GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).
195° y 146°
Actuando en sede constitucional
EXPEDIENTE N° 5853-05
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Observa esta Superioridad, que la acción de amparo es intentada por la empresa C.A. NORINCA PROMOCIONES, en contra de HADA MAYORCA; RAMON ANTONIO SANCHEZ; DENYS ALTUIVE; ANA MARIA TORTOLERO; EMILIA BETANCOURT e IVAN GONZALEZ ESPINOZA; titulares de la Cédula de Identidad Números: 8.785.283; 1.858.934, 10.364.877; 9.444.398; 3.288.929 y el último de los nombrados actuando en su condición de Juez del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; y cuya pretensión radica en: “…la condición de acreedora de mi representada C.A. NORINCA PROMOCIONES por el juicio de cobro de bolívares…y por haber vencido totalmente en el juicio de simulación, Sentencia ésta contra la cual no fue anunciado Recurso de Casación…, por cuanto es evidente que al rematarse los inmuebles saldrían del patrimonio de ANA MARIA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ; quedando ilusoria la ejecución del fallo del cobro de bolívares que se encuentra en estado de sentencia en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, e igualmente ilusoria la ejecución del fallo del juicio de simulación…”.
Ante tal solicitud, esta Alzada quiere resaltar como punto previo, la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000 (caso: José Gustavo Dímase y Otros), donde se consagra la aplicabilidad en el Sistema Jurídico Venezolano de la Notoriedad Judicial, la cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de llevar a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos. Tal ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, debe aplicarla éste Juzgador para el caso de autos, al existir un evidente supuesto de “Notoriedad Judicial”, a través del cual, es cierto como dice la querellante en amparo que existe una acción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, intentada por la ciudadana HADA MAYORCA en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano RAMON ANTONIO SÁNCHEZ contra el ciudadano DENYS ALTUVE, por cobro de bolívares y se encuentra tal proceso en etapa de la publicación del tercer Cartel de Remate, que fue suspendido por la Instancia A-Quo, vale decir, por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio del año 2.005, fundamentando tal abstención: “…hasta tanto se traiga a los autos, el resultado del Recurso de Casación, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Febrero del año 2.005, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”.
Contra tal auto que impide la ejecución la parte actora propuso ante ésta Superioridad en fecha 08 de junio del año 2.005, un Recurso de Apelación y una variable del Recurso de Amparo denominado Cautelar, para que continúe la ejecución de dicho fallo. Es de observar que en el referido proceso la empresa actualmente querellante C.A. NORINCA PROMOCIONES, actúa como tercer interviniente alegando la existencia de un fraude procesal; siendo que, ésta Alzada a través de decisión definitivamente firme, pues no se ejerció Recurso de Casación, de fecha 29 de septiembre del año 2.005, declaró improcedente la acción de amparo sobrevenida y con lugar la apelación contra el auto de la recurrida que ordenaba la paralización del proceso. Como puede observarse el presente amparo es intentado contra ese Tribunal de la recurrida, que pretende continuar la ejecución tal cual lo ordenó esta Superioridad y contra las partes de ese proceso y los supuestos simuladores, desprendiéndose, que la querellante intervino dentro de ese proceso como Tercero y además ha tenido la posibilidad de anunciar Casación contra el referido fallo que ordenó continuar la ejecución transcurriendo el lapso para su ejercicio y no anunció, quedando definitivamente firme la decisión de esta Alzada que ordena la continuación del remate, en fecha 26 de octubre del año 2.005, fecha en la cual venció el lapso del anuncio del Recurso de Casación, sin que se ejerciera el medio de impugnación.
En efecto, de la Sentencia dictada por esta Superioridad en el juicio de cobro de bolívares intentado por RAMON ANTONIO SANCHEZ, Venezolano, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad N° 1.858.934 contra el ciudadano DENYS ALTUVE, por cobro de bolívares y donde pretende la querellante a través de la acción de amparo Constitucional se suspenda la ejecución del fallo, la propia querellante, actuó como Tercer Interviniente en ese proceso y ha tenido la posibilidad, bien sea a través del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil o el 546 del mismo Código, de oponerse y ejercer sus derechos y hasta de caucionar para suspender la ejecución de la decisión. Es criterio de la Sala Constitucional, de fecha 18 de julio del año 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, que cualquier persona que tenga derecho en un proceso en el cual pretendan menoscabárseles éstos, tiene la posibilidad de accesar a través de la tercería que representa la figura por excelencia del Derecho a la Defensa. En el caso de autos, en el expediente y proceso citado por el querellante donde pretende se suspende la ejecución, éste interviene como parte alegando entre otras cosas fraude procesal y el supuesto derecho que deviene de tener una Sentencia del Juzgado Superior Segundo del Estado Carabobo a su favor, sobre los referidos inmuebles cuya ejecución se pretende en el Estado Guárico; siendo que, la presente querellante ha tenido la oportunidad dentro de ese proceso de defenderse como Tercero Interviniente y aunado a ello tuvo la posibilidad de anunciar Recurso de Casación contra la decisión de esta Alzada de fecha 29 de septiembre del año 2.005, que ordenó la continuación de la ejecución fundamentado en el supuesto del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en el que no puede suspenderse la ejecución de un fallo definitivamente firme, sino cuando, como ha dicho la propia Sala Constitucional a través de Sentencia del 17 de diciembre de 2.001, N° 2690, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se expresó:
“La ejecución de una Sentencia Definitivamente Firme, no se suspende sino por las causas expresamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil… la ejecución de un fallo no constituye una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales per se, ya que tiene lugar, luego de haber quedado perfectamente determinados los derechos atacados y firme la decisión dictada en el caso…”.
Que reitera a su vez la decisión de esa misma Sala, signada con el N° 333, de fecha 14 de mayo del año 2.001, donde establece:
“…Al no existir los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no hay fundamento legal que permita a un Juez suspender la ejecución de una Sentencia Definitivamente Firme…”
A tal efecto, esta Alzada ordena por el Principio de Notoriedad Judicial, incorporar anexo al presente expediente, copia certificada emanada del copiador de Sentencia de la referida decisión de fecha 29 de Septiembre del año 2.005, derivada del proceso cuya ejecución pretende el querellante y donde intervino el mismo, como tercero, sin haber ejercido tampoco el Recurso de Casación.
Ahora bien, ésta Alzada ésta obligada a analizar los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo propuesta conforme lo ordena el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto el Ordinal 5° del Up Supra referido artículo, consagra el carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, por lo cual, nos referimos a la relación de dicha Acción de Amparo con el resto de los remedios judiciales, que coexisten en nuestro Ordenamiento Jurídico. Como lo advertido la Jurisprudencia, desde los propios inicios de la Institución del Amparo Constitucional, es necesaria para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Sin duda alguna la consagración de un Remedio Judicial Expedito, capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales, contenidos en la Carta Política de 1.999, y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental, pueden considerarse como inherente a la persona humana, atrae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una Institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo muy breve.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso, para poder afirmar que en el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el Amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora “Rondon de Sansó”, en una frase que resumía claramente ésta problemática, el Amparo “Es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal.” La misma autora, explica en una publicación posterior que “El drama radica en que si se admite el Amparo, siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato posterior a la promulgación a la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una Sentencia de fondo que le de satisfacción a sus pretensiones; pero el Amparo por sus características mismas no es utilizable, sino para situaciones extremas.” En base a la Doctrina antes expuesta, es por lo que la Jurisprudencia, a tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de obtener e interpretar en forma expansiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos), donde se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sin embargo, la causal in comento, ésta referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional, -como es el caso de autos- y en los casos en que abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Ello obliga al Juez Constitucional, in ilimine litis a inadmitir una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.
Ahora bien, no es menos cierto que ésta rígida posición sostenida por la Jurisprudencia, fue suavizada a través de decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.986, donde se expresó:
“Ha debido verificar el juez del amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aun existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas”.
En tal sentido, la vía intentada por el presunto agraviado en el juicio de Cobro de Bolívares y sus alegatos relativos a la existencia de un fraude procesal, y de que goza de una Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fueron la vía correcta para intentar hacer valer sus derechos, donde pudo inclusive caucionar para evitar la ejecución del fallo, como lo permite nuestro Código Adjetivo Civil, y además, por su cualidad de terceros tenía inclusive “Legitimatio Ad Procesum” para intentar Recurso de Casación contra la Sentencia de esta Alzada de fecha 29 de septiembre del año 2.005, que ordenaba la continuación de la ejecución y sin embargo no lo hizo. En tal sentido, observa esta Alzada, que al intentarse la tercería, y al no haberse intentado el Recurso de Casación contra la Sentencia de esta Alzada que ordenaba la continuación de la ejecución, circunstancias éstas que de manera idónea y pertinente y eficaz hubieran permitido restablecer cualquier situación legal infringida, nos delatan que mal puede posteriormente, ejercitarse una acción de amparo habiéndose ejercido la tercería y no habiendo intentado el Recurso de Casación, ya que el Legislador los estableció por considerarlos vías procesales idóneas para reparar el daño infringido, supuesto que, además, constituye el caso bajo examine; y un razonamiento contrario a lo expuesto conduciría como en efecto ocurre, a una tendencia a ocurrir al Amparo ante cualquier acto u omisión procesal de una parte que considere que lo perjudica.
Por ello, cuando existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha Estimado Lesiva, no puede acudirse a la acción de Amparo Constitucional y visto que la accionante en Amparo disponía e hizo uso de la Intervención como Tercero y a su vez no hizo uso del Recurso de Casación contra la decisión de esta Alzada quien ordenó continuar con la ejecución, es por lo que, resulta forzoso en base al Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declararla Inadmisibilidad de la presente acción y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE In Limine Litis la acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil C.A. NORINCA PROMOCIONES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 01, Tomo 12-A de fecha 12 de febrero del año 2.001, en contra de los ciudadanos HADA MAYORCA; RAMON ANTONIO SANCHEZ; DENYS ALTUIVE; ANA MARIA TORTOLERO; EMILIA BETANCOURT e IVAN GONZALEZ ESPINOZA; titulares de la Cédula de Identidad Números: 8.785.283; 1.858.934, 10.364.877; 9.444.398; 3.288.929 y el último de los nombrados actuando en su condición de Juez del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; todo ello en base a el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-
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