REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5854-05

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.890.663 y 10.671.553 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 54.050 y 65.379, respectivamente.

PARTE INTIMADA: CONSTRUCTORA PEDECA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1995, anotado bajo el N° 19, Tomo 16-A.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: Abogado en ejercicio, JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913.


.I.

Comienza el presente procedimiento de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por escrito de fecha 01 de abril del año 2003, donde los abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, procedieron a Intimar a la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A, producto de una Acción de Amparo interpuesta, donde los intimantes actuaron en condición de Terceros Coadyuvantes, haciéndose parte interesada en la Audiencia Oral, celebrada en dicho proceso, y declarándose Sin Lugar el mismo, condenando en costas a la citada empresa; y que dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Supremo de Justicias, quien declaró igualmente Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la hoy intimada, quedando de esa manera firme el derecho a Estimar e Intimar sus Honorarios Profesionales de la siguiente manera: Asistencia, redacción y consignación de escrito de contestación en el acto celebrado con ocasión de la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia oral celebrada en dicho amparo en fecha 27 de mayo de 2002, en la Sede del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por TREINTA Y CICNO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.000.000,oo), cantidad esta que representa la totalidad por la cual estimaron la acción. En dicho escrito solicitó que la intimación de la demandada se hiciera en la persona de su apoderado judicial ciudadana MARISABEL RODRIGUEZ ROJAS.

Este Tribunal de Alzada mediante auto, declaró competente para conocer de dicha acción, al Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente se evidencia en el expediente que los intimantes consignaron ante el Tribunal declarado competente: Solicitud de amparo interpuesta por la hoy demandada; 2.- Poder otorgado por el ciudadano UMBERTO PETRICA ZUGARO, como representante de la demandada; 3.- Acta levantada con ocasión de la audiencia oral pública celebrada en dicho proceso de amparo; 4.- Escrito presentado por los aquí intimantes con ocasión de la celebración de dicha audiencia; 5.- Sentencia emitida por el Tribunal de la causa; 6.- Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia conociendo como segunda instancia en el proceso de amparo; y 7.- Solicitud de dichas copias certificadas así como el auto que las acuerda.

En fecha 02 de mayo del año 2003, el Tribunal competente Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, le dio entrada a la causa, ordenó la intimación de la empresa demandada, en la persona de la ciudadana MARYSABEL RODRIGUEZ ROJAS, quien mediante diligencia participó al Tribunal, que en virtud de habérsele revocado el poder por la empresa demandada, deberían realizarse las notificaciones en la personas de sus nuevos apoderados judiciales abogados: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, FRANCISCO PAZ YANASTACIO, CHRISTIAN SAUCE SHOLTZ, ROSA YEPEZ FLORES, CARLOS RICARDO PATIÑO y JOSE ALFREDO BETANCOURT.

Posteriormente el accionante solicitó al Tribunal A-Quo, procediera a citar a los nuevos apoderados de la parte intimada CONSTRUTORA PEDECA C.A.

Al folio 91 cursa auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde dio por recibido el presente expediente, emanado de la Rectoría del Estado Guárico y habiéndose reconferido la competencia de Tránsito según Resolución N° 2004-0000-1, de fecha 28 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación de la empresa intimada.

En fecha 09 de noviembre de 2004, el Tribunal decidió, visto el pedimento hecho por los intimantes abstenerse de suspender la citación por correo certificado, de la empresa demandada; dicho auto fue apelado por el solicitante, absteniéndose de oírla, mediante auto de fecha 17 de noviembre del año 2004.

Los accionantes Recurrieron de Hecho por ante este Tribunal de Alzada, quien ordenó oír el recurso de apelación, como así se evidencia de auto de fecha 19 de enero del año 2005, ordenando así el envió de las actas conducentes a esta Superioridad para que resolviera la incidencia surgida.

En fecha 28 de marzo del año 2005, este Tribunal de Alzada declaró Sin Lugar la apelación interpuesta, Confirmando así el auto recurrido.

Devueltas las resultas al Juzgado de la causa, los accionantes pasan a reformar el libelo de demanda en los siguientes términos: Asistencia, redacción y consignación de escrito de contestación en el acto celebrado con ocasión de la audiencia oral celebrada con ocasión de la audiencia oral celebrada en dicho amparo en fecha 27 de mayo de 2002, en la Sede del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 85.000.000,oo), cantidad esta que representa la totalidad por la cual estimaron la acción. Fundamentaron la presente acción en los artículos 274 y 881 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Señalaron como representante de la intimada al ciudadano HUMBERTO PETRICA ZUGARO. Admitida dicha reforma se fijó el segundo día de despacho siguiente para que se diera la contestación a la demanda.

Posteriormente los accionantes, promovieron su respectivo escrito de pruebas alegando como punto previo y a su favor la confesión ficta, en la cual incurrió la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer copias certificadas del expediente N° 4.825-02 de la nomenclatura de este Tribunal Superior. De igual manera promovió, el contenido del acta de fecha 25 de octubre de 2005, que riela al folio 228 de los autos, levantada con ocasión del acto de contestación de la demanda y en el cual se evidencia que la accionada no compareció a dicho acto, configurándose la confesión ficta del demandado.

Una vez revisadas las actas que forman el expediente por el Tribunal de Primera Instancia, pasa a dictar sentencia declarando con lugar la misma.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2005, el abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, Juzgado Primero de Primera Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oída la apelación en ambos efectos y ordenada su remisión a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso del décimo día de despacho para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa esta Alzada a dictaminar de la siguiente manera:

.II.

Esta Alzada debe desarrollar dos consideraciones o puntos previos de la siguiente manera: En Primer lugar es necesario resaltar el cambio de Doctrina tradicional de nuestra Sala Constitucional, acaecido a principios del año 2.000, específicamente en la Sentencia del 04 de mayo de 2.000 (C.A. Seguros La Occidental en Amparo, Sentencia N° 320, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO), donde por primera vez se declaró, que en una acción de Amparo Constitucional intentada contra Sentencias, podía existir una condenatoria en Costas, cuando la acción intentada revistiera el carácter de temeraria, lo cual obligó a un tercero coadyuvante que por tal situación se hizo parte en el proceso y salió victorioso. De tal manera que, al principio general de la improcedencia de Costas en materia de Amparo contra Sentencia, existe una excepción relativa a la intervención coadyuvante de un tercero en contra de la pretensión del quejoso que se alza en amparo contra un fallo querellado; tal situación es aplicable al caso de autos, cuando los terceros hoy día intimantes coadyuvaron en una acción de amparo intentada por una persona jurídica, en contra de una Sentencia del Juzgador A-Quo, obteniendo una condenatoria en Costas que aún siendo irregular, -pues no se habló de la temeridad-, es una declaración expresa del fallo, contra el cual no se recurrió, obteniendo así el carácter de cosa juzgada.

Como Segundo punto previo debe observar esta Superioridad, que efectivamente a través de decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, signada bajo el N° 00959 en el caso de H. Martínez contra el Banco Industrial de Venezuela, se produjo un cambio de criterio en relación a la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, cuando en la demanda intentada es de aquellas que no pueden ser estimadas en dinero. En efecto, con anterioridad al fallo ut supra citado, y a través de criterio pacifico y consolidado de la Sala desde Sentencia de fecha 05 de noviembre de 1.991, reiterado, entre otras, en la Sentencias de fechas 15 de octubre de 1.992; 06 de abril de 1.994 y 27 de julio de ese mismo año, se estableció, que para superar el escollo de la falta de estimación libelar, para poder proceder a intimar tales honorarios, tenía que intentarse una demanda a través del procedimiento ordinario; Sin embargo, nuestra Sala Civil, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela ha reexaminado, adaptándola a los valores y principios de los artículos 26 y 257 ejusdem, lo relativo al procedimiento o iter procesal a seguir para el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, donde no se haya estimado el valor de la demanda, estableciéndose a tal efecto que tal sustanciación deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele a la intimada un lapso para que proceda a contestar la demanda, expresando lo que ha bien tenga con respecto a la reclamación del intimante, aperturandose así de ser necesario, una articulación probatoria de ocho (08) días para resolverla al noveno (09), es decir, al día siguiente al vencimiento de los ocho (08) días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres (03) días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, solo puede única y exclusivamente juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no esta expresamente prevista para el caso en concreto.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase, esto es, la estimativa. En esta fase, es que el abogado intimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficientes e independiente generador del derecho.

En lo sucesivo, esta Alzada del Estado Guárico insta a sus Tribunales de instancia, para que procuren acoger, so pena de incurrir en incongruencia positiva, la Doctrina de nuestra Sala Civil, donde el Iter Procesal, se desarrollará en la segunda etapa del procedimiento, vale decir, en la etapa estimativa, de conformidad con los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de éste Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es que, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, en la segunda fase, el Tribunal intimara en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes, se acoja al derecho de retasa, de no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedaran firmes y se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que en esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1.986, pues en ambos, el demandado es intimado para que dentro de los diez días, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en éste especial procedimiento, con el apercibimiento, que, de no hacerlo, quedara firme el decreto intimatorio por las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Explicado así por esta Alzada, el trámite que debe seguirse de ahora en adelante, por las instancias a-quo.

En el caso sub iudice, los abogados intimantes demandan el pago de honorarios judiciales en contra de la accionada por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000.00), circunstancia que es declara con lugar por la recurrida de fecha 14 de noviembre del año 2.005, expresando la existencia de una confesión ficta del reo, obviando así lo establecido por nuestra Sala Civil, de la inexistencia de la ficción de confesión en la etapa declarativa del derecho al cobro de honorarios profesionales. Debiendo esta Alzada reiterar que nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia de fecha 27 de Febrero del año 2.003 (caso: Pedro Marín Mata contra Domenico Manduca), estableció que: “… la primera etapa, destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama, y la segunda, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos…”. Tal criterio ha sido ratificado a través de ponencia de la Vicepresidenta de la Sala Civil, Magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, a través de Sentencia de reciente data, de fecha 02 de mayo de 2.005 (C. V. Hidalgo contra E. Gutiérrez. Sentencia N° 0069).

De los procedentes criterios jurisprudenciales se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos (02) etapas: una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, al Juez solo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de honorarios profesionales (sin que exista ficción de confesión pues tal institución no esta consagrada en la Ley de Abogados). En la otra fase, en la estimativa, previo reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Por lo tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa.

Ahora bien, expuesto lo anterior se evidencia que estando el presente juicio en la etapa declarativa, el Juez no podía declarar firmes los honorarios con fundamento en que el intimado no hizo uso del derecho de retasa, por cuanto en esa etapa, el Juez solo debía pronunciarse sobre el derecho o no al cobro de honorarios, pues la retasa solo puede acogerse en la etapa estimativa del procedimiento, tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes mencionado.

En consecuencia, el Sentenciador de Alzada, una vez declarado el derecho del cobro de honorarios, estaba obligado a pasar a la fase ejecutiva del proceso, a fin de que la parte intimada pudiera contradecir el monto de los honorarios intimados y acogerse a la retasa, ya que es un derecho otorgado por la Ley de Abogados en su artículo 25 y siguientes. Por lo cual, al haber la instancia A-Quo, declarado la confesión ficta y firme los honorarios estimados, se excedió en sus facultades e incurrió en una incongruencia positiva, lo que obliga a esta Alzada al declarar la nulidad del fallo recurrido de fecha 14 de noviembre del año 2.005, y ordenar que se dicte un nuevo fallo donde el A-Quo se pronuncie única y exclusivamente sobre el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales, y una vez firme tal declaración, se apertura la siguiente etapa, intimándose a los excepcionados para que se acojan al derecho a la retasa y así se decide.
En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la nulidad del fallo recurrido de fecha 14 de noviembre del año 2.005, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y se ordena que se dicte un nuevo fallo donde el A-Quo se pronuncie única y exclusivamente sobre el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales, y una vez firme tal declaración, se apertura la siguiente etapa, intimándose a la excepcionada para que se acoja al derecho de retasa, aperturandose la etapa estimativa y así se decide. Se declara CON LUGAR la apelación intentada por la intimada y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo. No hay expresa condenatoria en Costas y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve días (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

GBV/es.-