagar los siguientes conceptos: 1.- SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.749.757,91), equivalente al resultado de la sumatoria del monto condenado a pagar emitido en un CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre del actor y que fue pagado de manera CULPOSA por el Banco de Venezuela a otra persona distinta. 2.- Los intereses moratorios ocasionados y calculados prudencialmente desde el día 02 de Diciembre de 2002 hasta la fecha de la demanda, que arroja un total de trescientos treinta y dos (332) días (es decir que de Bs. 6.749.757,91 X el 18% de interés = Bs. 1.214.956,42 entre 360 días del año X 30 días del mes = Bs. 101.246,36 cada mes X 11 meses transcurridos = Bs. 1.113.710,05); sumando un total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs. 7.863.467,96). 3.- La cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios compensatorios y moratorios causados y ocasionados por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal al actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.271 y 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente. 4.- El pago de la cantidad por el Lucro Cesante, la cual se estima en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo). 5.- Solicitaron una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación monetaria de la cantidad antes señalada y que sea calculado en base al Índice de Precios al Consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela, que la referida experticia sea realizada por un único experto designado por el Tribunal de la Causa. Estimaron la demanda en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,oo). Fundamentaron la acción en los Artículos 152, 153, 154 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 376, 377, 379, 419 del Código de Comercio y 1.169, 1.184, 1.264, 1.691, 1.688 del Código Civil.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2.003, el Tribunal de la Recurrida, admite la demanda y se abstiene de ordenar la citación del Banco de Venezuela, S.A., en la persona del ciudadano Heraldo Arvelo, tal como fue indicado en el libelo de la demanda por los accionantes, ya que esta, debe efectuarse en la persona de sus representantes legales.

En fecha 24 de Noviembre del mismo año, se inhibe de conocer la causa el Juez Titular del mencionado Tribunal, la cual fue declarada Con Lugar. Después de agotarse la convocatoria de los Suplentes y Conjueces, se nombra como Juez Accidental a la Abogada Maribel Del Valle Caro Rojas para conocer de la presente causa; quien habiendo aceptado el cargo, se avoca a su conocimiento.

El actor por diligencia de fecha 29 de Abril de 2.004, solicita la citación de la demandada en la persona del ciudadano Michel J. Gogoikian, en su condición de Presidente. En fecha 20 de Mayo del mismo año el actor revoca el poder otorgado a los abogados BLADIMIR INFANTE, MANUEL R. ZAVALA ESCOBAR y SIMON ALBERTO FAJARDO CONTRERAS, otorgándoselo a los abogados ANGEL LUIS GONZALEZ, XIORELDY NEDERR y SIMON FAJARDO. El Tribunal de la recurrida en fecha siete (07) de Junio de 2.004 acuerda la citación de la demandada en la persona de su Presidente, librando para tales efectos despacho de comisión al Juzgado Primero de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, quien una vez cumplida fue devuelta con sus resultas al Juzgado de la causa.

Estando dentro del lapso procesal legal, la demandada, a través de su Apoderado Judicial Especial, dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas sus partes lo alegado por la parte actora cuando dice que su representada o sus representantes, han incurrido en Responsabilidad Civil, Daños Y Perjuicios y Lucro Cesante en su contra por haber pagado un Cheque a su Apoderado Judicial quien tenía facultades expresas para recibir cantidades de dinero, como esta establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; señala así mismo el contenido del Artículo 152 ejusdem y el Artículo 1.169 del Código Civil, acotando que como el Cheque es una orden de pago pura y simple, librada en contra un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden; por lo tanto su representada, pagó validamente el Cheque a la persona que tenía facultad expresa para realizar el cobro; ya que era su Apoderado Judicial con facultades expresas para poder recibir cantidades de dinero. Sigue expresando el demandado que la doctrina y la legislación venezolana no distingue entre un Poder Apud-Acta y un instrumento Poder autenticado por ante un Notario Público, ya que en el Poder Apud-Acta dicho apoderado tenía facultades expresas para Recibir Cantidades de Dinero y por lo tanto, tenía la facultad expresa de hacer efectivo un instrumento de pago. Por lo tanto, mal pudiera su representada incurrir en los presuntos DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, por lo tanto su representada jamás pudo tener una conducta culposa; así como lo alegado en el Capitulo III, correspondiente a la Doctrina y Jurisprudencia en donde los apoderados de la parte actora tratan de desvirtuar el contenido de dichas sentencias, en sus anexos BV2, BV3, BV4 y BV5, en donde se comprueban que los Poderes Apud-Actas, son eficaces para que actúen en el juicio que contiene el expediente en el que fue otorgado el Poder, según lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó por excesiva la cuantía mediante la cual se estima la presente demanda, de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; Opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, fundamentándolas en que el Apoderado judicial de la parte actora para el momento del cobro del instrumento de pago estaba en la obligación de entregar la cantidad de dinero recibida al ciudadano Carlos Adon Ceballos Díaz, Apoderado Judicial, quien es la persona obligada por la Ley a cumplir con el deber de entregar la cantidad de dinero recibida en la Transacción Judicial; lo alegado en el Capítulo IV, las pretensiones de la parte actora de que su representada le cancele la suma de Seis Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6.749.757,91), por el cheque pagado, la suma de Siete Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 7.863.467,96), la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios compensatorios y moratorios, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de Lucro Cesante.

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, el apoderado judicial de la accionada, procedió a hacerlo, invocando a favor de su representada el mérito favorable de los autos, en todo aquello que le favorezca; Promovió copias certificadas del Expediente N° 21.296, nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo (hoy extinto), que se encuentra en el Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dichas copias certificadas son de los folios Uno (01) al Tres (03), que corresponden al Libelo de la Demanda, que incoa el ciudadano Carlos Adon Ceballos Díaz en contra de la Asociación Civil INCE-GUARICO, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, la del folio Cinco (05) que corresponde al Poder Apud Acta que fue otorgado por el referido ciudadano a sus Abogados; todas estas de la Primera Pieza de dicho expediente. Las copias certificadas de los folios Veintiséis (26) al Cincuenta y Cinco (55) de la Segunda Pieza de dicho expediente, que corresponden a la Decisión en ese proceso y la transacción en dicho juicio.

La parte accionante promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representado, invocó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; La contradicción existente en la contestación de la demanda, ya que niega genéricamente, pura y simple, y luego acepta ciertos hechos, trayéndole como consecuencia La Admisión como Cierto de los hechos, cita los Artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Doctrinas y Jurisprudencias de Tribunales de Instancias y Tribunal Supremo de Justicia, opuso e hizo valer para que surtan sus efectos legales, marcado con la letra “PC” Poder otorgado por el ciudadano Carlos Ceballos a los Abogados Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, para probar: a) Que no consta la facultad de disponer del derecho en litigio, la referida facultad debe ser expresa; b) No consta la facultad de cobrar cheques con la cláusula o denominación “NO ENDOSABLE”; C) No consta la facultad para cobrar ningún tipo de cheque aún los “NO ENDOSABLE”, y el cheque estaba a nombre del ciudadano Carlos Ceballos, fundamentó esta probanza en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, promovió y consignó, marcado con la letra ”DH”, Cheque N° 00002980 (anverso y reverso), girado contra el Banco de Venezuela Grupo Santander, a nombre del ciudadano CARLOS CEBALLOS, por la cantidad de Bs. 6.749.757,91, de fecha 19 de Noviembre del 2002, emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por el reverso consta que fue cobrado por Julio César Ruiz Araujo, en el Banco de Venezuela con el Nro. De cédula 9.890.663, y lo canceló la Caja N° 10, del Banco de Venezuela, San Juan de los Morros, en fecha 06 de Diciembre del 2002, con lo que prueba que un cheque que en la cara adversa tiene la cláusula “NO ENDOSABLE”, el Banco de Venezuela irresponsablemente, canceló el mencionado cheque incurriendo en los daños, perjuicios y lucro cesante a favor de su representado; solicitó la exhibición del Cheque N° 00002980, para probar que el Banco de Venezuela canceló éste, a otra persona distinta a quien fue emitido; Poder Apud Acta, con el cual fue cobrado el mencionado titulo valor.

Evacuadas como fueron las pruebas, el Tribunal de la Recurrida las admite, para la prueba de Exhibición del Cheque N° 00002980, girado contra el Banco de Venezuela, Grupo Santander, a favor del ciudadano Carlos Ceballos, por la cantidad de Seis Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6.749.757,91), de fecha 19-11-2002, se ordenó la intimación al mencionado Banco, sucursal San Juan de los Morros, en la persona de su Apoderado Judicial, para lo cual fue librada Boleta de Intimación, el mismo fue exhibido en fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Cuatro 2004 y comienza a correr el lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho ambas partes. El Apoderado Judicial de la parte demandada, después de hacer una narración de los hechos sucedidos en el juicio, consigna copia certificada del expediente N° 21.926 del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo (hoy extinto), que se encuentran en el Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de los folios 01 al 03 corresponde al Libelo de la Demanda, que incoa el ciudadano Carlos Adon Ceballos Díaz en contra de la Asociación Civil INCE-GUARICO por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; la Copia Certificada del folio cinco (05) que corresponde al Poder Apud Acta en donde el ciudadano Carlos Adon Ceballos Díaz otorga dicho instrumento a sus Abogados; todas estas de la Primera Pieza del mencionado expediente, las Copias Certificadas del folio veintiséis (26) al Cincuenta y Cinco (55), corresponden a la Decisión de ese proceso y la transacción en dicho juicio.

El Coapoderado de la parte demandante presentó sus informes, en dos (02) folios útiles, haciendo mención a los acontecimientos ocurridos en el transcurso del proceso, para finalmente solicitar la declaratoria con lugar de la demanda y estimó el valor de su actuación profesional por la elaboración del escrito de informes en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.oo).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal A Quo lo hace declarando Sin Lugar la demanda, decisión esta apelada por el Apoderado Judicial del actor y oída la misma en ambos efectos, se remite el expediente a esta Superioridad, que al recibirlo y darle entrada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solo la parte accionada, en los términos allí expresados, consignando escrito de observaciones a esos informes el accionante de autos. Llegada la oportunidad para dictaminar el fallo, esta Alzada pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.

Llegan a ésta Superioridad actas contentivas del Juicio que por Cobro de Bolívares intentara la Actora – Recurrente, en contra de la excepcionada y donde la recurrida a través de fallo de fecha 15 de Junio del año 2.005, declara SIN LUGAR la acción propuesta. En efecto, consta a los autos específicamente del escrito libelar el contenido de las pretensiones del Actor expresando que Acciona contra el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, pues autorizó el pago de un titulo valor (cheque) a su nombre, entregándole el monto de tal instrumental mercantil a su Apoderado Apud Acta.

En efecto, señala el Recurrente – Actor, que su apoderado Apud Acta JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, en el Juicio que intentó contra la Asociación Civil INCE Guárico, por conceptos laborales, suscribió una transacción judicial, en fecha 02 de Diciembre de 2.002, donde se libró un cheque con cláusula expresa de “NO ENDOSABLE”, a favor del Trabajador – Actor – Recurrente, por un monto SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.749.757, 91) según consta de cheque N° 00002980 girado en contra de la cuenta corriente N° 460-788045-6 del Banco de Venezuela; siendo que el Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, efectuó el cobro en el banco, - expresa el Actor -, sin estar autorizado, pues hizo tal cobro de un cheque NO ENDOSABLE a través de un poder Apud – Acta. Es en base a ello, que reclama como pretensión libelar el monto del capital del cheque demandado; los intereses moratorios demandados; y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,oo Bs) por concepto de daños y perjuicios compensatorios y moratorios; un lucro cesante de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,oo Bs), más los costos y costas del proceso, aunado a la Indexación o Corrección monetaria, estimando la pretensión en un monto total de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo). Ante tales pretensiones del Actor, la excepcionada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación, impugna por exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en monto de la cuantía de la pretensión, utilizando además la fórmula de la “Infitatio” para negar y contradecir la demanda en cada una de sus partes. Aunado a ello, señala que el Instrumento Poder Apud – Acta, de conformidad con el artículo 154 ejusdem, sí contenía una expresa facultad de recibir cantidades de dinero, expresando: “… y como, el cheque es una orden de pago pura y simple, librada en contra de un banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden; por lo tanto mi representada… pagó validamente el cheque a la persona que tenía facultad expresa para realizar el pago…” Oponiendo además, la Falta de Cualidad como defensa perentoria al expresar que el apoderado estaba en la obligación de entregar la cantidad de dinero recibida al Actor.

Ante tal Trabazón de la Litis, observa ésta Superioridad que debe pronunciarse en limine sobre el punto relativo al ataque o impugnación de la cuantía libelar realizada por el excepcionado en contra del actor, observando esta Alzada, que efectivamente el actor establece un monto de lucro cesante expresando que ello se debe a una merma o no aumento de su patrimonio desde el día 02 de diciembre del año 2.002, hasta la presente fecha; siendo de observarse, que el lucro cesante, es aquél aumento monetario que se deja de percibir como consecuencia de un hecho culposo o doloso ocasionado por el responsable, pero donde el solicitante debe establecer como determina esa merma y como llega así establecimiento del monto de los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), circunstancia que no alega ni prueba en el decurso del iter procesal. En efecto, tanto contractualmente como por hecho ilícito pueden generarse daños y perjuicios, que se dividen a su vez en daños materiales y daños morales; dentro de los daños materiales, encontramos el lucro que cesa y el daño que emerge, debiendo el actor asumir una carga alegatoria adecuada, donde determine cómo el incumplimiento de la obligación, en el caso de autos, por efecto del pago indebido, le generó un lucro que cesó. Al no haber establecido tal circunstancia, esta Alzada debe rechazar tal pedimento y así se establece. De la misma manera, demanda el actor CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) como indemnización de Daños y Perjuicios compensatorios y moratorios, sin expresar cuáles son esos daños y en que consisten, y sin asumir tampoco la carga de la prueba de los referidos daños. No expresa el actor si los daños son emergentes, cesantes o morales y la relación de causa-efecto que generan tales daños y no habiendo por ende alegado en forma correcta la determinación de tal circunstancia fáctico-jurídica no puede asumir carga probatoria, debiendo desecharse tal pretensión ante la falta de determinación correcta o adecuada que permitan al excepcionado el Derecho de Defensa, todo ello involucra, que la impugnación realizada por la demandada, en relación al monto del escrito libelar, debe prosperar al ser exagerado en su determinación y así se establece.

Ahora bien, esta Alzada observa que una de las funciones principales de las instituciones Bancarias en relación a la intermediación financiera, es la de crear medios de pago; vale decir, los Bancos Universales, tienen dentro de sus funciones el manejo de cuentas y créditos ordinarios donde desenvuelven sus actividades esenciales mediante depósitos, que constituyen a su vez, la fuente principal de trabajo y sin ello sería imposible la actividad de estos; siendo que, los depósitos primarios, es decir, los constituidos por dinero líquido obtenido de sus ahorristas, son reembolsados al público por medio de cheques y transferencias; siendo que, el cheque es un instrumento valor de pago de contenido crediticio, teniendo su origen en una palabra inglesa, conocida como “Billls Off Exchequer”, que contenía ordenes o mandatos de pago emitidas por los soberanos ingleses y dirigidos, a sus tesoreros, cuya conceptualización en el Código de Comercio Español, habla de: “Mandato de Pago”, y los Italianos de “Assegno Bancarío”. Para esta Alzada es indudable, que por razones económicas y con fines de seguridad, aparecen en Europa los Bancos de Depósitos y los comerciantes los utilizaban para soslayar los riesgos que suponían la custodia del dinero, y de paso obtener algún beneficio. De manera que, el cheque puede definirse, siguiendo al Tratadista Argentino LUIS MUÑOZ (Títulos Valores Crediticios. Editora Argentina. Buenos Aires, 1.956, Pág. 342), con un titulo valor de contenido crediticio de dinero, por medio del cual se da a un Banco la orden incondicional de pagar a una persona determinada o a la vista y a la cuenta de previsión previa de fondos establecidas en la forma pactada, una cantidad de dinero. Para FERNANDEZ (Instrumentos Negociables, Séptima Edición, Nueva York, 1.933. Volumen I. Pág 3), entiende que el cheque, jurídica y económicamente considerado, es un título de crédito cambiario que contiene una orden incondicional librada sobre un banquero, en poder del cual el librador tiene fondos disponibles y que ha autorizado la emisión para que pague a la vista, al legitimo tenedor, una suma determinada de dinero. Para SATANOWSKI, MARCOS (Estudios de Derecho Comercial. Editorial Tea. Buenos Aires, 1.950. Tomo II, Pág. 103 y siguientes), luego de afirmar que la Ley Uniforme de Ginebra caracteriza al cheque en forma similar a como lo hace el Código Argentino, dice que el título valor de contenido crediticio de dinero que examinamos, es una orden de pago dada contra un banco en el cual el librador posee fondos depositados a su orden, en cuenta corriente un saldo al descubierto que puede librarse al portador o a la orden o a nombre de persona determinada; siendo que, el Código de Comercio Venezolano que data del año de 1.955, establece en su artículo 489 que:

“La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.

Siendo claro para esta Alzada, que el pago del cheque tiene que ser hecho al portador del mismo, o a la persona establecida en el título mercantil como beneficiario. Por lo que, en relación a la institución del pago, deben aplicarse las normas generales establecidas en el artículo 1.285 y siguientes del Código Civil, tal cual lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales de la Repúblicas citadas por OSCAR LAZO, en su Código de Comercio, específicamente en la página 483, y al mismo tiempo por el mercantilista Venezolano ROBERTO GOLDSCHMIDT (La Letra de Cambio y el Cheque. Editorial Fabreton, 1.983. Pág. 270), donde contiene la jurisprudencia de los Tribunales de la República volumen VI, Tomo II. Pág., 164, del 12 de junio de 1.957, donde se expresó que: “…entre éstas normas generales encuentra el Tribunal que son aplicables al cheque las referidas al artículo 1.286 del Código Civil, pues ésta es una disposición que, de manera amplia, se refiere al pago como medio liberatorio al extinguir todas las obligaciones siendo que entre éstas están las que pueden nacer de una letra de cambio, de un cheque y por ende sujetas las mismas a pagos, pero ninguna de tales disposiciones especiales, contiene el caso de que el librado pague el monto del cheque de la letra, a quien no sea el legítimo portador o beneficiario de la misma; por lo que frente a este silencio se aplica, por mandato del artículo 8 del Código de Comercio, las disposiciones del Código Civil…”.
De lo anterior se colige entonces, que deben aplicarse los artículos 1.285 y siguientes del Código Civil en relación al cheque, en el supuesto fáctico de que el librado pague a quien no era el acreedor o beneficiario del título.

No cabe duda para quien aquí suscribe, que dentro de las obligaciones del cheque, específicamente del librado (Banco) y del beneficiario, surge la obligación de pago con dos nuevos sujetos: El Solvens y el Accipiens. El Solvens, es el que paga y El Accipiens, es el que recibe el pago. El solvens no es necesariamente el deudor, sino quien paga; así como el accipiens no es tampoco en todo caso el titular de la acreencia, sino aquél que recibe el pago.

El artículo 1.286 del Código Civil, establece que: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo”. Por lo que atañe a éstos posibles destinatarios del pago, el autor Italiano PEDRO SCHLESINGER (Il Pagamento Al Terzo, Milano, 1.961, pág. 3 y siguientes), distingue dos situaciones en las que se daría la legitimación del tercero para recibir el pago, a saber: a) aquella en que el tercero esté legitimado para recibir en sustitución del acreedor; y b) aquella en que el resultado que el deudor esta obligado a lograr no es procurar la adquisición al tercero por cuenta del acreedor, sino en que más bien es el deudor quien opera como un instrumento del acreedor para hacer llegar al tercero la adquisición. En el caso de autos, el pago no fue hecho al propio acreedor o beneficiario del título valor (cheque), sino a un supuesto representante del acreedor, como lo era el apoderado apud acta, abogado Julio Cesar Ruiz Araujo; por lo que corresponde a esta Alzada analizar si el poder apud acta es suficiente para poder solicitar a una institución financiera el pago de un título valor emitido no endosable a favor de su beneficiario.

Cuando el solvens paga al representante del acreedor, tiene la intención de que el pago que hace cumpla un efecto idéntico al que cumpliría si él pagara directamente al acreedor (artículo 1.169 del Código Civil). Por ello el solvens (banco) deberá cerciorarse de que el accipiens es efectivamente un representante del acreedor. Tal representación puede ser convencional, judicial o legal. En efecto, el solvens (banco) debe cerciorarse de que el mandatario tiene poder de representación y además, de la medida en que lo tiene.

La Doctrina Nacional, se encuentra dividida en cuanto al tipo de mandato requerido para recibir el pago, pues los Maestros LUIS SANOJO y ANIBAL DOMINICCI (Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo III. Pág. 13. Editorial Mobil Libros), expresan que para recibir el pago, basta con que el accipiens exhiba un poder general. Para esta Alzada, más exactamente debe seguirse la teoría del Civilista del Francés GIORGI, quien distingue entre actos de administración y actos de disposición, señalando que en lo que concierne a éstos últimos se requerirá poder especial; junto con GIORGI, se encuentra toda la Doctrina Franco-Belga encabezada entre otros por DE PAGE .

En el caso de autos, se observa que el accipiens (apoderado apud acta ciudadano Julio Cesar Ruiz Araujo), utilizó un poder apud acta para el cobro ante el solvens (Banco de Venezuela) del cheque no endosable emitido por la deudora Sociedad Civil Ince Guárico, a favor del actor, debiendo observarse que dicho poder apud acta expresa: “…en horas de despacho del día de hoy miércoles 09 de mayo de 2.001, comparece ante éste Tribunal Carlos Ceballos…expone: confiero poder amplio y bastante a los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Marquez… para que sostengan y defiendan mis derechos e intereses en el presente juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, intenté contra la empresa INCE Guárico A.C…. por lo tanto, mi apoderado queda facultado para todas las instancias y recursos…así para cumplir todos los actos del proceso…pudiendo también …recibir cantidades de dinero…”.

La pregunta a escudriñar es: ¿Puede un apoderado apud acta presentarse ante una institución financiera y cobrar un cheque no endosable de su cliente?.

Tal incógnita lleva a esta Alzada a esbozar cuál es la naturaleza del poder otorgado apud acta. Para el procesalista de la Universidad Católica Andrés Bello, Doctor VICENTE CUPPIO, (Teoría General del Proceso. UCAP. 1.995. Pág. 177), el poder apud acta es aquél otorgado en el expediente contentivo del juicio en que la parte quiere ser representada, otorgándose mediante una diligencia suscrita por la parte ante el Secretario del Tribunal. Por lo general, el poder apud acta es un poder especial para el juicio en el cual se otorga. Para el procesalista Marabino RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, el poder apud acta es un documento público autorizado con las solemnidades de ley donde no es posible dar poder judicial general en un determinado juicio, para que obre, mediante consignación en copia certificada, en otros tantos procesos. Por lo que debe concluirse, que el poder otorgado en forma apud acta se limita a ese sólo proceso. Tal criterio ha sido respaldado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 1.991, recogida en el repertorio de jurisprudencia del Doctor OSCAR PIERRE TAPIA. Tomo 12, Páginas 297 y 298, donde la Sala expresó: “…el poder puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente respectivo ante el Secretario del Tribunal…”, criterio éste que reproduce el contenido normativo del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que expresa esa idea general de la cual debe desprenderse que la finalidad del legislador al concebir un mandato que pueda otorgarse en el de curso de un Iter Procesal, específicamente en el propio expediente, no es otra que la de que ese poder excepcional se refiera a los hechos del propio expediente. Vale decir, que no se puede otorgar apud acta, un instrumento en un proceso, para gestionar la compra de acciones de una compañía, o para la compra de un inmueble, sino que el poder apud acta, está referido única y exclusivamente a las circunstancias propias del juicio. La propia Sala Constitucional en reiteradas decisiones (31 de marzo de 2.003, con ponencia del Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, N° 0630, reiterada por la Sala en fecha 04 de noviembre de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, N° 2955, ha expuesto que:

“…La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta solo faculta a los abogados para que actué en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato…”.

Por lo cual, si solo puede utilizarse para ese proceso en el que fue otorgado, el mismo no puede ser manejo en otro juicio diferente, ni en acciones de amparos, ni mucho menos para gestionar actuaciones de disposición, como sería la de solicitar a una institución Bancaria que le pague al apoderado apud acta un cheque librado a favor de su mandante, que contiene una cláusula de “No Endosable”.

Existe en la Doctrina, un extraordinario trabajo sobre la naturaleza pública del poder apud acta realizado por el profesor de Derecho Procesal de la Universidad Central de Venezuela Dr. ENRIQUE LUIS FERMIN VILLABALBA, que recoge la revista de Derecho Probatorio cuyo director es el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Alba. Caracas. 1.999. Pág. 379 y siguientes), donde nos explica que etimológicamente Apud Acta significa: “en el mismo expediente”; que como dice el procesalista Mexicano EDUARDO PAYARES (Enciclopedia Jurídica Omega. Pág. 91-92), la voz apud acta, deriva de la locución latina de apud: “punto a, ante, delante de; y acta, cuyo significado preciso alude al contenido de un acto documental. Literalmente equivale a la expresión: “dentro del acta”. Para el procesalista Español PIETRO CASTRO, el poder apud acta, es aquél que se otorga sin intervención de notario, por comparecencia en el Juzgado o Tribunal y para el maestro ARMINIO BORJAS, el poder apud acta, es aquél que se hace ante el Secretario que autoriza las exposiciones de las partes entendiéndose como una forma de representación para “actos judiciales”. Vale decir, que el poder otorgado apud acta, es única y exclusivamente para diligencias o actuaciones del proceso y no autoriza a determinado abogado, para que realice diligencias extraprocesales, como la de dirigirse a una institución financiera y gestionar en nombre de su mandante del proceso, el cobro de una instrumental de valor de carácter no endosable. Para el maestro CHIOVENDA (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo III, Editorial Revista de Derecho privado, Madrid, 1.954, Pág. 133), el poder apud acta es un poder especial para pleitos, es un acto preparatorio ordenado a su fin o para influir sobre el resultado del proceso. Siguiendo al maestro Italiano, el procesalista Español JAIME GUASP (Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española. Tomo I. Pág. 127), ha expresado que el poder apud acta, para pleitos, aunque produzca efectos dentro del proceso, no tiene influencia inmediata en la relación procesal. En igual sentido aunque con una visión sustancialista, el procesalista Alemán LEO ROSEMBERG, ha denominado al poder apud acta el poder para actos de la gestión procesal.

Tales definiciones nos indican que el poder apud acta se realiza en el expediente, para la concreción de un litigio determinado, precisamente cuando éste surge, -ya que antes no tendría objeto-, obedeciendo su creación a una disposición de carácter procesal (artículo 152 del CPC). De tal manera que, en concepto de quien aquí decide, aún cuando el poder apud acta, tenga la facultad de recibir cantidades de dinero, la misma se limita a las actuaciones dentro del proceso; pero si en la sustanciación del iter procesal, se llega a una transacción, -como en el caso de autos-, a través de la cual el deudor ofrece a pagar y paga en efecto una cantidad de dinero como patrono a favor del trabajador, a través de un cheque no endosable, el mandatario apud acta no tiene facultades suficientes para dirigirse a una institución bancaria y cobrar un título valor con las características de no endosabilidad. Cuando el librador del cheque dispone la cláusula “No Endosable”, está prohibiendo un nuevo endoso, pues únicamente desea que ese cheque sea presentado por el tenedor con representación suficiente para el cobro de efectos cambiarios o de valor, o por el propio beneficiario; por lo cual, al autorizar el banco el pago de un cheque no endosable realizado a favor del actor, y fundamentando tal pago, en la existencia de un poder apud acta que el accipiens presenta a la institución bancaria, le hace generar responsabilidad civil a la parte demandada, al actuar de manera imprudente y no verificar que dicho mandato apud acta se refiere única y exclusivamente al proceso judicial laboral y no al cobro de cheques no endosables, incurriendo así en un pago indebido.

En efecto, el artículo 1.286 del Código Civil, dice que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo, siendo que, cuando el pago se hace a quien no estaba autorizado para recibirlo, como en el caso de autos, el pago carece de validez, y no libera al Banco, -librado de la obligación-, quien queda obligado a pagar otra vez.

De manera tal, que el pago no cayo en manos de la persona legitimada, para que el deudor pueda pagar con eficacia liberatoria, pues el mandatario apud acta no tenía legitimación para recibir, por lo que el deudor tiene que nuevamente hacer el pago y así se establece.

Asimismo debe desecharse la falta de cualidad opuesta por el excepcionado para sostener el juicio, pues en la relación de la emisión del cheque, el era el obligado, a determinar si el representante o mandatario del beneficiario tenía poder suficiente para cobrar el título valor, y al haber errado, y haber pagado en forma equivocada, le nace la cualidad pasiva por repetición de pago y así se decide.

Ahora bien, a los fines de cumplir con el Principio de Exahustividad probatoria, consta al folio 5, en copia simple, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de una instrumental privada reconocida otorgada ante el Secretario del Tribunal, el poder apud acta de fecha 09 de mayo del 2.001, otorgado por el actor a favor de los abogados Julio Cesar Ruiz y Juan Carlos Sánchez, para el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguió el actor en contra de la empresa INCE Guárico A.C., donde consta entre otra la facultad de recibir cantidades de dinero, que como se explicó, no es una facultad suficiente para que el mandatario apud acta gestione actuaciones fuera del proceso, ante un Banco, y éste autorice al pago de un efecto cambiario con una cláusula de no endosable, para ello era necesario un mandato de disposición para el cobro de cheques a favor del mandante y así se establece; siendo que tal instrumental al ser copia simple de una instrumental con efecto de autenticada por el Secretario, obtiene valor de plena prueba y así se decide. De la misma manera consta que llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes reprodujeron el mérito de autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente:

“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.

Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Alzada Guariqueña, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el excepcionado pretende probar y así se decide.

De la misma manera trajo a los autos el excepcionado en la oportunidad de presentar los informes ante la instancia A-Quo, copia certificada de la Sentencia emanada de este Juzgado Superior cuando tenia competencia laboral, de fecha de noviembre del año 2002, a la Asociación Civil INCE Guárico A.C. a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 6.136.503, 50) adicional a la indexación o corrección monetaria para ser pagada a favor de la actora; de la misma manera se anexaron copias certificadas de la transacción judicial realizada, a través de la cual la Asociación Civil INCE GUÁRICO cancela con cheque librado a favor del actor en el presente proceso, la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CICUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.749.757, 91) con cheque N° 00002980 girado contra la cuenta corriente N° 460-788045-6 del Banco de Venezuela; igualmente consta el auto de homologación de la referida transacción así como el libelo de demanda intentado por el actor del presente juicio en contra de la Asociación CIVIL INCE Guarico por cobro de Prestaciones Sociales. Tales Copias certificadas, como traslado probatorio se valoran como documentos públicos con valor de plena prueba, donde consta efectivamente la Sentencia de este Juzgado Superior y donde se ordena cancelar a favor del actor del presente proceso los montos allí referidos en la transacción celebrada entre el trabajador y su patrono y sobre todo el N° de Cheque; que el mismo fue girado contra el Banco de Venezuela; el monto de la obligación de dicho cheque, vale decir la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 6.749.757,21), circunstancias que concatenadas con la exhibición documental realizada por el demandado en fecha 30 de noviembre del año 2004, todo ello conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se valora de conformidad con la sana critica por efecto del artículo 507 Ejusdem, puede observarse que efectivamente al Banco de Venezuela (demandado) le fue presentado un cheque no endosable girada en contra de esa Institución Bancaria y a favor del actor ciudadano Carlos Ceballos por el monto up-supra señalado en fecha 06 de diciembre del año 2002, cuyo monto fue depositado indebidamente en la cuenta del mandatario Apud Acta, abogado Julio Ruiz Araujo que mantenía en esa Institución bajo el N° 467-7590076; llevando a esta Alzada, en el hecho cierto de que el accionado pagó en forma indebida a quien no tenia capacidad para recibir el monto del referido cheque y así se decide.

En consecuencia, y visto que el actor probó plenamente que el demandado pagó un cheque librado a su favor, no endosable, a un mandatario Apud-Acta, para un juicio laboral, quien no tenia capacidad para gestionar ante esa Institución el pago de un titulo valor no endosable, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declararse:

III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR La acción de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora CARLOS ADON CEBALLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.376.751, con domicilio en esta ciudad, en contra de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Torre Banco de Venezuela, Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el Tercer Trimestre del año 1.890, quedando registrada bajo el N° 33, folio 36 Vto., del libro duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificando sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2.003, bajo el N°. 5, Tomo 146-A Sgdo., representado por su Presidente ciudadano MICHEL GOGNIKAN, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad del monto del cheque, de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.6.749.757,91). Segundo: Los intereses moratorios calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, vale decir del 12% anual calculados desde la fecha en que fue presentado dicho cheque al cobro, vale decir desde el 06 de diciembre del año 2002 hasta la fecha en que se consigne efectivamente la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar para dicho calculo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena la corrección monetaria o indexación del monto del cheque, vale decir de la cantidad SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.749.757,91), pues es un hecho notorio para esta Alzada la perdida del poder adquisitivo que tiene la moneda nacional en relación a la adquisición de productos y bienes. Tal Indexación debe practicarse de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir desde el 11 de noviembre del año 2003, hasta la definitiva entrega por parte de los expertos nombrados por el Tribunal de la causa de la experticia que en este acto se ordena realizar; debiendo tales expertos guiarse por los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora y se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de fecha 15 de junio del año 2005.

SEGUNDO: Por cuanto no existe vencimiento total no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.

TERCERO: Por cuanto es obligación de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones la de notificar la presunta comisión de hechos que podrían revertir carácter penal, esta Alzada ordena la expedición de copia certificada de la totalidad del presente expediente para ser remitidas a la Fiscalia del Estado Guárico y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.


GBV/es.-