REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 146º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS


Expediente: 5.776-05

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA ISIDRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, médico veterinaria, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.851.230 y domiciliada en la calle Las Flores, cruce con calle Tumeremo, casa N° 73, urbanización Simón Bolívar, Sector Las Moreas, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 67.775.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DULCE DE JESUS CARPIO DE UTRERA y EMILIO GIUNTA LUPI, venezolanos, mayor de edad, hábiles en derecho titulares de las cédulas de identidad Nrs. 780.043, 8.788.085, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 21.615.

.I.


Comienza el presente proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2.004, presentado por la Actora, en el cual expuso lo siguiente: como consecuencia derivada de la reconvención intentada por la parte demandada, por supuestos daños morales causados por su representada, surgida de la reclamación incoada por Nulidad Contractual, cuyo monto del resarcimiento fue establecido en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), siendo declarada Sin Lugar por el Tribunal A Quo, donde a la vez, los condenó al pago de Costas procesales; que son todos los gastos realizados en la sustanciación de los asuntos judiciales, aun cuando la justicia se administra gratuitamente, existen desembolsos económicos que debe afrontar cada una de las partes, donde, lógicamente, se encuentran los Honorarios Profesionales de los Abogados. Ahora bien, por cuanto ha quedado definitivamente firme el fallo del caso que les ocupa y los perdidosos de la reconvención no han tratado de restituir las erogaciones surgidas por el litigio de la reconvención, ha recibido instrucciones de su poderdante para que evaluara y reclamara el valor de todas y cada una de las actuaciones realizadas.

En contradicción a las pretensiones de los reconvincentes se practicaron actuaciones las cuales se describen de la siguiente manera:

01.- Escrito de promoción de prueba de la parte reconvenida, folios 127 y 128, que se estimó en: Bs. 4.000.000,oo.

02.- Escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte reconviniente, folios 129 al 133: Bs. 2.500.000,oo.

03.- Comparecencia al acto de declaración de la testigo Carmen Massiel de Quiaro, el cual fue declarado desierto, folio 146: Bs. 600.000,oo.

04.- Comparecencia al acto de declaración de la testigo Carmen Massiel de Quiaro, el cual fue declarado desierto, folio 149: Bs. 600.000,oo.

05.- Comparecencia al acto de declaración de la testigo Carmen Massiel de Quiaro, el cual fue declarado desierto, folio 152: Bs. 600.000,oo.

06.- Comparecencia al acto de la declaración de la Ciudadana Carmen Massiel Pérez Carpio, el cual se llevo a cabo, folio 158: Bs. 600.000,oo.

07.- Comparecencia al acto de la declaración del ciudadano Francisco José Rondon, el cual fue declarado desierto, folio 175: Bs. 600.000,oo.

08.- Comparecencia al acto de la declaración de la ciudadana Inés María Lara, el cual fue declarado desierto, folio 176, Bs. 600.000,oo.

09.- Comparecencia al acto de la declaración de la ciudadana Francisca Antonia Díaz, el cual fue declarado desierto, folio 177: Bs. 600.000,oo.

10.- Comparecencia al acto de la declaración de la ciudadana Lilia Díaz de Mendoza, el cual fue declarado desierto, folio 178: Bs. 600.000,oo.

11.- Comparecencia al acto de la declaración del ciudadano Orlando José Vásquez, el cual fue declarado desierto, folio 180: Bs. 600.000,oo.

12.- Comparecencia al acto de la declaración de la ciudadana Lilia Elizabet Torres de Blanco, el cual fue declarado desierto, folio 180: Bs. 600.000,oo.

13.- Comparecencia al acto de la declaración del ciudadano Elías Mesber, el cual fue declarado desierto, folio 181: Bs. 600.000,oo.

14.- Comparecencia al acto de la declaración de la ciudadana Nina D Amore, declarado el Acto desierto, folio 181: Bs. 600.000,oo.

15.- Comparecencia al acto de la declaración del ciudadano Francisco José Rondón, el cual fue declarado desierto, folio 184: Bs. 600.000,oo.

16.- Comparecencia al acto de la declaración de la ciudadana Inés María Lara, el cual fue declarado desierto, folio 185: Bs. 600.000,oo.

17.- Comparecencia al acto de la declaración de la ciudadana Francisca Antonia Díaz, el cual fue declarado desierto, folio 186: Bs. 600.000,oo.

18.- Comparecencia al acto de la declaración de la ciudadana Lilia Díaz de Mendoza, el cual fue declarado desierto, folio 187: Bs. 600.000,oo.

19.- Comparecencia al acto de la declaración del ciudadano Orlando José Vásquez, el cual fue declarado desierto, folio 189: Bs. 600.000,oo.

20.- Comparecencia al acto de la declaración de la ciudadana Lilia Elizabet Torres de Blanco, el cual fue declarado desierto, folio 190: Bs. 600.000,oo.

21.- Comparecencia al acto de la declaración del ciudadano Elías Mesber, el cual fue declarado desierto, folio 191: Bs. 600.000,oo.

22.- Comparecencia al acto de la declaración del ciudadano Francisco José Rondón, el cual fue declarado desierto, folios 195 y 196: Bs. 700.000,oo.

23.- Comparecencia al acto de la declaración de la ciudadana Inés Lara de Rivas, en el cual se ejerció el derecho a las repreguntas, folio 197: Bs. 700.000,oo.

24.- Comparecencia al acto de la declaración de la ciudadana Francisca Antonia Diaz, en el cual se ejerció el derecho a las repreguntas, folios 198 y 199: Bs. 700.000,oo.
25.- Comparecencia al acto de la declaración de la ciudadana Lilia Díaz de Mendoza, en el cual se ejerció el derecho a las repreguntas, folio 200: Bs. 700.000,oo.

26.- Comparecencia al acto de la declaración del ciudadano Elías Mesber Mattar, el cual se ejerció el derecho a las repreguntas, folios 204: Bs. 700.000,oo

27.- Comparecencia al acto de la declaración de la ciudadana Nina Muto D Amore, en el cual se ejerció el derecho a la repreguntas, folio 205: Bs. 700.000,oo.

28.- Diligencia de impugnación de las declaraciones de los testigos Francisco José Rondón, Inés Lara de Rivas, Francisca Antonia Díaz, Lilia Díaz de Mendoza y Zoraida Yibirín de Dayán, folios 206 y 207: Bs. 400.000,oo.

29.- Diligencia de impugnación de las declaraciones de los Testigos Lilia Elizabet Torres de Blanco, Elías Mesber Mattar y Nina Muto de D Amore, folios 208 y 209: Bs. 400.000,oo.

30.- Diligencia de impugnación de la declaración de la Testigos Carmen Massiel Pérez Carpio, folios 211: Bs. 400.000,oo.

31.- Diligencia y presentación de escrito de informes con sus respectivas conclusiones, folios 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229 y 230: Bs. 400.000,oo.

32.- Diligencia solicitando la reactivación de la causa, folio 231: Bs 100.000,oo.
Los detallados emolumentos suman la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), que es el costo de Costas Procesales. Es por esa razón que ocurre a demandar por la cantidad antes mencionada, a los Ciudadanos de la parte Excepcionada y solicitó que los accionados en intimación fueran conminados al pago de manera personal; que se decretara medida de secuestro sobre bienes de los intimados, conforme a las disposiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2.004, se admitió la Estimación e Intimación de Costas, se ordenó la intimación de la parte excepcionada, para que cancelaran dentro de los diez (10) de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la ultima notificación; salvo el derecho a retasa, la cantidad antes mencionada.

En fecha 25 de Octubre de 2.004, la demandada mediante escrito contestó la intimación planteada por la Actora acotando lo siguiente: Negó y Contradijo el derecho de la accionante de intimar al pago de la suma Ut- Supra mencionada por concepto de Costas Procesales a sus representados , con miras a un enriquecimiento sin causa, sino conforme a la actividad causada, es decir conforme a los pagos que hubiere hecho el favorecido con las condenatoria de costas, dado que ella tiene carácter resarcitorio y no puede originar una forma de conseguir dineros a expensas del condenado. Amén que la intimante no acompaño el documento fundamental de la acción con el libelo de la demanda. Negó y contradijo tanto en los fundamentos de hecho como de derecho la acción incoada por la intimante, dado que ella no ha pagado la suma intimada por concepto de costas procesales; Manifestó la nulidad de la estimación de los honorarios o la tasación de las actuaciones que rielan en la vuelta del folio dos, folio tres y su vuelto; dado que la actora no tenia la titularidad para realizar dicha tasación o estimación de las actuaciones; dado que la facultad para estimar el valor económico de las actuaciones que se realizaron en el proceso judicial, es un derecho personal que únicamente puede realizar el abogado que las ejecuto y no su mandante.

En fecha 03 de Noviembre de 2.004, el A Quo dictó auto donde ordenó reponer la causa al estado de que se admitiera nuevamente la acción interpuesta, aplicándose el procedimiento establecido en la doctrina de casación referida en dicho auto. El mismo fue apelado por la parte excepcionada, por contradecir el espíritu del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 09 de Noviembre de 2.004 la parte excepcionada ratifico el escrito de contestación a la demanda y en fecha 10 de Noviembre de 2.004, la parte Actora también apelo de ese mismo auto dictado por el A Quo.

Abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió lo siguiente: Reprodujo el merito favorable que emerge de los autos en beneficio de su representada; reprodujo e hizo valer el contenido del folio 39 de la primera pieza del expediente N° 4717, donde, el numeral1, expresó lo siguiente: “…1.- Si bien es cierto que los daños morales ocasionados a mis mandantes no tiene precio, por cuanto no existe dinero alguno que reponga y borre los momentos difíciles y bochornosos vividos por ellos, estimo los daños morales causados a la reputación, honor y a la familia de mis representados, se estiman en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000.000,00)…”; reprodujo he hizo valer el párrafo de la sentencia expresado en la parte in fine del folio 12, pieza N° 3, al establecer: “…De manera pues, que tampoco procede la reconvención por este motivo, lo que la hace manifestante improcedente, habiéndose tenido en cuenta los informes de la parte demandante, reconvenida. Omssis…”; reprodujo e hizo valer el resarcimiento del Tribunal A Quo, contenido en la parte superior del folio15, indicando que: “…Se condena en Costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Omissis…”; Reprodujo e hizo valer el contenido de la demanda, cursante a los folios: 1, 2 y 3 del cuaderno separado del expediente N° 4717, en donde se especifica todas y cada una de las actuaciones efectuadas en contradicción a la reconvención y se intimo al pago del valor de las mismas.

En fecha 25 de Noviembre de 2.004, el A Quo ordenó la remisión de las copias certificadas a esta Superioridad con el fin de resolver las apelaciones planteadas por las partes, quien las recibió y les dio entrada en fecha 08 de Diciembre de 2.004, fijando el décimo día de despacho para la presentación de los informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte actora y llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronunciara lo hizo declarando Sin Lugar las apelaciones intentadas por las partes. En consecuencia se Confirmó el fallo de la recurrida.

Remitidas las resultas al Tribunal de la Primera Instancia, se agregaron al expediente y se hicieron las anotaciones correspondientes.

Llegada la oportunidad para que el A Quo se pronunciara, lo hizo de la siguiente manera declarando Con Lugar el derecho a Cobrar Honorarios del Abogado Accionante, con relación a las partidas que encabezan la demanda en contra de los Ciudadanos excepcionados, debiéndose aplicar la compensación hasta la concurrencia de la cantidad menor, ya que ambas partes son deudoras, por concepto de Costas procesales. La misma fue apelada por la excepcionada y oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada quien lo recibió y le dio entrada en fecha 21 de Junio de 2.005, fijando el Vigésimo día para presentar los informes respectivos, haciendo uso de se derecho ambas partes.

Como punto previo al análisis de las probanzas y alegatos de las partes, esta Superioridad pasa a dictaminar y al efecto hace los siguientes pronunciamientos:

II.

Observa esta Superioridad, que la pretensión del actor ciudadana Rosa Ortega, se refiere a la estimación e intimación de las costas procesales condenadas por efecto de la reconvención intentada por los accionados relativos a unos supuestos daños y perjuicios causados por la actora y estimados en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00); procediendo a tasar las actuaciones de su abogado que van desde el escrito de promoción de pruebas, hasta la diligencia solicitando la reactivación de la causa, para un total demandado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Llegada la oportunidad para la perentoria contestación los excepcionados-perdidosos de la reconvención, expresan que el intimante no acompañó el documento fundamental de la acción con el libelo de la demanda no constando por ende, que ella haya pagado la suma intimada por concepto de Costas y que en definitiva la actora no tiene titularidad para realizar dicha tasación o estimación, pues ese es un derecho personalísimo del abogado y no de la parte o litigante.
Trabada así la litis del presente proceso, es menester para esta Alzada escudriñar el significado del concepto de Costas, pues en el caso sub iudice se plantea una incidencia o solicitud fuera de lo común, vale decir, que sea la propia parte litigante, -sin ser abogado-, quien estima e intima honorarios profesionales al perdidoso de la reconvención.

Para esta Alzada, el concepto de costas procesales no surge sino posteriormente a la Constitución de ZENÓN, y lo aplicaron frecuentemente los emperadores cristianos. En dicha Constitución se establece el Principio de que el vencido totalmente en todas sus pretensiones es temerario y por tanto, debe ser condenado en Costas; tal cual lo expresa el insigne procesalista HUMBERTO CUENCA en su texto (Proceso Civil Romano, Editorial Egea, Pág. 102, Año: 1.957); ratificado dicho criterio por el tratadista JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA; en su libro (Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimientos, Barquisimeto, Octubre de 1.987, Pág. 81).

Tal criterio se sostuvo en Las Partidas, que consideraban a las Costas como una pena impuesta al litigante temerario, tal cual lo establece el comentarista Nacional Dr. RAMON F. FEO. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 282, Año 1.953). En Venezuela, encontramos el más remoto antecedente, en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil de 1.873, que reza así: “En las sentencias se condenara en costas al litigante que aparezca haber seguido el pleito con temeridad. También lo sería en los del recurso cuando el que haya apelado de una sentencia que se confirme en todas sus partes.”. Que puede considerarse el inicio de la tesis mantenida hasta el Código de Procedimiento Civil de 1.916, relativa a la “TEMERIDAD” con que se obre en juicio; vale decir, que quedaba a criterio del Juzgador encontrar una presunción de que el totalmente vencido abría actuado o no con temeridad; criterio transformado en su totalidad por el Código de Procedimiento Civil de 1.986 que estableció el Principio Objetivo del: “Victus Victori” o del vencimiento total que elimina la apreciación del Juez y ordena la condenatoria objetiva al vencido dentro de un proceso, tal cual se desprende del artículo 274 ejusdem. Sin embargo, nuestro Código Procesal, no define lo que son las costas, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende tal concepto.

Tales circunstancia obligan a esta Alzada, a definir: ¿Qué son las Costas?. Las Costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).

Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).

Para MARCANO RODRIGUEZ, las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).

De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).

La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).

El profesor MARIO PESCI FELTRI, afirma que se entiende por Costas: “Todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del Principio del Impulso Procesal”. (Estudios de Derecho Procesal Civil. Pág. 103),

En la Doctrina extranjera JAIME GUASP explica que Costas son: “Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio”. (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).

Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto Entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las derogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.

El Doctor LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, al tratar el punto se expresa así: “Son los honorarios obviamente la partida más onerosa de las costas y por esa razón la más expuesta a contención”. Según el Principio establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados: “…pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”. De acuerdo, pues, al enunciado preliminar de ésta norma, y a lo que fue regla pacífica hasta la promulgación de la vigente Ley de Abogados del 16 de diciembre de 1.966, donde los abogados de la parte gananciosa no podían intimar directamente sus honorarios a la parte que resultaba condenada en las Costas, por no estar legitimado para ello. En la práctica, esa dificultad se subsanó mediante pactos o convenios de cesión, a través de los cuales la parte acreedora de las Costas los cedía a su abogado, quien con tal carácter procedía a intimarlos.

Por otra parte, el reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”.

En consecuencia, no existe duda que el abogado al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en Costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió.

Es en base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosos. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. De manera que debemos seguir el criterio de la Sala de Casación Civil, quien a través de sentencia del 26 de julio de 1.972, expresó, que cabe distinguir dos situaciones diferentes: A.- Cuando el abogado antes de existir condenatorias en Costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y, B.- Cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contraprestación correlativa de sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. En tal situación, la relación profesional solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte, no tiene intervención alguna en esa relación y muchos menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de éste se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación, que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado: “solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató”, vale decir, contra su cliente y jamás contra la parte contraria.

La otra actuación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.

Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresa: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley reentenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.

Juzga esta Alzada que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado esta dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.

Considera esta Alzada que, en este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.

De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta Doctrina lo sentado por el Tribunal Supremo en sentencia 02 de Noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva esta obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas.

Por ello, en criterio de esta Alzada las sentencias definitivamente firmes, no establecen relaciones jurídicas sino entre los litigantes mismos, tanto respecto del fondo de la controversia como respecto de las costas, que no son sino un accesorio de ellas; pero en virtud de una delegación impropia que hace la ley de abogados y su reglamento se le permite al apoderado del ganancioso, intimar y estimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso y es una delegación imperfecta, pues el apoderado de la parte victoriosa, siempre tendrá acción contra su cliente vencedor delegante, en el caso de que el vencido resulte insolvente.

De tal manera, que la parte o partes dentro de un proceso pueden, antes o después de iniciado el juicio, pactar con sus apoderados la cantidad que estos hayan de devengar por honorarios en la defensa de los intereses de aquella en el proceso, y lo pactado será ley entre ellos, según el aforismo “Res Inter Alios acta”, vale decir, que lo que es objeto de un negocio jurídico ajeno, no aprovecha ni perjudica a los terceros. Sin embargo, si la parte victoriosa canceló ya los honorarios profesionales pactados con su apoderado, nada opta, a que la parte litigante tenga también una acción directa para el cobro de las costas y dentro de estas de los honorarios profesionales que haya cancelado, pero respetando siempre la limitante legal, establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“LAS COSTAS QUE DEBE PAGAR LA PARTE VENCIDA POR HONORARIOS DEL APODERADO DE LA PARTE CONTRARIA ESTARÁN SUJETAS A RETASA. EN NINGÚN CASO ESTOS HONORARIOS EXCEDERÁN EL 30% DEL VALOR DE LO LITIGADO”.

Nótese, que lo que la Ley limita no es el derecho del abogado a la estimación de sus servicios,- pues a su propio cliente puede estimarle un monto superior al establecido up-supra-; sino que lo que se limita es la obligación del perdidoso, a quien no puede constreñírsele a pagar más del 30% del valor de lo demandado, y en caso de excederse el intimante, podrá el intimado, solicitar al Juez para que proceda a retasar los honorarios y reducirlos a términos razonables y legales.

Ahora bien, los honorarios profesionales, son propios del ejercicio de la profesión de abogados y derivan como en el caso de autos de las actuaciones judiciales realizadas; vale decir, que la intimación de honorarios es personalísima del abogado litigante en contra de la parte derrotada en el proceso y en el único caso en que la parte victoriosa pueda solicitar, a la parte derrotada el pago de honorarios profesionales de un proceso, es para el supuesto en que la parte victoriosa haya cancelado ya, por un pacto o contrato, los honorarios de su apoderado judicial, pudiendo en consecuencia, y por efectos de los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia y del Proceso como un instrumento para la búsqueda de la misma, proceder a la intimación de tales honorarios directamente a la parte vencida, conforme al procedimiento pautado en el artículo 22 in limine de la Ley de Abogados, pero la parte gananciosa no puede estimarlos como si hubiera sido el abogado litigante, vale decir, estableciendo el valor de cada una de las partidas, es decir, de las actuaciones judiciales realizadas, pues para ello,- para la estimación-, debe traer a los autos una doble carga probatoria consistente en: 1) Copia Certificada de la Sentencia que condena en Costas a la parte intimada, que es el titulo del cual deriva el derecho de la intimación, y la cual debe correr en el propio expediente, pues el juicio de estimación e intimación de costas es solo un cuaderno autónomo, y 2) La documental privada o autenticada, relativa al contrato, pacto o convenio de honorarios profesionales con la constancia de su debida cancelación, para que, una vez reconocida en autos por el tercero (abogado litigante de la parte victoriosa), conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tenga el valor de documento reconocido emanado de tercero, que haga cumplir la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a las partes a probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y siendo,- como en el caso de autos; que se demanda el pago de actuaciones judiciales, debe comprobarse, que dichas actuaciones fueron realmente canceladas, pues de no ser así, la acción pertenece en forma personal y directa al abogado o abogados de la gananciosa no pudiendo ésta, al ser una acción personalísima, proceder a intimar a la perdidosa estimando todas y cada una de las actuaciones realizadas por su apoderado judicial, pues la parte no es abogado y el derecho al cobro de los honorarios profesionales es una acción personalísima que tiene el profesional del derecho que solamente debe ser ejercida por la parte cuando conste en autos una instrumental reconocida por el tercero (abogado de la parte victoriosa), para que una vez opuesta se someta no solamente a previsión del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que esos honorarios no excedan del 30% del valor de lo litigado, sino para que el intimado puede inclusive, someter el monto a que se le intima a la retasa. En el caso de autos, la parte victoriosa de la reconvención, vale decir, la reconvenida, pretende directamente estimar e intimar honorarios profesionales por las 32 actuaciones judiciales que derivan de su escrito libelar y que van desde un escrito de promoción de pruebas hasta la diligencia solicitando la reactivación de la causa, debiendo destacarse que es reconocido por la Doctrina Nacional y por la Jurisprudencia que las costas tienen por finalidad resarcir al victorioso de los desembolsos o gastos que hizo para sostener el litigio y conducirlo hasta la solución definitiva, inclusive hasta su ejecución; vale decir, que es una especie de resarcimiento económico, y en el caso de autos por las actuaciones judiciales, que como se ha dicho, deben generarse producto del rompimiento económico patrimonial que sufre la parte gananciosa al haberlos cancelado; vale decir, que única y exclusivamente es procedente una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales realizada directamente por la parte victoriosa, contra la parte condenada en costas, cuando esta demuestre a través de instrumento fundamental, de los definidos en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, que ha cancelado tal monto a su abogado apoderado y que ha sufrido por ende una merma patrimonial que el condenado en costas, vale decir, el litigante derrotado, debe satisfacer hasta un máximo del 30% del valor de lo litigado, conforme a lo establecido en el artículo 286 ut-supra citado.

Aplicando tal doctrina en el caso de autos, se observa que la parte victoriosa de la reconvención pretendió intimar honorarios que corresponden única y exclusivamente al abogado litigante, vale decir, actuando con una evidente falta de cualidad, pues no probó ni acompaño a los autos el instrumento fundamental del cual podría haberse generado la cualidad de parte, vale decir, de la existencia de un contrato o convenido donde conste la cancelación de dichos honorarios a su apoderado victorioso. Al no haberlo hecho así, como es evidente que el actor no tiene cualidad para estimar e intimar directamente a la parte perdidosa los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales, pues conforme al Artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento es una acción personalísima que corresponde a los profesionales del derecho, y que solo pueden ser ejercidas excepcionalmente, por la parte cuando esta demuestre el pago de dichos honorarios profesionales a su abogado, debe por ende sucumbir el actor en la presente pretensión y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Intimación al Pago de Honorarios Profesionales intentada por la parte actora Ciudadana ROSA ISIDRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, médico veterinaria, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.851.230 y domiciliada en la calle Las Flores, cruce con calle Tumeremo, casa N° 73, urbanización Simón Bolívar, Sector Las Moreas, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra de los Ciudadanos DULCE DE JESUS CARPIO DE UTRERA y EMILIO GIUNTA LUPI, venezolanos, mayor de edad, hábiles en derecho titulares de las cédulas de identidad Nrs. 780.043, 8.788.085, respectivamente y de este domicilio. En consecuencia se REVOCA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 25 de mayo del año 2.005, y se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada-recurrente.

SEGUNDO: Al ser vencida totalmente la parte actora en el presente proceso, se le condena al pago de las COSTAS procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.
La Secretaria
GBV/es.-