Corresponde a este Tribunal, decidir acerca del cumplimiento de las obligaciones impuestas, en fecha 29 de septiembre del 2004, al imputado RONNIS ALBERTO BEROES PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-15.081.062, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, nacido el 08-01-82, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Vista Alegre, Calle nro. 01, casa sin número, Parapara, Estado Guárico; en virtud de haberse acordado la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año.
En fecha 29-09-05, venció el lapso de Un (01) año, establecido por este Tribunal, procediéndose a revisar, si en dicho periodo, el prenombrado imputado cumplió con las condiciones impuestas, para proceder a dictar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.
Ahora bien, el articulo 45, norma vigente del mismo Código, prevé: “Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el juez convocará una audiencia notificando de la realización de la misma, al imputado, a la fiscalía y la victima y luego de verificado el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
Este Tribunal prescinde de la audiencia prevista en dicha norma, en virtud de la celeridad procesal y formalismos inútiles, de conformidad con el artículo 26, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Verificada por este Juzgado, la constancia de cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al ciudadano RONNIS ALBERTO BEROES PÉREZ, como los fueron: prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, prestar servicio comunitario en la Escuela de la localidad de Parapara, Estado Guárico y presentaciones ante este Tribunal, una vez al mes; lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 45, 48, ordinal 7° y 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano RONNIS ALBERTO BEROES PÉREZ.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano RONNIS ALBERTO BEROES PÉREZ, ampliamente identificado, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas cautelares acordadas al prenombrado ciudadano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, ordinal 7° y 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Caracas, a los fines de ser excluido del sistema computarizado. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,


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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,




ASUNTO NRO. JP01-P-2004-000059.