REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005)


195° y 146°


Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5841-05

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL (Apelación contra auto que declara que no puede decretarse medida de secuestro).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBIN BELISARIO EDUARDO JOSE.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio RUBEN DARIO BOLIVAR C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.528.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JASPES ZAMORA AZUCENA MARGARITA.

.I.

En fecha 28 de Octubre del año 2005, este Tribunal de Alzada le dio entrada al Cuaderno de Medidas, contentivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, con motivo de la apelación que hiciera el accionante contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, oído en un solo efecto y que en su parte final declaró lo siguiente:…..El interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como las pruebas que la sustentan al menos en forma aparente. En el caso de autos si bien es cierto que de los documentos aportados con el libelo por el actor surge la presunción del buen derecho que reclama, sin embargo, no aparece en autos ningún elemento que pudiera constituir una presunción grave de que la sentencia definitiva pueda quedar ilusoria. Faltando entonces el requisito anotado en el último lugar no puede decretarse la medida de secuestro solicitada, y así se declara…”

Esta Superioridad luego de fijar lapso para los informes, sin que las partes hayan ejercido su respectivo derecho, pasa a dictaminar sobre la incidencia surgida en el presente juicio.

.II.

Para esta Alzada es claro, el Principio Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49.1°, que dispone el derecho de recurrir del fallo que tiene la parte perdidosa y que establece o exige la doble instancia como requisito de la defensa en juicio; vale decir, la existencia de una instancia ulterior para el control judicial de las decisiones del A-Quo, donde la frustración a su acceso configura un agravio definitivo a dicha Garantía. Por lo que, la privación injustificada de una instancia judicial, es violatoria de la defensa siendo nula toda decisión que, después de apelada conforme a la ley, le prive al recurrente de toda intervención en Segunda Instancia, sin mediar razón atendible para el procedimiento; vale decir, que hay violación al Derecho a la Defensa, cuando existiendo el recurso, el mismo es indebidamente negado o restringido y donde la frustración del empleo resulta lesiva del Debido Proceso y cercena la amplitud del curso procesal a que tienen derecho las partes. Se trata de abstrar arbitrariamente a su utilización, lo cual equivale a una privación de Justicia.

Sin embargo, a pesar de la existencia de tal precepto Constitucional, de acceso a la doble instancia, tal Principio no es absoluto, pues en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.

Para RODRIGUEZ U. (Autoridad del Juez y Principio Dispositivo. Editorial Alba. Caracas. 1.984), el Principio Dispositivo, se refiere a la posibilidad de disponer del Derecho Subjetivo Propio entendiendo tal disposición en el sentido amplio de acuerdo con el cual, si el actor no quiere perseguir su derecho en juicio nadie puede obligarlo a ello. Ahora bien, aplicando el Principio Dispositivo consagrado en la Ley Adjetiva a las apelaciones, vale decir, al recurso ordinario a través del cual se transmite la jurisdicción al Tribunal A-Quem, o como dice el Maestro Argentino PALACIOS (Derecho Procesal Civil. Tomo V. Pág. 35-36), aquél recurso que la ley prevé con el objeto de reparar, genéricamente, la extensa gamas de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales, y que fundamentalmente consisten en errores de juzgamientos derivados de una desacertada aplicación de la ley o de la valoración de una prueba, o en vicios producidos por la inobservancia de los requisitos procesales que condicionan la validez de la resolución; debe tomarse en consideración que cuando la apelación es oída en ambos efectos; vale decir, tanto en el efecto devolutivo como en el efecto suspensivo, el interés del recurrente o el gravamen que éste sufre producto de la recurrida, es el que determina el campo de jurisdicción del Tribunal A-Quem, conforme al Principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”, donde la parte recurrente no tiene carga procesal de consignar ante la instancia A-Quem, las copias certificadas del supuesto gravamen producido, pues en la apelación en ambos efectos, se le remite al Superior la totalidad del expediente. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando la apelación es intentada en el sólo efecto devolutivo, o en un solo efecto, pues deben remitirse al Superior las copias necesarias que señale el Juez y la propia parte, para que el A-Quem pueda tener un conocimiento amplio y adecuado en la resolución de la controversia.

Sin embargo, cuando aplicamos tal criterio a la apelación del Cuaderno Cautelar, debemos observar que éste cuaderno es un cuaderno autónomo, que se basta asimismo, donde se aplica el Principio “Quo Non Est In Actus, Nom Est In Mundo”, y cuyo ejemplo más patente, es el que ocurre en la Casación cuando la parte formalizante no acompaña dentro del Cuaderno Cautelar una copia certificada del escrito libelar a los fines de que los Magistrados puedan observar si la cuantía del recurso le permite su accesibilidad al medio de impugnación. Otro caso semejante, es el que ocurre cuando solicitada la medida cautelar en el escrito libelar, el Tribunal de la causa ordena abrir el cuaderno cautelar y niega la medida; en éste caso, la parte actora recurre del fallo y se remite a la Instancia A-Quem, de conformidad con el artículo 295 ejusdem, el cuaderno cautelar para que el Juez Superior decida en relación a la procedencia o no de la medida solicitada. Sin embargo, para esta Alzada es obvio, que para que el Juez Superior pueda conocer lo relativo al Decreto o Negación de la medida cautelar, es necesario, no solamente que se transmita el cuaderno cautelar con la decisión de la instancia recurrida, pues ello lo único a que hace referencia es a los aspectos valorativos del Juez para acordarla o no, pero cuando se apela de tal fallo, se transmite a la Instancia A-Quem, la totalidad de la Jurisdicción en relación al iter cautelar, por lo que es necesario que a este cuaderno autónomo se le consigne copia certificada del libelo de demanda y sus anexos donde se solicitó la medida cautelar y donde el Juez A-Quem pueda observar o hacer derivar los requisitos concurrentes del “Fumus Bonus Iuris” y del “Periculum In Mora” establecidos en el artículo 585 Ibidem; es decir, que no podrá la Instancia Superior, juzgar los elementos fácticos y los alegatos del recurrente en relación a la medida solicitada, cuando en el cuaderno cautelar solo consta la Sentencia recurrida que niega la medida solicitada.

Es por ello, que para la Alzada es requisito “Sine Cua Nom” que el recurrente como parte de su carga procesal del recurso, suministre copia certificada del escrito libelar y de los anexos consignados, para que el Juez recurrente o de la Alzada pueda observar y analizar detenidamente si existe el olor del buen derecho y la presunción de que no se pueda ejecutar el fallo. En el caso de autos, observa quien aquí decide, que la apelación del cuaderno cautelar no involucra un: “Novum Iuducium”; vale decir que la apelación, no se puede concebir como un nuevo juicio en cuanto puedan interponerse nuevas pretensiones y oposiciones, pues el Tribunal de apelación se limita a revisar la solución dada por el Juez de Primera Instancia, basándose en el mismo material de conocimiento con que contaba éste último (ROBERTO G. LOUTAYF. El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil. Editorial Astrea, Tomo I, Buenos Aires. 1.989. Páginas 62 y 63); de manera que, dentro del concepto de “Agravio” e “Interés”, se le impone al recurrente fundado en el Principio Dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore”, la carga procesal de suministrar a la instancia recurrente las copias certificadas que permitan a la Alzada escudriñar como decía el viejo Código de 1.916, o conocer como establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil del año de 1.986, los elementos necesarios para el decreto o negativa de la solicitud de medidas cautelares. De manera que del espíritu del Código de Procedimiento Civil y específicamente del Principio Dispositivo establecido en el artículo 11, surge una: “Deserción del Recurso o un “Desistimiento Tácito”, cuando el recurrente, que no asume sus cargas procesales. Si bien es cierto, que de conformidad con las normas Constitucionales, la interpretación en materia de recursos debe ser hecha en forma amplia a favor del recurrente y la deserción de éstos debe interpretarse con criterio restrictivo, no es menos cierto que cuando la parte recurrente no suministra las copias necesarias para llevar al A-Quem, los elementos fácticos necesarios para el conocimiento de lo recurrido, incurre evidentemente en una: “Deserción o Renuncia del Recurso”, pues, al remitirse el cuaderno cautelar a la instancia Superior, debe el recurrente acompañar las copias necesarias de las cuales deriva su pretensión, vale decir, del escrito de solicitud cautelar y de los anexos que permitan escudriñar los supuestos ut supra mencionados del artículo 585 del Código Adjetivo es decir, que la apelación es un “Derecho-Carga”, que apertura el conocimiento jurídico a una nueva instancia, pero que obliga al recurrente a asumir una carga procesal que es la de consignar las copias certificadas que permitan a esta Alzada conocer elementos fácticos y jurídicos para sustentar la decisión; interpretarlo de otro modo, sería imponer a los jueces un interés de sustanciar las causas, cuando las partes no han cumplidos con sus deberes formales de llevar al conocimiento del A-Quem los elementos necesarios del recurso. Ello debe ser así, para asegurar las garantías de la recta bilateralidad y defensa en juicio. Vale decir, en conclusión, que cuando el recurrente no trae a la instancia A-Quem los elementos necesarios, para llevar al conocimiento de éste, los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan el recurso, el mismo debe tenerse por desierto por falta de las copias de la expresión del agravio y así se decide.


En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara DESIERTO el recurso de apelación intentado, al no cumplir el recurrente con acompañar las copias necesarias de la extensión del agravio, relativas a su recurso, vale decir, los presupuestos necesarios para que ésta Alzada pueda escudriñar la existencia o no del “Periculum In Mora” y del “Fumus Boni Iuris Carga-Derecho que le corresponde al recurrente por efecto de la apelación del cuaderno cautelar como se establece en la motiva del presente fallo y así se decide. En vista de la deserción del recurso, debe quedar firme la decisión del A-Quo y así se establece.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo una deserción del recurso, se condena al pago de las costas del presente recurso al recurrente y así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

GBV/es.-