REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


195° Y 146°

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 5840-05

MOTIVO: DIVORCIO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.158.662

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANICSI MERU BOLIVAR ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.075.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARPIO BETHERMITT HERNAN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.391.255.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ENRIQUE BORGES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.785.




.I.

Se inicia la presente causa de Divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar que interpusiera la actora debidamente asistida de abogado, donde se lee lo siguiente: “… Que contrajo matrimonio el día 02 de septiembre de 1983 con el ciudadano CARPIO BETHERMITT HERNAN RAFAEL, plenamente identificado en autos, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, como se demuestra de acta de matrimonio N° 239 que acompañó marcado con la letra “A”; y que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres JOSIMAR JOSE y el joven HERNAN RAFAEL SIMON y que producto de la conducta de indiferencia hacia sus obligaciones y deberes de cónyuge desde aproximadamente Tres (03) años, es que decidió demandar a su cónyuge en divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano…” Fueron acompañados a la demanda tanto el Acta de Matrimonio debidamente certificada como las Partidas de Nacimiento de sus hijos, JOSIMAR JOSE y el joven HERNAN RAFAEL SIMON.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 02 de mayo del año 2005, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; con respecto a las medidas solicitadas el Tribunal se reservó proveer por autos separados para la cual se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

A los folios 11 y 14 del expediente constan tanto la notificación hecha a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico como la citación del demandado.
En fecha 27 de junio y 12 de agosto de 2005, tuvo lugar la celebración de los respectivos actos conciliatorios previstos en la Ley habiendo comparecido ambos cónyuges el primero y solamente la demandante al segundo quien insistió en su oportunidad en la demanda.

Posteriormente el demandado contesta la demanda, debidamente asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE BORGES PEREZ, donde rechaza, niega y contradice la misma tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo así el vinculo y la existencia de dos hijos con la demandante; además reconvino a su cónyuge basándose para ello en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, acompaña al escrito pruebas documentales como Informes Médicos, Facturas de Farmacia, Constancia de Trabajo expedida por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Constancia de Estudio de su hijo HERNAN RAFAEL SIMON; Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos NORIS VIOLETA HERNANDEZ, BLANCA DE LA TRINIDAD DEL CORRAL, y WILFREDO BLANCO, médico a los fines de ratificar informe medico, asimismo promovió el testimonio de su HIJO HERNAN RAFAEL SIMÓN CARPIO, a los fines de probar los gastos de estudio.

Admitida la reconvención por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, quedando emplazada la parte demandante-reconvenida para su contestación.

Evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandada, sin que la demandante-reconvenida contestara la reconvención, pasó a dictar sentencia el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declarando Sin Lugar la Reconvención y Con Lugar la acción de Divorcio, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Decisión apelada por la parte demandada; oída en ambos efectos la apelación, es remitida a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapso para la formalización del recurso.

II.

Para ésta Alzada del Estado Guárico, es claro el motivo del recurrente al intentar el Recurso de Apelación contra la Decisión de la Instancia A Quo, pues ésta declaró “Sin Lugar” la Reconvención sin realizar un análisis adecuado o motivo de las razones que llevan al reconvincente a sucumbir en su pretensión.

Sin embargo, la institución de la “Apellatio” transmite al Juzgador A Quem, el conocimiento de todos los elementos sometidos a la trabazón de la litis y de la totalidad, -por ende-, del análisis del material aportado por las partes.

En efecto, la Actora comparece ante el Tribunal de la recurrida, para introducir una Querella de Divorcio fundamentada en el artículo 185.2 del Código Civil relativo al Abandono voluntario, expresando que contrajo matrimonio con su cónyuge en fecha 02 de Septiembre de 1.983 y que de esa unión matrimonial nacieron dos (02) hijos de nombres HERNAN RAFAÉL SIMÓN y JOSIMAR JOSÉ, de 20 y 11 años de edad, respectivamente; siendo que, -continúa expresando la Actora-, desde hace aproximadamente tres (03) años, el Accionado mantiene: “… un comportamiento de abandono hacia mi persona, no me toma en cuenta para nada, no me saluda, no me dirige la palabra y es más aunque vive todavía en el hogar que tenemos constituido dormimos en cuartos separados …” Por lo que solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial, medida de permanencia en el hogar conyugal, una pensión a favor de la menor de Bs. 400.000,oo, la guarda de la menor, y un régimen de visitas a favor de su cónyuge.

Ante tal pretensión de la Actora, procede ésta en la oportunidad de la perentoria contestación a negar en todas y cada una de sus partes las afirmaciones fácticas libelares y procede a Reconvenir a la Actora, con el alegado de “Abandono”, establecido en el artículo Up-Supra citado 185.2 del Código Civil, expresando que: “… a partir del mes de septiembre del año 2.002, cuando mi prenombrada cónyuge, ciertamente, tomó una actitud de desatención hacia mi persona, con incumplimiento de sus deberes de socorro y cooperación matrimonial, y por ende con la pérdida de afecto y estima hacia mi y hacia nuestros hijos, rompiendo así la armonía, amor y compresión, que mantuvimos durante muchos años…” . Agregando además que a partir del año 2.002, ha padecido graves problemas de hipertensión arterial, presentando un Accidente Cerebro Vascular.

Ante tal trabazón de la litis, es claro para ésta Alzada, que a la parte Actora corresponde la Carga de la Prueba por efecto del artículo 506 el Código de Procedimiento Civil de sus pretensiones libelares, procediendo a evacuar en la Audiencia Oral, a los siguientes testigos: GLADYS JOSEFINA PINTO: Tal testigo depuso expresando que es Licenciada en Educación y que conoce a las partes desde el año de 1.993, que tienen su domicilio en Los Laureles, Qta. La pila y que notaba que ambos cónyuges no se tomaban en cuenta y que dormían en habitaciones separadas y que el cónyuge ha llegado tirando puertas y ventanas y que no deja hacer nada a la Actora y que el cónyuge le dice que se vaya de la casa por que él no se va a ir, razonando sus dichos en el sentido de que presenciaba que ellos no se tomaban en cuenta. Repreguntado el testigo, contesto que ambas concursaron para el cargo de docentes en el año 2.002 y que la Actora fue designada para laborar en Guardatinajas y que las llevó el demandado a la ciudad de Calabozo para retirar las credenciales y que la testigo viajaba los domingos y regresaba los viernes de su lugar de trabajo y que veía lo depuesto por que ella visitaba a la Actora para que la ayudara como docente y que el demandado en diversas ocasiones llevó a su cónyuge a su puesto de trabajo y que al excepcionado le dio un ACV y fue hospitalizado y que los hijos atendieron al demandado y ella medio ayudaba por que él no se dejaba atender por ella. Tal testigo, no incurrió en contradicciones en las repreguntas a que fue sometido, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, éste testigo se valora en concatenación con el resto de las testimoniales de los Ciudadanos JOSELYN ALVAREZ DE ARREAZA y ISAMAR BLANCO, en relación a que dichos cónyuges no se prestan atención, duermen en camas separadas, que el demandado llega al hogar tirando las puertas y las ventanas y que le quita los adornos de la sala que la Actora coloca.

De la misma manera compareció a deponer como testigo, la Ciudadana JOSELYN ALVAREZ DE ARREAZA, quien dijo ser Licenciada en Educación Integral, y que conocía a los cónyuges, que éstos están domiciliados en los Laureles y que desde hace tres años para acá el cónyuge mantiene en abandono a la Actora, que viven bajo el mismo techo pero en cuartos separados y que el excepcionado llega tirando las ventanas y puertas y que no deja hacer nada a la Actora en su hogar, que se burla de ella y no le hace caso y que le dice que se vaya de la casa porque él no se va a ir y que el Excepcionado contrató a una mujer de servicio y la Actora no podía comer lo que ella preparaba, y que el demandado le esconde los adornos. Llegada la oportunidad de la repregunta del testigo, éste respondió: Que trabaja en la escuela Santos Pereira y que la Actora es bien conocida de ella y que fue alumna del demandado en la Universidad Simón Rodríguez y que la Actora labora en la misma escuela donde labora la testigo y que ésta trabajó en Guardatinajas y al principio el marido la llevaba y luego iba sola y que supo que el marido estuvo muy enfermo. Dicha testigo se valora en concatenación con el resto de las testimoniales de los Ciudadanos ISAMAR BLANCO y GLADYS JOSEFINA PINTO, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma expresa para la valoración del testigo, en relación a que el cónyuge mantiene en abandono a la Actora, y en que viven en camas separadas y le esconde los adornos, además de tirar las puertas y ventanas.

Asimismo compareció a deponer la testigo ISAMAR BLANCO, quien expuso que conoce a las partes, que sabe donde queda el domicilio conyugal y que el excepcionado mantiene a la Actora en estado de abandono desde hace 3 años que duermen en cuartos separados y que el excepcionado llega lanzando las puertas y ventanas, que no deja hacer nada a la Actora y que le dice que se vaya de la casa y que le consta lo declarado porque los conoce desde hace muchos años. Repreguntado el testigo dijo que trabaja en la misma escuela de la Actora, que no son amigas patria o muerte y que el excepcionado iba de pasajero a guardatinajas y que sufrió un ACV y que los hijos y la Actora lo atendieron. Tal testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con las deposiciones de los testigos JOSELYN ALVAREZ y GLADYS JOSEFINA PINTO, en relación a que las partes viven en camas separadas, que el Excepcionado tira las puertas y ventanas y que le dice que se vaya de la casa.

Asimismo, se acompaño al escrito libelar copia certificada del Acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico de fecha 14 de Julio de 1.997, donde consta que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 02 de septiembre de 1.983. Tal copia certificada tiene valor de plena prueba al ser una Instrumental Pública de las establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma manera, se anexó al escrito libelar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos JOSIMAR JOSÉ y HERNÁN RAFAÉL SIMÓN, expedidas por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, donde consta la edad de la niña que actualmente tiene 12 años y del varón de 21 años de edad, y al ser instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se les otorga valor de plena prueba en el sentido de que los niños son hijos de las partes.

Ahora bien, a través del medio de prueba testimonial, se demuestra la causal de abandono establecida en el artículo 185.2 del Código Civil, que como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia socorro y convivencia), debiendo ésta ser grave, voluntaria e injustificada como se demuestra de las testimoniales evacuadas. Para ésta Alzada, es Grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros. Es Voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge, vale decir, realizados con el propósito preciso de infringir los deberes derivados del matrimonio. E Injustificada cuando no existe una causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, al haberse alegado el abandono voluntario que es una causal facultativa, comprobados los hechos alegados por el Actor, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio. Ahora bien, analizados los testigos, ésta Superioridad observa que se dan a los autos los supuestos del abandono voluntario, consagrado en el artículo 185.2 del Código Civil, al no existir la relación de pareja necesaria entre los cónyuges, ni la cohabitación, entendiendo ésta Alzada que la Institución del Matrimonio y por ende de la familia como pilar de la sociedad, debe disolverse al estar en presencia de un “Estado Social de Derecho y de Justicia” (Art. 2 de la Carta Magna) que entiende que la Institución del Divorcio - Sanción que tuvo sus orígenes en el Código Napoleónico, -como bien lo ha sostenido nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAÉL PERDOMO, de fecha 26 de Julio de 2.001-, ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Agregando tal decisión que: “… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

En el caso de autos tal conducta de las partes irreconciliable en su relación, se manifiesta aún de manera más profunda con la reconvención de excepcionado. En efecto, los alegatos del excepcionado-reconviniente-recurrente determinan en la convicción del Juzgador la irreconciliable decisión de ruptura del vínculo matrimonial. Sin embargo si bien es cierto, que el excepcionado reconvino, y que la Actora no contestó la reconvención, no es cierto que exista per se “Confesión”, pues o que se genera ab initio, es la “Contumacia” del reconvenido, en efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca …”


En el caso de autos, la Actora - Reconvenida asumió Carga Probatoria y logró demostrar “Algo que le favorezca”, a través del medio de prueba testimonial, promovido y evacuado por ésta. En efecto, esta Alzada ha sostenido en forma por demás reiterada, ¿cuál es el efecto de la no comparecencia del reo a la perentoria contestación?. La falta de contestación a la demanda, y apuntémoslo claramente, no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente la ha afirmado nuestra jurisprudencia en fallos de la vieja Sala de Casación Civil del 26/09/79 (RAMÍREZ Y GARAY, Tomo 66, N° 412-79), o de fecha 08/08/61 (G.F. 2et, Pág. 70) y un sector de nuestra Doctrina encabezada por Reyes (1.917) o BORJAS (1.947). Es en la sentencia y no antes cuando se da la Confesión, vale decir, cuando se verifican los presupuestos de falta de contestación, de ausencia de pruebas que le favorezcan y de no ser contraria a derecho la pretensión del Actor. El efecto procesal que produce la contumacia del reo, es el de que a carga de la prueba se traslada a su cabeza. Es al demandado a quien le corresponde probar “algo que le favorezca”, por mandato de Ley. Luego, estamos ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, y estamos además ante una norma particular de esa carga. En el fondo, este es el efecto del silencio procesal, lo cual había comentado para el Derecho Italiano CARLOS FURNO (1.945), y es esta tesis: que lo que genera la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, es que la carga de la prueba la asuma el inasistente, la que permite explicar, el porqué el menor demandado que por medio de su representante legal no contesta la demanda quede confeso, a pesar de que el artículo 1.405 del Código Civil prohíbe la confesión del incapaz; e igualmente permite sostener el por qué la inasistencia - del defensor ad litem - (quien no conoce los hechos en que se funda la pretensión), convierte a su defendido en confeso, a pesar de que la confesión solo puede tener lugar sobre hechos conocidos personalmente por el confesante (art. 403 CPC). El que ambas ficciones existan, se debe a que el efecto procesal de la inexistencia a la contestación a la demanda, no es ni el de dar nacimiento inmediato a una presunción de verdad sobre los hechos de la demandada, ni que realmente exista una confesión, sino el que nazca en cabeza del demandado la carga objetiva de la prueba, la cual en el caso de autos cumplió perfectamente a través de tres (03) testigos hábiles y contestes, y fallando el excepcionado - reconviniente en la carga de la prueba de la reconvención, al evacuar un (01) solo testigo de nombre NORIS VIOLETA HERNÁNDEZ, quien depuso: Que en todo momento ha observado un trato normal de pareja, que el Actor no tira las puertas ni ventanas, que sufrió una enfermedad y que lo atendieron sus hijos, que no es un hombre violento sino apacible; sin embargo, no se logra demostrar la pretensión del reconviniente de que existe abandono por parte de la Actora, de conformidad con el artículo 185.2 del Código Civil, con lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dicho testigo es impertinente a los fines de demostrar las afirmaciones facticas del recurrente - reconviniente y así, se decide.

De la misma manera debe rechazarse la declaración del Hijo de los Actores, Ciudadano HERNÁN RAFAÉL, pues tal declaración se subsume en una prohibición expresa de Ley, que prohíbe a los descendientes ser testigos a favor o en contra de los ascendientes (Art. 479 CPC).

Asimismo, se rechaza la totalidad de Informes Médicos, constancias y demás instrumentales emanadas de terceros, promovidas por el Excepcionado anexos a su escrito de perentoria contestación y reconvención, por prohibición expresa de Ley, tal cual lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificadas dichas instrumentales por los terceros que las generaron, creando una inadmisibilidad probatoria que lleva a desechar tal medio de prueba instrumental y así, se decide.

Ahora bien, solicita el Reconviniente - Recurrente - Excepcionado, el otorgamiento de la Guarda de la menor de 12 años JOSYMAR JOSÉ. Para ésta Alzada, lo más trascendental de ésta decisión, no es sólo lo referido a la ruptura del vínculo conyugal, sino la de asumir una posición didáctica para las partes en relación a la menor. En efecto, para la República Bolivariana de Venezuela, a través de éste órgano jurisdiccional, es de importancia suprema, el establecerle a los padres las obligaciones de cuidado y vigilancia del desarrollo de JOSYMAR JOSÉ, en sus estudios, en la práctica de algún deporte o el desarrollo de alguna actividad que complemente su formación, en el establecimiento de sabias conversaciones que forjen y formen el carácter de una Venezolana, que ésta Alzada quiere que se desarrolle como profesionales que son sus padres y aún más que ellos, superándolos de ser posible. Para el Estado es de interés superior, que ambos cónyuges entiendan que el vínculo matrimonial queda roto por éste fallo, pero que nace o se mantiene -ahora con más importancia- el apoyo y sostén en que deben convertirse a favor de la menor. Deben cesar las desavenencias que condujeron a la ruptura del vínculo, para que JOSYMAR, pueda desarrollarse con el amor y dedicación que necesita por igual de su padre y madre que como profesionales que son, -entiende ésta Alzada-, sabrán distribuirse los días del régimen de visitas, adaptándolas a las necesidades de la menor y a los intereses de ambos cónyuges, actuando siempre pensando en JOSYMAR. Seguro esta quien aquí decide por delegación de Ley, que ambos padres, profesionales Venezolanos, dedicados a la educación en sus respectivas áreas de conocimiento, interesados como nadie en el porvenir de JOSYMAR, podrán establecer libremente un régimen de visitas, acorde a las necesidades de la menor.

En relación a la Guarda, ésta Alzada considera conveniente que la menor permanezca con su madre, hasta tanto ella tenga la madurez de tomar una decisión o que existan condiciones que hagan modificar este fallo, pues en opinión de quien Juzga, el amor y la atención de la madre sobre una menor en edad escolar, son los convenientes para la guarda, sin dejar de lado, el régimen de visitas lo más amplio posible para el padre que por su profesión y dedicación docente, puede ayudar en mucho a la formación de JOSYMAR, que como hemos sostenido, deseamos sea una Ciudadana Profesional, que contribuya al desarrollo de nuestro País.

En relación a la pensión de alimentos fijada por el A quo, esta Alzada observa, que el Padre contribuye en mayor monto dinerario al mantenimiento del adolescente HERNÁN RAFAÉL, quien cursa estudios avanzados de Ingeniería Química en el Oriente del País, y que su padre sufre de afecciones que ameritan tratamiento y le indisponen para generar un ingreso superior al que consta en autos de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 821.736,20), lo cual lleva a ésta Alzada, siendo que por nuestra Carta Magna establece que ambos padres deben contribuir al mantenimiento de la menor JOSYMAR, se fija una pensión de alimentos de un 55% de un salario mínimo nacional urbano que deberá cancelar el padre de la menor, asimismo, dicha cantidad se duplicará para los meses de julio y diciembre, para atender lo relativo a útiles escolares y gastos decembrinos, fijándose como agente de retención a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo San Juan de los Morros, en su Departamento de Personal; se exhorta a ambos padres a continuar cumpliendo sus obligaciones con su hijo HERNÁN RAFAÉL, para que culmine satisfactoriamente su carrera de Ingeniería Química. Liquídese la Comunidad Conyugal. Remítase copia de la presente decisión en copia certificada a a la Oficina de Registro Civil, a los fines de establecer el nuevo Estado Civil de las partes.

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por ZORAIDA JOSEFINA ALVIAREZ, Venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 5.158.662, con domicilio en la Urbanización Los Laureles, Vereda 1, Quinta “Pila”, N° 08, San Juan de los Morros, Estado Guárico, contra el Ciudadano HERNAN RAFAEL CARPIO BETHERMIT, Venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.391.255, con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta; y, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte excepcionada. Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia recurrida, emanada del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Unipersonal, de fecha 11 de Octubre del año 2.005.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS.

Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Titular.

DR. GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ.


La Secretaria.


Abg. Shirley Corro.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.

La Secretaria