REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

195º Y 146º


Actuando en Sede Mercantil


MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.


Expediente: 5.837-05


PARTE ACTORA: Ciudadana IBONNE SUAREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad y domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.

APODERADO DEL ACTOR: Abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.765.723, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 40.474.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS VIDAL RAMOS ALARCON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.496.131 y domiciliado en Altagracia de Orituco, actuando también como representante legal de la Sociedad de Comercio PANADERIA CROSBY C.A., conocida abreviadamente como PANCROSBY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 15 de Noviembre del año 2.004, bajo el N° 53, Tomo 11-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado N° 46.978.

TERCERA OPOSITORA: Ciudadana BRUGUIMAR SECO RODRIGUEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.797.823, domiciliada en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA OPOSITORA: Abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.106.


I.


Sube a esta Superioridad, Cuaderno de Medidas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado Judicial de la Tercer Opositora Ciudadana BRUGUIMAR SECO RODRIGUEZ DE RAMOS, cónyuge del codemandado, quien se opuso a la Medida de Embargo que recayó sobre el fondo de comercio Panadería Crosby C.A., por cuanto la intimación ordenada por el Tribunal de la Causa de fecha 30 de Junio de 2.005, ordenó intimar al deudor en su propio nombre y que con referencia a la intimación de la empresa demandada, el Tribunal se abstuvo de acordar su intimación hasta tanto constara en autos prueba escrita de quien representa legalmente a la empresa, sin embargo el Juzgado Ejecutor de Medidas procedió al embargo de los bienes que conforman la Universalidad patrimonial de la Empresa Excepcionada.
En vista del escrito presentado por el Abogado de la Opositora, el Tribunal de la Causa mediante auto de fecha 01 de Agosto del presente año, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días siguiente al del auto dictado.

En fecha 05 de Agosto de 2.005, la opositora presentó su escrito de prueba en el cual explano lo siguiente: reprodujo, promovió e hizo valer los documentos fundamentales que acompañan la oposición formulada; promovió e hizo valer la prueba que surge de los documentos a, b y c del escrito de pruebas. Dicho escrito de prueba fue admitido por el Tribunal de la causa.

En fecha 19 de Septiembre de 2.005, el A Quo dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la Oposición al Embargo realizada por la cónyuge del demandado. En fecha 25 de Octubre del presente año, esta Alzada le dio entrada y se fijo el lapso para presentar los informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes. Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

II.

Como punto previo debe observar ésta Alzada, que en el caso de autos, se detecta la existencia de un verdadero “Desorden Adjetivo”, o lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, una oposición contra una Cautelar, conforme al artículo 602 del Código Adjetivo, cuando quien hace oposición a la medida, no tiene cualidad de parte.

En efecto, la presente acción se sustanció en su Iter Procesal, por la Instancia A Quo, a través de la incidencia del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del Procedimiento Incidental de “OPOSICIÓN DE PARTE”, a la medida cautelar decretada. Debiendo escudriñarse, ¿Quiénes pueden utilizar dentro del proceso, tal mecanismo adjetivo?; vale decir, si está reservado específicamente a la parte o puede ser utilizado por cualquier interviniente. A tal efecto, nuestro artículo 602, establece:

“DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTE A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA, SI LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE ESTUVIERE YA CITADA; O DENTRO DEL TERCER DÍA SIGUIENTES A SU CITACIÓN, LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA MEDIDA PODRÁ OPONERSE A ELLA…”

Cuando dentro de la Doctrina Nacional, se habla de “Falta de Cualidad”, es necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción,

En el caso de autos, el presente proceso es intentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN en contra del ciudadano LUIS RAMOS ALARCON y Panadería Crosby C.A.; por lo cual, la supuesta opositora no tenía cualidad para hacer oposición conforme al artículo 602 ejusdem, pues no es parte dentro del proceso. En efecto, bajando a los autos esta Alzada observa que el apoderado judicial de la ciudadana BRUGIMAR SECO RODRIGUEZ hizo oposición a la medida cautelar expresando: “…estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formular oposición a dicha medida de embargo…”. Ante tal alegato, la instancia a-quo debió haber declarado inadmisible in limine la oposición efectuada a la medida cautelar de conformidad con el artículo 602 ibidem, porque no es parte dentro del proceso.

Para esta Alzada, una cosa es la oposición de parte a la medida cautelar que se sustancia conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y otra totalmente distinta es la sustanciación de la intervención de los terceros, que puede ser, bien por demanda intentada de conformidad por el artículo 370 del Código Adjetivo o como oposición a la medida de conformidad con el artículo 546 ibidem.

Siendo que, tal cual lo dice la Doctrina Nacional más excelsa, encabezada por el Dr. RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas. 1.997, Pág. 538 y 539), la oposición de parte que prevé el artículo 602, tiene una clara diferencia con el contenido de la oposición del tercero establecida en el artículo 546 ejusdem; pues la primera versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, sobre la impugnación del avalúo; pero nunca sobre la propiedad, como pretendió alegarlo la supuesta opositora. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versa siempre sobre la propiedad o sobre la posesión conforme lo ha establecido la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 20/04/76 y 09/04/81. En la oposición de parte, la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición; en la del tercero, la propiedad, además de cualidad, es argumento; el interés sustancial; aún cuando no el único; pues como se ha dicho, su oposición puede fundarse también en la posesión.

Para esta Alzada, tanto la oposición de parte del 602 como la oposición del tercero del 546 son recursos revocatorios; el uno otorgado extraordinariamente a un tercero, y el otro a la parte ejecutada; siendo que ambos recursos generan incidencias dentro del procedimiento cautelar. Tales incidencias procesales tienen en criterio de quien aquí decide, las siguientes diferencias:
• El tercero puede oponerse en el mismo acto de la ejecución de la medida; y aún antes si tiene conocimiento de su existencia, pero el ejecutado solo puede hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución o a la citación, sí para el momento de aquella no estuviere citado.
• El tercero puede oponerse hasta el día siguiente a la publicación del último o del único cartel de remate, mientras que el ejecutado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución o a su citación, so pena de precluirle la oportunidad para hacerlo.
• El comisionado puede suspender la ejecución de la medida por oposición de un tercero; pero no podrá hacerlo, cuando quien se opone sea el propio ejecutado; pues éste asunto, solo podrá resolverlo el Juez de la causa.
• En ambos casos se concede un lapso probatorio de ocho (8) días para promover y evacuar, pero mientras que la articulación probatoria de la oposición del tercero, se abre solo si el ejecutado o el ejecutante presenta otra prueba fehaciente contra el opositor, el artículo 602 dispone que la articulación probatoria se abre “Ipso Iure,” aún cuando no medie oposición de parte.
• En la oposición del tercero, las Sentencias deben dictarse al día siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, mientras que por disposición del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene un lapso de dos (02) días siguiente al vencimiento de la articulación, para resolver la oposición del ejecutado.
• El ejecutado puede optar entre ejercer la oposición, o constituir cautela sustitutiva, ofreciendo algunas de las garantías establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente no le es dado hacerlo al tercero, como fundamento de su oposición.
• Ambas incidencias no suspenden el procedimiento principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 604 ejusdem.
• Tanto el ejecutado como el tercero podrán apelar de la Sentencia Interlocutoria, recurso que se oirá en un solo efecto; y ambas Sentencias por ser consideradas por la Doctrina como interlocutorias con fuerza de definitiva, podrá ser recurridas de inmediato en Casación.

Desde otro punto de vista del contenido de ambos recursos, debe decirse que:

El fundamento para la actuación del tercero, es la invocación del derecho afectado por la medida (propiedad, posesión u otro derecho exigible sobre la cosa), mientras que el ejecutado no podrá hacer valer tal derecho, sino que deberá limitarse a alegar que no están cumplidos los extremos de procedibilidad de la medida, o que los elementos probatorios esgrimidos son insuficientes, o que la ejecución es ilegal.

Esto se explica por lo siguiente:
a) El tercero no puede ampararse en argumentos como la falta de verificación de los dos extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Periculum in Mora y Fumus Boni Iuris ), o que las pruebas aportadas para acreditarlos no son suficientes, porque se trata de un proceso ajeno en el que no puede intervenir sino dentro de los limites del artículo 546 ejusdem, es decir, alegando ser propietario de lo afectado, poseedor precario a nombre del ejecutado, o que tiene otro derecho sobre la cosa. La inexistencia de los requisitos de procebilidad de la medida, o la ausencia de pruebas, son defensas que atañen exclusivamente al ejecutado, como sujeto que integra la relación procesal generada por la pretensión.
b) Evidentemente, el ejecutado no puede alegar que sea titular del derecho afectado con la medida, pues en algunos casos, como en los que se decreta (V.g.r) el embargo o prohibición de enajenar y gravar, precisamente lo que se quiere es afectar ese derecho. En otros casos, el que se decreta el secuestro, por ejemplo, tampoco puede discutirse la existencia de un derecho preferente al alegado por el demandante, pues éste asunto constituye elementos fundamental de la controversia planteada, que solo puede resolverse en la Sentencia de fondo. De modo que el ejecutado deberá limitarse a atacar la ilegalidad de la medida, y no la existencia de un derecho material afectado.

Tampoco podrá el ejecutado alegar que lo afectado por la medida no es suyo, pues en tal caso quien deberá ejercer el recurso será el tercero a quien realmente corresponda el derecho grabado.

Por lo cual, es evidente, que al no ser parte dentro del proceso la supuesta opositora, no podía incitar la apertura de la incidencia del artículo 602 ibidem, al carecer de la cualidad de parte, debiendo desecharse tal oposición y confirmarse la recurrida aún con distinta motivación y así se decide.

En consecuencia:
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana BRUGUIMAR SECO RODRIGUEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.797.823, domiciliada en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, pues carece de la cualidad de parte para ser oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que es una oposición reservada a la parte en relación a los supuestos que sustentan el decreto de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SIN LUGAR la oposición al embargo realizada por la recurrente. Se CONFIRMA la decisión de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 19 de septiembre del año 2.005, aún cuando la motivación es totalmente distinta. Se insta a la instancia a-quo ha observar con más celo el Debido Proceso de Rango Constitucional y no provocar excesos jurisdiccionales, relativos a la tramitación de todo un iter procesal y su apelación de una supuesta incidencia del 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando se debió detectar in limine que quien hace oposición no es parte dentro del proceso, por lo que debía recurrir a la vía de los artículo 546 ejusdem o 370 y así se decide.

SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, que declara Sin Lugar la oposición al embargo se condena a la recurrente al pago de las costas incidentales y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.


GBV/es.-