REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005)


195° y 146°

Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 5820-05

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS EL RUSTICO C.A., debidamente registrada por ante el registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual quedó anotada bajo el N° 04, Tomo, 6-A, de fecha 08-06-2001, representada por su presidente ciudadana LIRIS SORAIMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 7.100.362.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO A. RENGIFO DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.946.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTIAGO CALERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.051.508.


.I.


En fecha Nueve (09) de Junio de 2005, la parte demandante debidamente representada presentó escrito de pruebas, donde promovió e hizo valer en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación recaudos que se fundamentaron en la demanda los cuales constan en el expediente de la siguiente manera: Marcado “B” al folio 13, “C” folio 14, “D” folio 15, “E” folio 16, “F” folio 17, “G” folio 18, “H” folio 19, “I” folio 20 y “J” folio 21 y vto. El objeto de las anteriores pruebas con el fin de demostrar la cantidad de dinero que el demandado de autos le adeuda a su representada. El Tribunal dicta auto en fecha 25 de ese mismo mes y año negando las pruebas promovidas; por cuanto no indicó los documentos que quiere hacer valer. Posterior a ello el demandante apela de dicho auto, oída la apelación en un solo efecto, son remitidas a este Tribunal las actas conducentes para que esta Superioridad resuelva la incidencia planteada; como así lo hace en los siguientes términos:

.II.



Para esta Alzada no cabe duda de la existencia a nivel Constitucional del Principio de Acceso Probatorio como parte integrante del Derecho a la Defensa y por ende del Debido Proceso, cuando específicamente en el artículo 49.1°, nuestra Carta Magna expresa:

“TODA PERSONA TIENE DERECHO…DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO…”
De acuerdo con este principio, las partes tienen un derecho fundamental a las pruebas, que es un trámite esencial que les permite a las partes aportar pruebas y practicarlas. El derecho a las pruebas o a presentar pruebas constituye un aspecto esencial del Debido Proceso, existiendo a los autos oportunidades preclusivas para la presentación de tales medios; siendo que, en el caso de las documentales, éstas pueden ser acompañadas junto con el libelo de la demanda, si se considera de conformidad con el artículo 340.6° del Código de Procedimiento Civil, que son de aquellas de las cuales deriva directamente la pretensión deducida, o en una segunda oportunidad procesal, si se trata de documentales de otra especie, referida esta última al lapso de promoción de pruebas propiamente dicho establecido en el artículo 392 Ibidem, o que estemos en presencia de las documentales que pueden presentarse hasta los últimos informes, siendo que, una vez que consten a los autos el Juez tiene que valorarlas según las reglas establecidas bien sea, en relación a la prueba tasada o a la Sana Crítica.

Ahora bien, para esta Superioridad, los litigantes no necesitan de formulas sacramentales para promover sus pruebas ante el Tribunal. Basta que en el escrito de promoción se desprenda la voluntad de las partes de demostrar los hechos que se alegaron en el libelo de la demanda o en su contestación, según sea el caso en forma escrita; lo que si resulta cierto es que una prueba promovida y que consta a los autos, no puede volverse a promover nuevamente, pues cada medio tiene la oportunidad de su presentación a los autos, pues hacerlo de esa manera, sería contrariar a los Principios de Probidad y Lealtad Procesal tal cual lo expresan los autores JORGE KIELMANOVICH (Teoría de la Prueba y Medio Probatorios. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1.996, Pág. 302), y JOAN PICÓ I JUNOY en su texto (El Principio de la Buena Fé Procesal. Editorial J. M. BOCH. Barcelona España. Año 2.003), donde se expresa que tales reglas adjetivas de promoción de cada medio probatorio, apuntan a asegurar la vigencia de la buena fe y la lealtad del proceso, -y agregaría esta Superioridad-, a asegurar el Debido Proceso, y a prevenir,- continua expresando los autores-, en tal contexto, posibles sorpresas procesales, vale decir, la desventajas de ignorar la existencia de algún documento que pueda ser fundamental para la defensa en juicio.

Para esta Superioridad, la carga de la promoción solo contempla la agregación de la prueba documental en apoyo de los hechos alegados, no pudiendo producirse en las oportunidades que a bien tengan las partes, como en el caso de autos pretende el actor, habiéndolas acompañados en el escrito libelar, hace una supuesta promoción de esa mismas documentales en la oportunidad ordinaria, circunstancia que no tiene ningún fundamento jurídico y que atenta contra la lealtad y probidad del acceso probatorio; de tal manera, que estaríamos en el absurdo procesal de pretender promover en la oportunidad ordinaria documentos que ya consta en autos anexos al escrito libelar con la simple enunciación de que éstos se encuentran agregados adjuntos a la demanda, por lo cual, la proposición de las pruebas es un acto de las partes, que tiene lugar en el iter procesal en las oportunidades establecidas por la Ley y según se trate de los determinados tipos de documentos (copia simples, documentos fundamentales, documentos públicos, privados, etc). Siendo que, en el caso de autos, el autor pretende promover y hacer valer en el presente juicio, durante la etapa ordinaria de promoción, unas documentales que ya fueron adjuntas al escrito libelar, haciendo así que el Juzgador incurra en excesos jurisdiccionales, y el litigante incurra en absurdos procesales al promover un medio que ya fue promovido, con la sola mención de que fueron anexos al escrito libelar.

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto:

.III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS EL RUSTICO C.A., debidamente registrada por ante el registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual quedó anotada bajo el N° 04, Tomo, 6-A, de fecha 08-06-2001, representada por su presidente ciudadana LIRIS SORAIMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 7.100.362. En consecuencia, se inadmite las pruebas promovidas, por los razonamientos expresados en la presente motiva y se CONFIRMA, la decisión recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 28 de junio del año 2.005, y así se establece.
SEGUNDO: Al ser Confirmada en su totalidad la decisión apelada se impone al recurrente el pago de las COSTAS del recurso de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2.005.
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.


GBV/es.-