REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5809-05

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ANDRES SATAELLA TABLANTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 835.141 y domiciliado en el Municipio Julián Mellado de este Estado Guárico.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 5 de Julio El Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.665 y titular de la cédula de identidad N° 9.107.091.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMON DAVID CUENCA GONZALEZ y FRANCISCA BRAVO DE CUENCA, venezolanos, mayores de edad, integrantes de la sociedad conyugal Cuenca-Bravo, comerciante el primero, de oficios del hogar la segunda, domiciliados en la casa distinguida con el N° 57-07 de la Urbanización Juan Ángel Bravo de el Sombrero, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.390.502 y 2.517.538.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.
.I.

Comienza el presente procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico mediante escrito libelar que interpusiera el abogado de la parte actora y que de la narración de los hechos se evidencia lo siguiente: “… Que su mandante Juan Andrés Santaella Tablante como se prueba de documento de hipoteca registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico de fecha nueve (09) de mayo del año 2005, anotado bajo el numero 4, folio 19 al 24, protocolo primero, tomo tercero, segundo trimestre del año 2005, le amplió a los demandados una hipoteca legal y convencional de primer grado que habían constituido en beneficio del acreedor hipotecario Juan Santaella Tablante por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.424.000,oo). Se evidencia también del escrito-, que la referida garantía real fue ampliada y renovada por los deudores hipotecarios Ramón David Cuenca González y Francia Bravo de Cuenca hasta por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 11. 924.000,oo) y para garantizarle a su mandante el capital mas los gastos de cobranza y honorarios de abogados, constituyeron en hipoteca legal y convencional de primer grado sobre una parcela de terreno constante de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUDRADOS (138 Mts2) y un local comercial constituido sobre dicho lote de terreno cuyas características son las siguientes: Columna de concreto armado, paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de granito, puerta de hierro, escalera con pasa manos de hierro y un patio; que dicho bien inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Juan Ángel Bravo del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Calle 2 de la mencionada Urbanización Juan Ángel Bravo a la cual da su frente, Sur: Vivienda rural y solar del Sr. Ramón Cuenca, Este: Vivienda rural y solar del Sr. Emilio Cedeño y Oeste: Calle 1 de la mencionada Urbanización. El lote de terreno y el local comercial le pertenece a los deudores hipotecarios como se prueba de documento público, bajo el N° 21, folio 85 al 88, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1993; que dicha hipoteca los demandados se comprometieron en un plazo de 45 días consecutivos contados desde el primero de marzo del 2005, sin que hasta la fecha de la presente introducción de la demanda de ejecución de hipoteca los intimados hayan cancelado el monto de la deuda. Ante tal circunstancia es que demanda a los ciudadanos RAMON DAVID CUENCA GONZALEZ y FRANCISCA BRAVO DE CUENCA, al escrito de demanda anexó: Primero: Poder Especial otorgado por su mandante Juan Andrés Santaella Tablante. Segundo: Documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado en el cual se fundamenta la ejecución de la garantía real. Tercero: Certificación de gravamen de los bienes hipotecados de conformidad con el artículo 661 Ejusdem. Fundamentó la demanda de Ejecución de Hipoteca en los artículos 1877, 1879, 1880, 1881 del Código Civil. Solicitó al Tribunal se sirva decretar y ejecutar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes hipotecarios constituidos por la parcela de terreno y el local comercial tantas veces descrito, notificándose de dicha medida preventiva a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Julián Mellados del Estado Guárico….”

Posteriormente fue admitida la demanda mediante auto, se ordenó intimar a la parte demandada; para ello se comisionó al Juzgado de los Municipios Julián Mellado del Estado Guárico y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó proveer mediante cuaderno separado.

Del folio 24 al folio 46 cursan resultas de la comisión que se le hiciera al Juzgado de los Municipios.

Mediante escrito la parte intimada hace formal oposición a la intimación fundamentados en las distintas disposiciones contenidas en el artículo 663, ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, formuló la promoción de cuestiones previas previstas en el artículo 346 Ejusdem, conforme se detalla a continuación: La prevista en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con las exigencias del artículo 340, ordinal 6 del mencionado texto adjetivo. La contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; por la existencia de una condición o plazo pendiente, también llana la litis pendencia y la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Posteriormente el demandante solicitó se decrete el embargo del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, incluyendo la construcción y mejoras así como el lote de terreno que mide 138 metros cuadrados del local comercial sin número, ubicado en la urbanización Juan Ángel Bravo y solicitó que las cuestiones previas fuesen declaradas sin lugar.

En fecha 19 de julio del año 2005, el Tribunal A-Quo dicto auto donde se abstuvo de declarar el procedimiento abierto a pruebas. Dicho auto fue apelado por la parte intimada, mediante diligencia; oída en ambos efectos por el Tribunal recurrido y ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho ejercido por las dos partes, en los términos allí establecidos.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a hacerlo y al efecto observa:

.II.


Observa esta Superioridad, que en el caso de autos, se trata de un iter procesal, relativo a una ejecución de hipoteca, como procedimiento Contencioso especial que se sustancia de conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, ante la solicitud de ejecución presentada por la parte intimante, el excepcionado en la oportunidad preclusiva y adjetiva establecida en el artículo 663 ejusdem, procedió a hacer oposición de conformidad con los ordinales 5° y 6° ibidem y a oponer cuestiones previas de las referidas a los ordinales 6°, 7° y 11° ibidem; procediendo igualmente a rechazar y negar en su totalidad las pretensiones del actor conforme a una “Infitatio”, lo cual provocó el pronunciamiento recurrido de la Instancia a-Quo, de fecha 19 de julio del año 2.005, a través del cual se abstiene de declarar abierto el procedimiento a pruebas y por ende a practicarse la ejecución.

Para esta Alzada es claro, el contenido del artículo 664 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…Si junto con los motivos en que se funde la oposición, el deudor o el tercero poseedor, alegaren cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de este Código, se procederá como se dispone en el parágrafo único del artículo 657.”

El cual debe concatenarse con el contenido normativo del parágrafo único del artículo 657, que establece:

“…Si junto con los motivos en que se funde la oposición el demandado alegare cuestiones previas de las indicadas en el artículo 346 de éste Código, se entenderá abierta también una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación, sin perjuicio de que antes del fallo, la parte pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 350…”
Tal como lo destaca la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de oponer cuestiones previas en el procedimiento de ejecución de hipoteca no estaba contemplada en el proyecto original, pero luego se llegó a la conclusión de que sí era procedente incluir el Despacho Saneador dentro de éste procedimiento Contencioso-Especial. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del Código Adjetivo de 1.987, nuestros Tribunales Superiores comenzaron interpretando en forma errónea las disposiciones Ut Supra trascritas, considerando que, sí se hizo oposición y a su vez se opusieron cuestiones previas, los órganos jurisdiccionales de la instancia A-Quo, deberían comenzar por resolver y sustanciar la incidencia de las cuestiones previas y que una vez decididas éstas, se procedería a sustanciar lo relativo a la oposición de la ejecución; violentando así muy especialmente el parágrafo único del artículo 657 ejusdem, cuando específicamente expresa: “…se entenderá abierta también…”, de allí se colige que si la Instancia A-quo considera que los motivos de oposición satisfacen los requisitos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, deberá abrirse, en forma simultanea, tanto la articulación para sustanciar las cuestiones previas opuestas, así como deberá sustanciarse el iter procesal ordinario de la oposición a la ejecución hipotecaria, sustanciándose tal procedimiento conforme a lo establecido a en el iter procesal del procedimiento ordinario. Tal conclusión puede desprenderse de lo establecido en Sentencia del 13 de octubre de 1.995, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la entonces Área Metropolitana de Caracas (Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo CXXXVI 1995, Cuarto Trimestre, Pág. 10), donde se estableció: “…una vez opuesta la cuestión previa en el procedimiento de ejecución de hipoteca, también se oponen los motivos de la oposición, el cual si se satisface los requisitos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá y abrirá una articulación probatoria tanto para la oposición como para las cuestiones previas…”. Tal criterio fue ratificado por la actual Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia N° 00539, de fecha 06 de julio del 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, quien expreso: “…la resolución de dichas cuestiones previas no paraliza la instrucción del procedimiento principal de la oposición a fondo…”.

Ahora bien, cuando el intimado hace oposición a la ejecución y a su vez opone cuestiones previas, es indiscutible, que el Juzgador de la Instancia A-Quo “In Prima Facie” debe observar o examinar cuidadosamente, que la oposición llene los extremos exigidos en la parte Ut Supra del artículo 663 ejusdem, para que, de llenarse tales extremos, se declare y se aperture el día A-Quem la sustanciación simultánea de los lapsos probatorios relativos al Despacho Saneador y a la oposición formulada. Siendo el caso, que si el Juzgador A-Quo observare que la oposición a la ejecución no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no sería procedente en consecuencia, aperturar el lapso probatorio de las cuestiones previas, pues podría llegarse al absurdo que, habiéndose desestimado la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, por cuanto no reúne los requisitos mínimos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se declarare posteriormente con lugar alguna de las cuestiones previas opuestas, estando en éste supuesto el acreedor hipotecario obligado a subsanar su solicitud, a pesar que la oposición hecha a la misma por la deudora fue desestimada con anterioridad, por lo que no sería procedente que la causa se abriera a pruebas del Despacho Saneador, sino que lo adecuado sería sacar a remate el bien hipotecado, todo lo cual lleva a esta Alzada “Ab Initio” a pronunciarse sobre si la oposición formulada por el deudor hipotecario, llena los extremos exigido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juzgador tal cual lo ordena el Legislador Adjetivo, asumir una conducta Inquisitiva-Oficiosa de examinar las causales taxativas de oposición en relación a los instrumentos que se le presenten, y observar sin pronunciarse al fondo, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, para declarar el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
Entrando al punto que define el Iter Procesal apelado, esta Alzada debe observar lo que establece el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que se trascribe a continuación:
“DENTRO DE LOS OCHO DÍAS A AQUEL EN QUE SE HAYA EFECTUADO LA INTIMACIÓN, MÁS EL TERMINO DE LA DISTANCIA SI A ÉL HUBIERE LUGAR, TANTO EL DEUDOR COMO EL TERCERO PODRÁN HACER OPOSICIÓN AL PAGO A QUE SE LES INTIMA, POR LOS MOTIVOS SIGUIENTES:
1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4°. La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6°. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634”.
En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.990 (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:
“…solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes…”.

Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “Oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario”, porque a parte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no. Para el Tratadista Nacional ABDON SANCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248), “…los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”. Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que el intimado en ejecución, opone como causal de oposición la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098 de fecha 03 de enero del año 2.005, que establece en la parte “In Fine” de su artículo 55, que los créditos hipotecarios no serán considerados en atraso hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo les efectúe los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deudas. Asimismo, el artículo 56, se refiere a que:

“SE ORDENA LA PARALIZACIÓN DE TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES EN EJECUCIÓN DE DEMANDA DE LOS DEUDORES HIPOTECARIO PARA EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTA LEY, AL IGUAL QUE LA ACEPTACIÓN DE NUEVAS DEMANDAS, HASTA QUE EL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO EMITA EL CERTIFICADO DE DEUDA CORRESPONDIENTE, DONDE APARECERÁ EL RECALCULO Y REESTRUCTURACIÓN DE LA MISMA.”
De la misma manera, el Artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece que:

“LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER UN CONJUNTO DE NORMAS BASADAS EN EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA PROTECCIÓN DE ÉSTA COMO CONTINGENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO EN LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN LO QUE ATAÑE A VIVIENDA Y HÁBITAT, A FIN DE BRINDAR EFICAZ PROTECCIÓN A TODAS LAS PERSONAS QUE POSEEN O SOLICITAN UN CRÉDITO HIPOTECARIO PARA LA CONSTRUCCIÓN, AUTOCONSTRUCCIÓN, ADQUISICIÓN, AMPLIACIÓN O REMODELACIÓN DE VIVIENDA”.

Debiendo enunciarse también al Artículo 5 que consagra:

“SE ENTENDERÁ A LOS EFECTOS DE ESTA LEY POR DEUDOR HIPOTECARIO, AQUELLA PERSONA A LA QUE SE LE HA OTORGADO UN CRÉDITO HIPOTECARIO PARA VIVIENDA SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE, POR UNA INSTITUCIÓN O UN ACREEDOR PARTICULAR”.

Para esta Superioridad, no cabe duda, -siguiendo a COUTURE- (Vocabulario Jurídico, Pág. 314), que la hipoteca es un contrato accesorio por virtud del cual, se afectan en garantía de una obligación, confiriendo preferencia al acreedor, determinados bienes raíces o naves, que no por eso deja de quedar en poder del dueño. De tal manera, que la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al Crédito, esto quiere decir, que es el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales con la garantía real, que significa el valor de los bienes inmuebles o raíces, impulsan la propia institución hipotecaria. Sin embargo tal garantía, afecta intereses no solamente de los acreedores, o de los deudores sino del sistema de ahorro nacional y de la Sociedad en General, por lo cual en criterio de quien suscribe, siguiendo de la misma manera al Autor Nacional RODRIGO RIVERA MORALES (La Hipoteca y su Ejecución, Editorial Jurídica Rincón, 2.003, Pág. 47), socialmente no existe ningún interés en que se ejecute la obligación, y se prive al deudor de su propiedad. Por ello, resulta lógico el surgimiento de un régimen que prevé una progresiva liberación del gravamen bajo condiciones justas y adecuadas. Por lo que, el nacimiento de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “Socializó” el uso de la hipoteca, ya que, antes de ser un instrumento de expoliación o despojo (Intereses Usurarios, Cláusulas Extorcivas), pasó a ser un medio regular de propender a la actividad individual, supliendo sus apremios económicos. Sin embargo, la protección que establece la referida Ley Especial, en relación a la paralización de los Procesos Judiciales en Ejecución de Demanda de los Deudores Hipotecarios, se refiere a aquellos créditos o garantías hipotecarias dedicados única y exclusivamente a: “…construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…”. Ahora bien, se pregunta esta Superioridad, ¿Cual es la forma en que un Juzgador puede determinar si dicho crédito estuvo destinado para el objeto antes referido?, debiendo responderse a tal interrogante en el sentido de que la única prueba, por el principio de Autonomía y Literalidad del Préstamo y de la Garantía Hipotecaria, es el propio documento constitutivo de la hipoteca, por lo cual, ningún otro medio de prueba ajeno a la función del Préstamo y a la Constitución Hipotecaria puede demostrarnos que dicho préstamo, haya sido o no dedicado a las actividades establecidas en el Artículo 1 del la Ley Especial; pues, en definitiva, es el documento de préstamo con garantía hipotecaria, el que nos va a definir y establecer en forma precisa, cuál es el destino que se le va a dar al referido préstamo que se garantiza con la hipoteca. Por lo cual, bajando a los autos, esta Alzada observa del documento de Constitución hipotecaria que corre de los folios 6 al 10, ambos inclusive, que es una copia debidamente certificada con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, que establece: “…el ciudadano JUAN ANDRES SANTAELLA TABLANTE…nos concedió un préstamo personal de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.424.000,00)…”. Como se puede observar, no se consagra en el documento de Garantía Hipotecaria y Préstamo, si el dinero que se está recibiendo, va a ser utilizado para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, por lo cual, en el presente proceso judicial bajo análisis, no cabe dentro de los supuestos de paralización establecido en el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, pues, la Ley en objeto o referencia, busca brindar en forma eficaz protección a todos los venezolanos, que soliciten un préstamo con garantía hipotecaria, pero condicionado a que, el objeto del mismo, sea al que se refiere el Artículo 1 de la Ley Especial antes mencionada; Siendo que, por cuanto en el caso de autos, el documento fundamental de la pretensión libelar, no establece para qué va a ser utilizado o destinado el referido préstamo, mal podría este Juzgador, violando el principio “Quo Nom Est In Actus Nom Est In Mundo”, determinar circunstancias relativas al préstamo que no están consagradas, por el principio de Necesidad, Autonomía y Literalidad, en el documento fundamental libelar, de préstamo con garantía hipotecaria; por lo cual debe desecharse tal alegato de oposición y así se decide.

De la misma manera el deudor hipotecario hace oposición a la intimación, fundamentado en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativo a: “…5°. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. …”, fundamentándola en la siguiente afirmación: “…las operaciones matemáticas practicadas para desembocar en éste monto, qué tasa de interés fue establecida y el porcentaje convenido para el caso de cobranza extrajudicial y de honorarios de abogados. La falta de tales determinaciones atentan contra el derecho a la defensa, porque el reclamado, en éste caso los reclamados, no tienen un conocimiento preciso de lo que se le está reclamando; si existe exceso en el cobro y la fecha en que se inició la contratación crediticia garantizada con hipoteca…”.

Ante tal alegato, esta Alzada observa que el opositor no consignó junto con el escrito de oposición la prueba escrita exigida por la ley para probar la disconformidad con el saldo señalado por el acreedor en su solicitud de ejecución. Sino que se fundamenta en disconformidad con el propio documento público de Constitución Hipotecaria, que es un supuesto totalmente distinto, no consagrado en la Ley Adjetiva. A manera didáctica, esta Alzada observa que el documento constitutivo de hipoteca con garantía hipotecaria, debería ser atacado por falsedad del documento registrado, de conformidad con el motivo establecido en el artículo 663.5° ejusdem, relativo a las causales de la oposición, si lo que se pretende alegar es que no se sabe de donde se obtuvo el monto del documento constitutivo de la garantía hipotecaria; pero caso totalmente distinto, es que exista disconformidad entre lo establecido en el documento público de Constitución Hipotecaria y lo demandado por el acreedor hipotecario en su escrito de intimación, observándose a los autos, que la demanda del acreedor es por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 11. 924.000,00), que es el mismo monto establecido en el documento Constitutivo de Hipoteca otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, de fecha 09 de mayo del año 2.005, el cual fue anotado bajo el N° 4, Folios 19 al 24, Protocolo Primero, Tomo 3°, Segundo Trimestre de ese año, el cual es un documento público, que se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, con valor de plena, y no acreditando el deudor, con ningún medio de prueba que exista alguna disconformidad en la solicitud de ejecución, debe desecharse tal planteamiento y así se establece.

De la misma manera, alega el opositor intimado, la existencia de una de las causales establecidas en el artículo 663.6° del Código de Procedimiento Civil, relativa a su vez a una de las causales de extinción hipotecaria que establece el artículo 1.907.5° del Código Civil, específicamente el referido a la expiración del término de 45 días a que, -según expresa el recurrente-, fue limitada la hipoteca. Para esta Alzada es claro el contenido del artículo 1.907.5°, que establece:“Las hipotecas se extinguen: 5°. Por la expiración del término a que se las haya limitado…”. Tal artículo ha sido escudriñado por la más excelsa Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro ANIBAL DOMINICI, quien en sus: “Comentarios al Código Civil de Venezuela” (Tomo 4, Editorial Mobil Libro. 1.982, Pág. 341), expresó: “…la expiración del término, se da cuando el acreedor deja transcurrir el estipulado, sin atacar al deudor y reclamar el pago de lo debido. Es racional pensar que ese medio de extinción sólo es aplicable a la hipoteca constituida por un tercero que, por ejemplo, pactó con el acreedor que garantizaba la deuda con hipoteca por dos, cuatro, seis años etc…”. Asimismo el maestro Guariqueño LUIS SANOJO, en su obra: “Derecho Civil Venezolano” (Tomo 4, imprenta Nacional. 1.873, Pág. 359), ha expresado que: “…la expiración del término al cual se haya limitado la hipoteca, es otro de los modos de extinguirse ésta, y se da principalmente cuando la obligación es de pagar una pensión o de verificar algo en tractos sucesivos, pues en tal caso la hipoteca únicamente garantizará las prestaciones correspondientes a los periodos comprendidos dentro del tiempo a que se limitó la hipoteca. Con todo, puede haber otros pactos en que se limite la duración de la hipoteca, y en tal caso las estipulaciones de las partes serán la ley…”. Este es el criterio sostenido igualmente por el Profesor de la Universidad Santa María Dr. SANTIAGO HERNANDEZ, en su texto: “Las Garantías” (Tomo 2, Editorial OFTESEG. Pág. 250); concluyendo esta Alzada, con el criterio del Maestro de la Universidad Católica del Táchira Dr. RODRIGO RIVERA MORALES; quien en su texto: “La Hipoteca y su Ejecución” (Editorial Jurídica Santana y Otras, año 2.003. Pág. 437), expreso: “…por expiración del término a que se les haya limitado, supone una hipoteca establecida a un tiempo determinado, una vez vencido se extingue la hipoteca, sin que necesariamente fenezca la obligación. Son raros los casos de ésta situación. Es obvio que, el término de expiración de la hipoteca debe de ser parte integrante del documento hipotecario constitutivo. Algunos autores llaman a esta figura como garantía temporal y suele suceder en las garantías de fiel cumplimiento con las aseguradoras o bancos en las que se constituye hipotecas por un tiempo determinado independientemente de la obligación…”, siendo que, bajando a los autos, observa esta Alzada que tal alegato del deudor hipotecario, no llena los extremos exigidos en el artículo 663.6° del Código de Procedimiento Civil, ni los del artículo 1.907.5° del Código Civil, pues no existe en el instrumento hipotecario tantas veces citado, la constitución de una garantía temporal a tiempo determinado, sino por el contrario lo que si consta a los autos es el término para el cumplimiento de la obligación, que es independiente del término de expiración de la hipoteca, y por lo tanto nada tiene que ver con la causal establecida en el artículo 1.907.5° ibidem, sin que se acompañara tampoco a los autos alguna prueba de la existencia de esa garantía temporal alegada, debiendo desecharse tal excepción y así se establece.

En consecuencia, vista la Doctrina y motivación expuesta por esta Alzada, y observándose que la oposición no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no puede tampoco aperturarse la incidencia del Despacho Saneador opuesto y así se decide.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara que la oposición intentada por la deudora hipotecaria-excepcionada y recurrente no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo tal precédase a la sustanciación del procedimiento del remate del inmueble previa publicación de un Cartel fijando el día y la hora para efectuarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y se CONFIRMA la decisión de la recurrida de fecha 19 de julio del año 2.005, y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso al haber apelado de una sentencia que se confirma en todas y en cada una de sus partes y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
GBV/es.-