REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 146°
Actuando en sede Civil
EXPEDIENTE N° 5812-05
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA (Apelación contra auto que inadmite la demanda)
PARTE DEMANDANTE: MIGDALIA JOSEFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.669.540, con domicilio en la vereda de la Calle Principal del Barrio Bicentenario Sector Giunta, casa sin numero de esta ciudad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Rubén Teodoro Paraco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.
PARTE DEMANDADA: SONIA ELVIA GITTENS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.784.751, con domicilio en la vereda de la Calle Principal del Barrio Bicentenario Sector Giunta de esta ciudad.
.I.
Comienza la presente acción de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito libelar que interpusiera la actora debidamente representada donde alegó: “Que desde el año de 1988, ha venido aprovechando una superficie de tierra DE CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 mts), ubicada en la vereda de la calle principal del barrio Bicentenario, Sector Giunta, de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue de IRMA ROJAS; Sur: Terreno Municipal; Este: Terreno que es o fue de IRMA ROJAS, y Oeste: Vereda, donde inicialmente construyó una vivienda rudimentaria que serviría de cobijo para su grupo familiar y el suyo propio. –Se evidencia también del escrito-, que luego esa tenencia del terreno se patentizó, toda vez que la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico se la concedió en Arrendamiento mediante Resolución N° 2838, de fecha 10 de mayo de 1994 y contrato N° 903 fechado 13 de mayo de 1994, lo que conllevó a que mejorase su estilo de vida por cuanto fue modificada estructuralmente la residencia, mediante la edificación de una nueva, por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de mejor ambiente saludable y humano, materializándose con ello una posesión legitima, ya que se materializan los requerimientos esenciales para ello, como lo son posesión continua, posesión no interrumpida, posesión pacifica, posesión publica y no equivoca.-Alegó también en el escrito-, que para el acceso a dicha parcela de terreno y a la vivienda en ella edificada, es necesario la utilización de la vereda que indica el lindero Oeste, puesto que es el único espacio al descubierto y puede ser destinado al paso de la gente; lindero que fue establecido por el propietario del terreno, como lo es la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico; en tal sentido, el derecho al libre paso hacia la parcela, donde se encuentra enclavada su vivienda, ha venido siendo alterado por actos ejecutados por la ciudadana Sonia Elvia Gittens Jiménez, destinados a beneficiarse del terreno que integra la vereda de paso; suscitando un dilema que fue llevado al conocimiento de la Municipalidad, donde como resultado, a través de la Sindicatura y la Dirección de Gestión Urbana, el día 03 de julio de 2002, hubo pronunciamiento al respecto mediante Resolución N° 2002- 07-03-008; y que lo establecido en dicha resolución, fue desobedecido por el ciudadano Sonia Elvira Gittens, hoy demandada; ya que, el día 17 de marzo de 2005, erigió una pared, adosada al lado Este de su vivienda con la cual obstaculiza el libre paso por la vereda, con destino hacia la vivienda, exponiéndolos al peligro; porque la referida vía de paso, hacia el lado Este, presenta desnivel del terreno y la obstaculización puede ocasionar la perdida del equilibrio de los transeúntes, caer en el desnivel y producirse lesiones físicas de mayor o menor grado. -Asimismo se evidencia en el escrito-, que es evidente que la actuación de la ciudadana demandada, violenta los pormenores del último considerando en sus componentes primero, tercero y cuarto de la resolución N° 2002-07-03-008 emanada en forma conjunta de la Sindicatura del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico. Explanó también en el escrito, que a pesar de habérsele expresado la inconvivencia a la ciudadana demandada, no desistió de su proceder de realizar la obra en perjuicio de su derecho; ante esa actitud se dirigió a la Alcaldía de este Municipio, mediante escrito de fecha 21-03-05 recibido el 22 del mismo mes y año, exponiendo la situación surgida y la violación a la providencia administrativa emitida con el N° 2002-07-03-008, obteniendo como respuesta de manera verbal y de una forma y términos que no son cónsonos con la actuación de un organismo que representa y administra los bienes del Municipio, “que ellos en ese caso no podían hacer nada”. Ante tal situación la indujo a la promoción y evacuación de un justificativo de testigos, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que depusieron las ciudadanas TRITZI MARIA QUIROZ TORRES Y MARLENE JOSEFINA SARRAMERA. También promovió y practicó Inspección ocular en el lugar del acontecer. Ante las situaciones expuestas es que decide demandar a la ciudadana SONIA ELVIA GITTENS JIMENEZ, por la acción de INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, fundamentándola en los artículos 785, 1585, 1591 y así estimándola en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo); para ello anexo a el escrito libelar las siguientes documentales: Marcado con la letra “A”, en dos (02) folios, en original y copia Resolución N° 2838 y Contrato 903, por los cuales la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, dispone arrendarle la parcela de terreno ubicada en la Vereda del Barrio Bicentenario, Sector Giunta, de esta ciudad, con los cuales se demuestra la posesión legitima que ejerce sobre la misma. Marcado “B” en dos (2) folios copia de la Resolución N° 2002-07-03-008, de fecha 03 de julio de 2002, emanada de la Sindicatura y de la Dirección Urbana de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, pronunciándose respecto al conflicto surgido entre la ciudadana SONIA ELVIA GITTENS JIMÉNEZ y su persona; demostrando con ello la declaratoria de paso de servidumbre de la vereda de la calle principal del Barrio Bicentenario, Sector Giunta, de esta ciudad. Marcado “C” en un (01) folio, copia de la comunicación consignada por ante la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, denunciando la violación de la Resolución N° 2002-07-03-008, por parte de la ciudadana SONIA ELVIA GITTENS JIMÉNEZ, para demostrar la oposición a la perturbación causada por la ciudadana SONIA ELVIA GITTENS JIMÉNEZ. Marcado “D” en cinco (05) folios, justificativo de testigos promovido y evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para con ello demostrar la perturbación y restricción al derecho de paso por la vereda hacia la vivienda. Marcado “E” en seis (06) folios, resultado de la Inspección Ocular promovida y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la vereda de esta ciudad, para demostrar con ello la existencia de la obra nueva, perturbadora y restrictiva del derecho de pasa hacia su vivienda. En consecuencia deriva de dicha acción, los siguientes pedimentos:
1.- Que se prohíba a la ciudadana demandada la continuación de la nueva obra.
2.- A fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa solicitó se cite a la ciudadana SONIA ELVIRA GITTENS JIMÉNEZ.
3.- Que la presente acción de amparo Interdictal sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, ordenando la demolición de la cosa perturbadora y se condene en costas a la querellada.
Mediante auto de fecha 25 de julio del año 2005, el tribunal A-Quo inadmite la demanda por ser contraria a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Apelado dicho auto por la parte demandante, y oído el recurso, es remitido a esta Superioridad, quien le dio entrada y fijó lapso para los informes, derecho ejercido por la parte apelante, en los términos allí establecidos.
Revisadas las actas que forman el presente expediente, por esta Superioridad, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
.II.
Suben a ésta Alzada, producto del Recurso de Apelación, actas contentivas de la Acción de Interdicto Prohibitivo (Obra Nueva), intentada por la accionante en contra de la presunta perturbadora; siendo el caso, que el Tribunal de la Instancia A Quo, a través de la Sentencia recurrida de fecha 25 de Julio del año 2.005, declaró inadmisible la acción propuesta al expresar: “… por cuanto de la misma consta que la obra denunciada como nueva está terminada, lo que se evidencia del propio texto de la solicitud, se inadmite por ser contraria al artículo 785 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil …”
En efecto, bajando a los autos, se observa de la solicitud incoada, que el propio Actor declara: “… erigió una pared, adosada al ala Este de su vivienda, con la cual obstaculiza el libre paso por la vereda..” “…no desistió de su proceder de realizar la obra en perjuicio de mi derecho…” “…ha sido interrumpido desde el día 16 de marzo de 2.005 por una construcción realizada…” “… Al construir la obra nueva, sin duda alguna que obstaculizó mi libre acceso…” “…erección de una pared del lado este de su vivienda y obstaculizando el libre paso…”. Así mismo de las testimoniales evacuadas en el Justificativo, puede observarse: Testigo Tritzi María Quiroz: “…Si claro que si, porque ella construyó sin permiso…” “…y construyó una pared quitándole el paso…”. La testigo MARLENE JOSEFINA ZARRAMERA, expresó: “…la Señora Sonia no pidió permiso, solo construyó y le quitó la salida…”.
Para esta Alzada es claro que el vigente Código de Procedimiento Civil, siguiendo la tradición de los Códigos Adjetivos anteriores que datan de leyes antiguas de enjuiciamiento civil, siguen regulando dentro de los interdictos posesorios, las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (Novi Operis Nunciato) y el interdicto de daño temido (Damni Infecti); teniendo por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.
Por lo que es necesario escudriñar el artículo 785 del Código Civil que expresa:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no este terminada…”
Pudiendo observarse que esa acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se a iniciado y que ésta no esté concluida.
Tal requisito es fundamental, siguiendo al Maestro ROMAN J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay. Caracas. 2001. Pág. 209 y 210), porque el objeto del interdicto de la obra nueva, es suspender o paralizar una obra que se está emprendiendo, o reiniciando. A este respecto, por terminación de la obra, -citando al mencionado autor-, debe entenderse su conclusión, y no su paralización o suspensión. En el caso de terminación, ya entonces, no podría hablarse de daños temidos derivados de una obra nueva, sino, de daño inminente proveniente de una obra terminada, en cuyo caso, lo procedente es el otro tipo de interdicto, llamado de obra vieja o de daño temido.
La Casación Civil, sin embargo, en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2.001, no admite el interdicto de obra nueva en contra de “una obra terminada sin rematar” (caso: Hilimenas Prieto Vs. Jorge Kowalchuc. Expediente 99-191). Si la obra se concluyó, -como en el caso de autos-, la defensa de la cosa poseída debe solicitarse por la vía de los interdictos de restitución o de amparo, según el caso, o mediante la acción reivindicatoria o de destrucción de mejoras, si se ejecutó en un suelo ajeno. Así, el Maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos. Ucab. Caracas. 1.985. Pág. 268), ha expresado que el interdicto es para suspender la obra ya iniciada y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, que sólo puede lograrse en el juicio ordinario.
Para el Tratadista de la Universidad de Mérida Dr. ABDÓN SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes. Caracas. 2.001, Pág. 383), el objeto de esta acción es detener la ejecución de la obra para evitar un perjuicio eventual que con la misma pueda causarse. Si la obra está concluida, la acción no procederá, pues no tendrá el objeto perseguido de suspender su ejecución o exigir la garantía del perjuicio que pueda ocasionársele, que es el derecho que acuerda la norma al accionante; procederá en tal caso la acción de resarcimiento de daños y perjuicios.
Para el Profesor SIMON JIMENES SALAS (Los Interdictos en la Legislación Venezolana. Editorial Alva. Caracas. 1.984, Pág. 81), hay una relación vinculante entre el término útil y el desarrollo de la obra nueva generador del amparo interdictal, debe tratarse siempre, a los efectos del cómputo, de una obra no terminada. Para el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. Editorial UCV. 1.969. Pág. 219 y 220), si el daño se ha verificado, subsisten otras acciones posesorias y petitorias, más no la denuncia de obra nueva, porque la obra no está concluida. Para RAMIRO ANTONIO PARRA (Acciones Posesorias. Editorial Fabreton. Caracas. 1.989. Pág. 235), el objeto exclusivo de esta acción es detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio; si en el momento de intentarla está concluida, la acción carece de objeto.
Para el Profesor MANUEL SIMON EGAÑA (Bienes y Derechos Reales. Talleres Gráficos, 1.974, Pág. 194), cuando la ley dice principio de construcción, no debe entenderse el de la totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos específicos cuya realización produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el derecho del querellante. Para JOSE ANGEL BALZAN (De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.990, Pág. 286), es fundamental que la obra no esté concluida, por cuanto si estuviera ya terminada, a pesar de que se produzcan daños, no procedería el interdicto sin una acción en juicio ordinario.-
Para esta Alzada siguiendo al más brillante de los procesalistas nacionales (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Piñango. Tomo V. caracas. 1.984. Pág. 306), para que sea procedente la querella, requiérase que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él solo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. Se considera comenzada la obra cuando se ha procedido a su ejecución y para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra, no es menester que a ésta se le haya dado completo remate: basta con que este concluida la parte que cause el daño que se teme. En el caso de autos, el muro ya esta concluido, tal cual se desprende de la exposiciones del autor al decir que se erigió una pared, que la construcción fue realizada y de las deposiciones de los testigos ante Litem, que expresan ya la terminación de la referida pared, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no este terminada y siendo así, la presente acción debe ser declarada inadmisible in limini litis, y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora MIGDALIA JOSEFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.669.540, con domicilio en la vereda de la Calle Principal del Barrio Bicentenario Sector Giunta, casa sin numero de esta ciudad. Se declara la inadmisibilidad de la acción propuesta y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 25 de julio del año 2.005,
SEGUNDO: Por la naturaleza de éste fallo que declara inadmisible la acción propuesta, no hay expresa condenatorias en COSTAS y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.
GBV/es.-
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