REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

195 Y 146°

Actuando en Sede Mercantil

EXPEDIENTE N° 5.830-05

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE ACTORA: BRUGUIMAR SECO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, comerciante, con domicilio en Altagracia de Orituco, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 15.797.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 51.106, domiciliado en Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

.I.


Sube a esta Superioridad, Cuaderno Separado, surgido del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el ciudadano Pedro Miguel Martín Martín contra Luis Ramos Alarcón y Panadería COSBY, C.A., donde el Apoderado Judicial de la accionante de autos mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico expone y solicita lo siguiente: “..Cursa ante este Tribunal una causa signada con la nomenclatura 05-5609, generada por una “presunta acción de intimación” contra la firma mercantil “Panadería Crosby, C.A.”, la cual venía siendo regentada por mi representada, hasta el día 20 de Julio de 2005, cuando el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial se presentó en el fondo de comercio y practicó una medida de embargo preventivo, medida decretada por este Tribunal. Ante esta situación ocurro con la representación señalada para darme por intimado en el proceso. Solicito al Tribunal que me tenga como tal, apoderado judicial de la identificada ciudadana, para los fines consiguientes de este juicio. A los fines de probar la cualidad con la que actúa mi representada, consigno una certificación de matrimonio que la une con el ciudadano LUIS VIDAL RAMOS ALARCÓN, reposando el documento original de celebración del matrimonio en el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el número 02, folios 5 vto al 6 vto, del Libro de Matrimonios llevados por ante dicho Juzgado en el año 2001, celebrándose dicho matrimonio en fecha 19 de Abril de 2001. Esta Certificación la consigno identificada con la letra “B”. De otro lado, consigno identificada con la letra “C”, una copia del acta de embargo publicada en el site web del Tribunal Supremo de Justicia-Guárico. Para fines informativos y probatorios, notifico al Tribunal de la existencia de una causa de divorcio incoada por el cónyuge de mi representada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 5480-2005..”. Consignado dicho escrito con sus recaudos, el Juzgado de la Recurrida en fecha 01 de Agosto del año 2005 dicta auto declarando lo siguiente: “..Por escrito que antecede, de fecha 25 de julio del año dos mil cinco, pretende la ciudadana Bruguimar Seco Rodríguez, darse por intimada en el juicio que por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) sigue Pedro Miguel Martín Martín, Ahora bien, constatando este Tribunal, que no encuadra esta situación en ninguno de los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, entiende la intimación de la referida ciudadana sin efecto alguno..”, apelada dicha decisión por el Abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Bruguimar Seco Rodríguez, mediante diligencia presentada el 05 de Agosto de 2005, oída en ambos efectos, por el Juzgado de la Primera Instancia, el 09 de ese mismo mes y año, remitiendo las actuaciones a esta Superioridad, que lo recibe, le da entrada el 18 de Octubre de 2.005, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes respectivos, derecho este no ejercido por ninguna de las partes, vencido este lapso, pasa esta Alzada a dictaminar y al efecto observa:

.II.

Observa esta Alzada, que la acción intentada es la derivada de un cobro de bolívares instada por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, en contra del ciudadano LUIS RAMOS ALARCON y de la COMPAÑÍA ANONIMA PANADERIA CROSBY C.A.; siendo que, en fecha 25 de julio del año 2.005, comparece una ciudadana de nombre BRUGUIMAR SECO RODRIGUEZ, identificada a los autos, quien comparece para darse por intimada en el proceso, alegando una certificación de matrimonio con relación a la demandada.

Para esta Alzada el concepto de parte, siguiendo a la Tratadista Colombiana MARIA CECILIA MESA CALLE (Derecho Procesal Civil. Parte General, Editorial Biblioteca Jurídica. Colombia, Bogotá, 2.004, Pág. 188), tiene su origen en la redacción jurídico-procesal; es parte, el sujeto de derechos y obligaciones que participa en el proceso en una posición diferente a la del Juez. Por lo general, las partes coinciden con los sujetos titulares del conflicto que se somete a la jurisdicción, aunque no puede afirmarse que siempre existirán conflictos de intereses entre los mismos. El concepto de parte, puede también derivarse de los elementos de la pretensión, correspondiendo precisamente a los sujetos coordenados de la misma y coincidiendo de un lado, con el pretensor o demandante y, de otro, con el resistente o demandado.
Para JAIME GUASP, parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión.

Debido a la posibilidad de que al proceso jurisdiccional accedan otras personas o sujetos diferentes al demandante y demandado, también con pretensiones propias, éstas toman el nombre de terceros intervinientes, aunque pueden ser considerados como partes según la naturaleza de su participación en el proceso.

En esencia, el procedimiento jurisdiccional, de naturaleza contenciosa, está diseñado para la intervención de dos partes: Parte Demandante y Parte Demandada, no obstante la posibilidad de estar integrada por uno o varios sujetos.

La calidad de parte se adquiere por la decisión que toma el pretensor de formular una demanda, conforme lo establece el artículo 340.2° del Código de Procedimiento Civil. Se es parte demandante, por el solo hecho de demandar directamente o por interpuesta persona y se es parte demandada por el hecho de ser designado en la demanda como tal, señalamiento que hace exclusivamente el pretensor.

Toda persona distinta a las anteriores, que ingrese al proceso, quede o no vinculado por la sentencia, será considerado como tercero.

Para OSWALDO PARILLI ARAUJO, (La intervención de Terceros ene. Proceso Civil. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.993, Pág. 14), Los terceros, son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial, no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales. En principio, -dice ALSINA-, el proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovechan o perjudica la Sentencia, pero la complejidad de las relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de terceros, que se verán vinculados a un proceso en que no han intervenido para evitar los efectos perjudiciales derivados de la Sentencia.

En el presente caso, la ciudadana BRUGUIMAR SECO RODRIGUEZ DE RAMOS, no es parte dentro del proceso, por lo que tiene que remitirse al Capítulo Sexto del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que contempla las formas en que los terceros podrán participar en un proceso. En el primer término se destaca de manera general la posibilidad de permitir al tercer intervenir en el juicio que no ha sido iniciado por él. Luego se instituye la figura de la intervención voluntaria y la intervención forzada, comprendiendo la primera el juicio de tercería propiamente dicho, la oposición al embargo del tercero, la apelación del tercero y la intervención adhesiva. La intervención forzada abarca la formación de un litis consorcio entre la parte principal con el tercero, el llamamiento del tercero por comunidad de causa y la cita de saneamiento o de garantía.

Esas son las formas de intervención que puede tener la tercero que no es parte de la relación procesal, pero no puede comparecer como lo hizo dentro del proceso solicitando que se le intime, pues tal calidad se adquiere por la decisión que toma el pretensor al formular la demanda; por lo que, toda persona distinta a la establecida como demandada por el actor tiene que ingresar al proceso como tercero y no como en el caso de autos, pretendiendo que se le intime y así se decide.

En consecuencia:
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente, ciudadana BRUGUIMAR SECO RODRIGUEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.797.823, domiciliada en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, pues carece de cualidad de demandada, no pudiendo presentarse dentro del proceso para que se le intime, sino que tiene que intervenir conforme a algunas de las figuras adjetivas establecidas a los fines de dar cumplimiento al Debido Proceso de Rango Constitucional consagrado en el Artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece. Se declara SIN LUGAR la solicitud de intimación que pide la recurrente y se confirma el auto de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de agosto del año 2.005, y así se establece.

SEGUNDO: Por cuanto se confirma la decisión de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la recurrente y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.


GBV/es.-