EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
Actuando en Sede de Tránsito
EXPEDIENTE N° 5808-05
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad N° 3.217.642.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 2.398.927 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.562.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO JESUS TAVERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.844.723 y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio FRENSCICO A. RENGIFO D., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.946, domiciliado en la Calle González Padrón, Edificio Don Francisco, Planta baja N° 47, de Valle de la Pascua.
.I.
Comienza el presente procedimiento de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar que interpusiera el actor en fecha 09 de Septiembre del año 2004 y donde alegó el demandante que el día 09 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 6:10 de la tarde, el vehículo de su propiedad era conducido por el ciudadano JULIO ENRIQUE MEDINA CORREA, circulaba por la calle Rural denominada “Simón Rodríguez”, para incorporarse al tramo Rural Caserío “Corozal” Valle de la Pascua y de la hora y a que se tenia que incorporarse al mencionado Tramo Rural, con la finalidad de continuar rumbo a esta ciudad de Valle de la Pascua, el conductor del vehículo de su propiedad, circulaba a una velocidad aproximada de Cinco (5) Kilómetros por hora y tomando las precauciones necesarias, puesto que debía incorporarse a un tramo rural, en sentido contrario, es decir Tramo Rural Valle de la Pascua Caserío Corozal, circulando también a una distancia aproximadamente de Cien (100) metros, un vehículo automotor de las características siguientes: Marca: Fiat: Modelo: 33030HT; Clase camión; Tipo: Chuto; Placas N° 718-XCJ; conducido por el ciudadano ROMULO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, propiedad del ciudadano EDWAED JESUS TAVERA GONZALEZ. Alegó igualmente en el escrito-, que el vehículo marca Fiat, invadió el canal de circulación al cual se había incorporado el vehículo de su propiedad y lo colisionó por la parte delantera izquierda, ocasionándole los siguientes daños: Parachoques delantero; Capo; Faros delanteros; rejilla delantera, Guardabarros Delantero Izquierdo; Carter de Guardabarros Delantero Izquierdo; envase de agua; Marco Frontal; acumulador; fusilera; condensador de A/A; radiador; Electro ventilador; Base del Amortiguador Delantero Izquierdo; Mangueta Delantera Izquierda; abolladura en Puerta Delantera Izquierda; retrovisor Izquierdo; Faro posición Delantero Izquierdo; y Brazo de control Interior delantero izquierdo; y que los daños antes descritos fueron evaluados por el perito designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Código N° 43-03; ciudadano Rafael Eduardo Medina, en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.8.764.000,oo) conforme se evidencia de la experticia N° 4071 de fecha 11 de agosto de 2004, la cual forma parte de las actuaciones administrativas levantadas por un funcionario de transito terrestre. Se evidencia también-, que el vehículo de su propiedad destinado a servicios de taxi afiliado a la Asociación Cooperativa de Transporte Taxi Llano R.L., conforme se evidencia de constancia emitida por el Presidente de la mencionada Asociación, obteniendo un ingreso diario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales dejó de percibir por habérsele privado del uso de su vehículo, como consecuencia de los daños materiales causados en la colisión, o sea, que las cantidades de dinero que dejó de ganar constituyen para su persona un lucro cesante y que la colisión, ocurrió debido a que el vehículo Marca Fiat, Tipo Chuto, Placas 718-XCJ conducido por el ciudadano ROMULO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ, invadió el canal de circulación por donde transitaba el vehículo de su propiedad, conducido en ese momento por el ciudadano Julio Enrique Medina Correa. Alegó así, que la responsabilidad del propietario del vehículo Marca Fiat, ciudadano EDGAR JESÚS TAVERA GONZALEZ, nace del hecho de ser el propietario de dicho vehículo y en consecuencia está obligado a reparar los daños sufridos por el vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión antes mencionada, y que la reparación de los daños antes descritos la gestionó por la vía amistosa resultando inútiles todas sus gestiones; por tales razones demanda al ciudadano EDWARD JESÚS TAVERA GONZÁLEZ, en su carácter de propietario del vehículo automotor marca Fiat, Tipo Chuto, Clase Camión, Placas N° 718-XCJ; para que convenga en pagarle las cantidades de dinero que discrimina a continuación 1) OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 8.746.000,OO), monto este al que ascienden los Daños Materiales causados al vehículo de su propiedad, según experticia practicada; 2) DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) por concepto de 28 días siguientes a la colisión, o sea del 10 de agosto de 2004, hasta la presente fecha, mas los que continuaran transcurriendo hasta la total terminación del presente procedimiento. Demanda igualmente las costas y costos del presente juicio que durante el debate oral rendirán sus testimonios los ciudadanos ELAINE ZOIRET MACHADO MARTINEZ, RICHARD ALFREDO GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN ZAMORA DE SOTO, PEDRO LOPEZ y RAFAEL EDUARDO MEDINA.
Admitida la demanda mediante auto, se ordenó la citación del demandado quien mediante escrito contestó la demanda alegando la falta de cualidad del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; negando rechazando y contradiciendo así la presente demanda en cada una de sus puntos tanto en los hechos como el derecho, igualmente Negó y rechazó que algún vehículo propiedad de su representado, haya causado daño al vehículo propiedad del demandante, y mucho menor que un vehículo de su propiedad le haya invadido el canal de circulación y lo haya colisionado por la parte delantera izquierda ocasionándole daños. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.774.000,oo) por concepto de daños materiales causados a su vehículo. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), por concepto de lucro cesante, desde el día 10 de agosto de 2004, hasta la fecha que introdujo la demanda, mas los que continúen transcurriendo hasta la sentencia definitiva. Negó rechazó y contradijo la estimación de la presente demanda, por carecer el libelo de estimación del mismo. Impugna por carecer de pertinencia la prueba testimonial promovida por la parte demandante, por cuanto no señala el objeto especifico para lo cual fueron promovidas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR GUILLERMO ARZOLA y CELSO ARGENIS MONROY HERNANDEZ, con la finalidad de demostrar que ningún vehículo de su representado causo daño a vehículo propiedad del demandante.
Por auto de fecha 13 de enero de 2005, el Tribunal A-Quo fijó la audiencia preliminar para el octavo día de despacho siguiente.
En fecha 31 de enero de 2005, fue llevada a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que se hicieron presentes en dicho auto el ciudadano abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano abogado FRANCISCO RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes y promovieron testimoniales.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2005, el Tribunal A-Quo dicto decisión fijando los hechos y los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida y abrió un lapso de Cinco (05) días de despacho, para que ambas partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas las siguientes pruebas: La parte demandante promovió lo siguiente: Testimonios de los ciudadanos ELAINE ZOIRET MACHADO MARTINEZ, RICHAR ALFREDO GONZALEZ, PEDRO JESUS LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ZAMORA DE SOTO y RAFAEL EDUARDO MEDINA. Promovió la prueba de informes: Solicitó se oficiara al organismo de Transito Terrestre (SETRA) Ministerio de Infraestructura (CARACAS), a fin de solicitarle información con respecto al nombre de la persona que aparece en el mencionado organismo como propietario del vehículo Marca: Fiat, Modelo: 33030HT, Clase: Camión: Tipo: Chuto: Placas 718-GRT-13-00-2756-1854-2 005 de fecha 06 de abril de 2005. Solicitó se oficiara al presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI LLANO R.L., (Valle de la Pascua), a fin de solicitar información sobre los siguientes puntos: Primero: La fecha desde que el demandante ECKER ANTONIO SANCHEZ, es miembro afiliado de la referida Asociación Cooperativa de Transporte y si para el 09 de agosto de 2004, el ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ, estaba afiliado como miembro de dicha asociación y si aún permanece como miembro afiliado. Trajo las siguientes documentales: Copia fotostática certificada del Reporte del accidente de Tránsito, levantado por el Inspector Jefe del sector este (Valle de la Pascua, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dirección de vigilancia U. E. V. T. T. T Nro. 43 Guarico. Constancia de fecha 30 de agosto de 2004, emanada de la Asociación Cooperativa de Transporte Taxi Llano R.L. en la cual se hace constar que el ciudadano ECKER SANCHEZ presta sus servicios afiliado a dicho Asociación con un vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Esteen, Año: 2000, Placas: JAE 74L, Color; Beige. Por su parte la demandada de autos presentó su respectivo escrito de pruebas de la manera siguiente: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR GUILLERMO ARBOLA y CELSO ARGENIS MONROY HERNANDEZ.
Posteriormente cursa a los autos Acta contentiva de Audiencia probatoria en el presente juicio.
Luego de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, pasa el Tribunal A-Quo a dictar sentencia declarando Con Lugar la demanda, decisión que fue apelada por la demandada de autos mediante diligencia y oída su apelación en ambos efectos, se ordenó su remisión a este Juzgado Superior.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2005, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente y vista la apelación interpuesta se admitió la misma de conformidad con el artículo 150 de la Vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 879, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando así el Vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, derecho que ambas partes ejercieron en los términos allí expuestos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad se pronuncie pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
.II.
Llegan a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado por la parte excepcionada-demandada, en contra de la decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede el ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de junio del año 2.005, autos contentivos de una acción de Daños y Perjuicios producto de un Accidente de Tránsito, donde se declara con lugar la acción intentada por la parte actora.
Bajando a los autos observa esta Superioridad, que la pretensión de la actora se refiere a la indemnización producto de los daños sufridos con ocasión de un accidente de tránsito acaecido el 09 de agosto del año 2.004, aproximadamente a la 6:10 de la tarde, cuando el vehículo propiedad del actor, circulaba por la calle Rural denominada “Simón Rodríguez”, para incorporarse al tramo Rural Caserío “Corozal” Valle de la Pascua, y que cuando se incorporaba al mencionado Tramo Rural, con la finalidad de continuar rumbo a esta ciudad de Valle de la Pascua, el vehículo propiedad del excepcionado, Marca: Fiat: Modelo: 33030HT; Clase camión; Tipo: Chuto; Placas N° 718-XCJ; -según expresa el actor-,: “…invadió el canal de circulación al cual se había incorporado el vehículo de mi propiedad y lo colisionó por la parte delantera izquierda, ocasionándole los siguientes daños: Parachoques delantero; Capo; Faros delanteros; rejilla delantera, Guardabarros Delantero Izquierdo; Carter de Guardabarros Delantero Izquierdo; envase de agua; Marco Frontal; acumulador; fusilera; condensador de A/A; radiador; Electro ventilador; Base del Amortiguador Delantero Izquierdo; Mangueta Delantera Izquierda; abolladura en Puerta Delantera Izquierda; retrovisor Izquierdo; Faro posición Delantero Izquierdo; y Brazo de control Interior delantero izquierdo…”; los cuales fueron evaluados por el perito de tránsito en la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.8.764.000,oo), monto el cual demanda en forma adicional al lucro cesante, que según expresa el actor, es de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diarios y los cuales dejó de percibir por habérsele privado del uso de su vehículo. Ante tal pretensión del actor, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado alega su falta de cualidad, pues según expresa: “…por cuanto se evidencia en el libelo, que el ciudadano demandante no ha demostrado el carácter de propietario del vehículo, que alega le causó un daño…”.
Expresando, que tal documento, se debió consignar junto con el libelo de demanda, al ser un instrumento fundamental. Además realiza una Infitatio, vale decir, que niega y rechaza en todas y en cada una de sus partes la pretensión del actor, impugnando, -en forma por demás genérica-, los documentos administrativos relativos al expediente de tránsito negando la estimación libelar e impugnando la promoción testimonial del actor por cuanto a su decir, no se señaló el objeto de la prueba. Ante tal trabazón de la lits, como punto previo debe esta Alzada escudriñar lo referido a la defensa perentoria de “Falta de Cualidad”, opuesta por la excepcionada en relación a su actuación dentro del proceso; siendo necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del demandado, en relación a que éste no es propietario del vehículo que causó la colisión, esta Alzada debe observar que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, de fecha 26 de noviembre del año 2.001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, establece en su artículo 48, que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirentes, aún cuando lo haya adquirido con Reserva de Dominio; tal circunstancia se desprende, de la evacuación del argumento probatorio referido a las pruebas de informes evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, remiten copia de la certificación de datos del vehículo Fiat, clase Camión, donde aparece que su propietario es el ciudadano EDWUAN JESUS TAVERA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.844.723, vale decir, el demandado, prueba la cual se valora conforme a la Sana Crítica y que al ser emanada de un ente administrativo, tal informe lleva a la plena convicción del Juzgador la propiedad del demandado del vehículo causante del accidente y así se decide; incurriendo el demandado, en una franca violación al artículo 170.1° y de su parágrafo único, también en su Ordinal Primero, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, deduciendo en el proceso pretensiones o defensas manifiestamente infundadas, pues quedó plenamente demostrado en autos la propiedad del demandado del vehículo causante del accidente y así se establece. Asimismo, el reo tuvo la oportunidad de combatir con pruebas en contrario, las resultas de la practica de la mecánica probatoria de los informes de prueba, sin haberlo hecho durante el desarrollo del iter procesal, todo lo cual conlleva a esta Alzada ha establecer efectivamente la propiedad del vehículo por parte del excepcionado y así se decide.
De la misma manera el excepcionado en su perentoria contestación pretende impugnar en forma genérica la copia certificada o certificación del expediente de tránsito signado bajo el N° 322-04, de fecha 12 de agosto del año 2.004, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 43 del Estado Guárico, siendo de observarse que tal impugnación es inconducente, pues las instrumentales de tránsito son documentos administrativos sobre los cuales no cabe el ataque o impugnación genérica que puede realizarse en contra de las copias simples Así, conforme a criterio de esta Alzada, sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad. Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”
Por lo cual es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así, queda firme la responsabilidad del propietario del vehículo marca: Fiat, Clase Camión, pues del expediente de tránsito se observa, específicamente del croquis del accidente, que la colisión se produjo en el canal de circulación del vehículo N° 1, cuando se incorporaba a la vía en sentido hacia la ciudad de Valle de la Pascua, pues ello se denota además de los fragmentos existentes en la vía, por lo cual debe deducirse que el vehículo N° 2, identificado en el croquis, y propiedad del demandado, invadió el canal de circulación del vehículo propiedad del actor, violentando así su derecho de preferencia en la circulación del vehículo N° 1, pues el vehículo N° 2, debió circular por su derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para continuar la marcha con seguridad, pues todo desplazamiento deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar, todo ello de conformidad con los artículo 246 y 249 del Reglamento de Transito Terrestre Vigente, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, bajo el N° 5.240 de fecha 26 de junio de 1.998. De manera que, esta plenamente demostrado a través de tal expediente administrativo, la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2, en el acaecimiento del accidente, al pretender incorporarse a una nueva vía de circulación sin dejar el paso de preferencia al vehículo N° 1, que por allí circulaba e impactarlo en la puerta del lado izquierdo; por lo tanto, es evidente, que esta demostrado el hecho ilícito extracontractual que es la colisión, y la relación de causalidad que esa colisión produjo con los daños que sufrió en su vehículo la parte actora, siendo de resaltar el contenido del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil que expresan:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.
Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…”.
Generándose así, la responsabilidad del excepcionado por los daños materiales sufridos por el vehículo N° 1, propiedad del actor, que conforme a la experticia de tránsito fueron los siguientes: “…Parachoques delantero; Capo; Faros delanteros; rejilla delantera, Guardabarros Delantero Izquierdo; Carter de Guardabarros Delantero Izquierdo; envase de agua; Marco Frontal; acumulador; fusilera; condensador de A/A; radiador; Electro ventilador; Base del Amortiguador Delantero Izquierdo; Mangueta Delantera Izquierda; abolladura en Puerta Delantera Izquierda; retrovisor Izquierdo; Faro posición Delantero Izquierdo; y Brazo de control Interior delantero izquierdo…”.
En efecto, la Doctrina Civilista más excelsa encabezada por los Hermanos MAZEAUD (MAZEAUD, HENRI y LEON, y TUNC, ANDRÉ. Traité Théorique et Practique de la Responsabilité Civile Délictualle et Contractualle. Cinquiéme Ediction. Ed. Montchrestien. Paris 1.958, el daño debe tener los siguientes requisitos: 1° El daño debe ser cierto; 2° El daño no debe haber sido reparado; 3° El daño debe atentar contra un interés legítimo de la victima; y 4° El daño debe ser personal a quien lo reclama. Para demostrar el daño, promueve la actora copia certificada del expediente de tránsito signado bajo el N°. 322-04, donde consta efectivamente que el día 09 de agosto del año 2.004, ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos ut supra descritos, y del croquis particular, se observa que el vehículo N° 2, propiedad del excepcionado, chocó al vehículo propiedad del actor incorporando a su vía, y así se establece.
Asimismo, debe esta Alzada analizar la impugnación realizada por la excepcionada al medio de prueba testimonial promovido por la parte actora, al expresar, que ésta no señaló el objeto de la prueba. Para esta Alzada es claro que de conformidad de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, las partes al promover los medios de pruebas deben señalar el objeto de los mismos, a excepción de la prueba de posiciones juradas y de las testimoniales, pues éstos son medios probatorios que vierten de forma diferida el argumento de prueba por lo cual no es necesario señalar el objeto al momento de su promoción. En efecto, Esta Alzada del Estado Guárico, penetrada de series dudas en relación a la interpretación de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la obligación de los promoventes, de traer ha colación el objeto de cada uno de los medios cuya admisibilidad pretende dentro del proceso, y siendo que hasta el día de hoy exclusive, había sido criterio reiterada de esta Alzada, siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la Vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. Por lo cual deben admitirse plenamente las testimoniales promovidas y evacuadas por la actora, aún cuando no se señaló el objeto de la prueba. Sin embargo, esta Alzada debe desechar el testimonio del ciudadano PEDRO JESUS LOPEZ; testigo el cual, declara ser presidente del Consejo de Administración de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Taxi Llano S.R.L., con el cual se pretendió probar a los autos el lucro cesante relativo al ingreso que ha dejado de percibir el actor con ocasión del accidente de tránsito acaecido; específicamente, cuando a la pregunta sexta referido al promedio de ingresos diario de los afiliados contestó que: “…eso varía es un promedio de NOVENTA y CINCO y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 95 y 110.000,00), como hay días que se hacen DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) diarios…”. Tal testigo fue evacuado con la intención de demostrar el lucro cesante; sin embargo el medio de prueba testimonial o de testigo, tiene sus limitaciones dentro de su evacuación, y una de ellas, es la consagrada en el artículo 1.392 del Código Civil, que se refiere a la admisibilidad de dicha prueba cuando exista un principio de prueba por escrito que haga verosímil el hecho alegado; en el caso de autos, no existe una declaración de impuesto sobre la renta, que sería el mecanismo ideal de declaración de los ingresos, ni la copia de la existencia de una cuenta bancaria que refleje un ingreso diario del estimado por el actor, por concepto de lucro cesante; por lo cual, mal puede promoverse para demostrar un lucro que cesa y por ende un ingreso dejado de percibir, con la utilización del medio de prueba testimonial sin que conste a los autos un principio de pruebas por escrito, de esos ingresos, todo lo cual lleva ha desechar el referido testigo y así se decide. De la misma manera compareció a deponer la testigo ELAINE ZOIRET MACHADO MARTINEZ, Venezolana, Mayor de edad, soltera, quien dijo haber presenciado una colisión ocurrida el 09 de agosto del año 2.004, aproximadamente a las 6:10 minutos de la tarde y que eso fue en Corozal, cuando iban a retomar la vía de donde estaba ubicándose hacia Valle de la Pascua, cuando vino el chuto de un camión Fiat y nos colisionó, el iba pasando a una camionetita roja de pasajeros, nos dio, nos chocó y siguió, él nos invadió a nosotros porque en el lado del canal de él estaba la camionetita de pasajeros. Repreguntada la testigo no incurrió en contradicciones pues dijo que iban en el canal derecho en el momento en que viene el camión y los choca y el pasa la camionetita roja que esta en el camino izquierdo, el la adelantó después que nos chocó a nosotros; declarando la testigo además, que iba al lado del conductor y que en el taxi iban el conductor, una señora y un señor que iban detrás en el asiento, y que la colisión fue de frente más que todo del laso del conductor y que a ella le consta lo declarado porque iba dentro del vehículo al laso del conductor. Tal testigo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el testigo RICHARD GONZALEZ, en relación, a la ocurrencia del siniestro y a que el vehículo marca: Fiat, Tipo Camión, propiedad del demandado, invadió el canal de circulación del vehículo propiedad del actor por adelantar una camionetita de pasajeros, circunstancias éstas que ocasionó la colisión y así se establece. De la misma manera compareció a deponer el testigo RICHARD ALFREDO GONNZALEZ, quien depuso que presenció el accidente y que venía saliendo de la vía de Corozal cuando venía un chuto desvió a una pasajera y después nos dio por no darle a la pajera, él nos desvía por no matar a las personas que se estaban bajando de la pajera y nos da a nosotros. Repreguntado el testigo, dijo que en la vía Corozal se encontraba el vehículo Esten, y que ya se iba a incorporar a la vía, y que eso queda saliendo de la bomba por la carretera negra la calle la vigía esa es la salida a Corozal y que él venía aproximadamente a 300 metros y que le consta los hechos por que los presenció. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el vehículo camión marca Fiat, fue el que se desvió, para no darle a la camioneta de pasajeros colidiendo así con el vehículo del actor y así se establece.
Para esta Alzada es claro el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece las pautas de juzgamiento, específicamente del hecho de que debe existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida para declarar con lugar la acción; sin embargo, en el caso de autos, existe la plena prueba del acaecimiento del hecho ilícito extracontractual y de los daños causados al vehículo del actor que fueron valorados por el experto de tránsito en la documental con valor de instrumento administrativo, por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 8.746.000,00), experticia la cual no fue atacada con contraprueba en contrario que permitiera desvirtuar los hechos allí establecidos; sin embargo, el actor no logró demostrar el lucro cesante, pues a pesar de que consta una documental al folio 17 emanada de terceros, tal testigo fue desechado para demostrar el ingreso exacto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), diarios, vale decir, no del hecho de que el actor tenga un vehículo en la Asociación Cooperativa Transporte Taxi Llanos, sino el hecho del ingreso diario de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), circunstancia que lleva a esta Alzada a revocar parcialmente la recurrida y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, intento el actor Ciudadano ECKER ANTONIO SANCHEZ, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad N° 3.217.642, en contra del demandado Ciudadano EDUARDO JESUS TAVERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.844.723 y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico. En consecuencia se condena al demandado a pagar a favor del actor la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.764.000,00), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad con ocasión al accidente de tránsito. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida , Juzgado de Primera Instancia Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 27 de junio del año 2.005. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada.
SEGUNDO: Al no haber vencimiento total no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticuatro días (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV/es.
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