REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005)


195° y 146°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5826-05

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano XINGZHI ZHANG, de nacionalidad China, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-82.134.788.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.394.890 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.870.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PROMOTORA ATARRAYA, S.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de febrero de 1993, bajo el N° 44, folios 167 y sgtes., Tomo II, del Libro respectivo, representada por sus Directores Gerentes IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA y FRANKLIN SANTAELLA ISAAC, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad números 3.642.168 y 2.397.952.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogada en ejercicio IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.284.


.I.

En fecha 07 de julio del año 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dicta auto declarando Sin Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la excepcionada, en el procedimiento de Acción Mero Declarativa; La parte demandada debidamente representaba por la abogada Ivonne Santaella apela de la anterior decisión, el Tribunal recurrido oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas conducentes a esta Superioridad, quien los recibió, le dio entrada y fijó el lapso de 10 días de despacho para la presentación de los informes, derecho que ninguna de las partes ejerció. Posteriormente este Tribunal de Alzada dicta auto donde se avoca al conocimiento de la causa el Juez Titular de este despacho.

Llega la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta Superioridad y lo hace de la siguiente manera:

.II.


Para ésta Alzada no cabe duda de la elevación con Rango Constitucional del Principio del “Debido Proceso”, al establecer nuestra Carta Magna, en el artículo 49, lo siguiente:
“EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS…”

Siendo que, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2.001, a definido al Debido Proceso como: “…El tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”. Para JESUS GONZALEZ PEREZ. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Editorial Civitas, Pág. 163. Madrid), ha llamado al Debido Proceso, como aquél que reúne las garantías ineludibles para que la Tutela Jurisdiccional sea efectiva. Siendo el caso, que el propio artículo 49.3° de nuestra Carta Magna, establece la necesidad que el procedimiento sea establecido con anterioridad y por la Ley, lo cual determina los criterios competenciales cuya aplicación permita sustancial los asuntos por un determinado iter procesal.

En el caso de autos se observa que el Tribunal de la Instancia A-Quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valle de la Pascua, determinó por el Principio “Novit Iura Curia”, que estamos en presencia de una acción Mero Declarativa y que por ende se sustancia en su auto de admisión de fecha 11 de abril del año 2.005, a través del procedimiento ordinario.

Ahora bien, el hecho de que estemos en presencia de una acción Mero Declarativa, no obliga a que su sustanciación o procesamiento del iter procesal deba realizarse conforme a lo establecido en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil, este señala:

“LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE PARTES EN RECLAMACIÓN DE ALGÚN DERECHO, SE VENTILARÁN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SINO TIENE PAUTADO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL”.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, y siguiendo de cerca al tratadista nacional LEOPOLDO PALACIOS (La Acción Mero Declarativa. Ediciones Liber. Caracas. 2.002. Pág. 115), la peculiaridad del objeto de la acción mero declarativa y la ausencia de una normativa expresa que la regule y desarrolle, hace que ella quede sometida, desde el punto de vista del proceso, -a tenor de lo dispuesto en el artículo ut supra citado,- a las previsiones que regulan el juicio ordinario, pero solamente, en cuanto sea compatible con su objeto; por lo que hay que concluir que existen situaciones jurídicas, que por la propia naturaleza de su objeto, no pueden tramitarse por la vía del juicio ordinario.

Para ello, esta Alzada es de la opinión que el procedimiento ordinario solo es aplicable a la acción mero declarativa, cuando no exista un procedimiento especial que así lo consagre. De allí que, cuando se va a intentar una acción, cuyo objeto éste regulado por una Ley Especial, el actor y el Juez deben tener particular cuidado de averiguar si en el texto de ésta se crea o se señala un Tribunal y un Procedimiento Ad Hoc. De no existir éstos, la acción por deducir se regirá por las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, bajando a los autos, se observa del petitum del libelo que la pretensión del actor está referido a elementos relativos a la existencia o no de una prorroga en un contrato de arrendamiento, circunstancia que nos obliga a aplicar el contenido del artículo 33 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 del 07 de Diciembre de 1.999, en cuyo artículo 33, dispone:

“Las demandas por desalojos, cumplimientos o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre muebles urbanos o suburbanos se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo Décimo Segundo del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”.

De tal manera, que a los fines de dar cumplimiento al Principio Constitucional del Debido Proceso, y preservando el Orden Público Procesal, se declara La Reposición de la Causa, y por ende la Nulidad del auto de admisión de la demanda del Tribunal de la recurrida de fecha 11 de abril del año 2.005, debiendo ordenarse en caso de declararse su admisibilidad, la sustanciación del presente proceso a través de lo establecido en el artículo 33 y 35 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

En consecuencia de la motivación anterior:


III.


Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara La Reposición de la Causa, y por ende la Nulidad del auto de admisión de la demanda del Tribunal de la recurrida de fecha 11 de abril del año 2.005, debiendo ordenarse en caso de declararse su admisibilidad, la sustanciación del presente proceso a través de lo establecido en el artículo 33 y 35 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en COSTAS y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.


La Secretaria.


Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 12:00 m.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.


GBV/es.