Visto el escrito presentado ante este Tribunal, por el Defensor Privado del ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA TRINCADO, ampliamente identificado en los autos; ABG. JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 43, 46.2, 49 y 83, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8, 243 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la imposición de una medida judicial menos gravosa, a favor de su defendido, por presentar éste un trastorno depresivo recurrente con intento suicida; este Tribunal a los fines de decidir observa:

Ciertamente las normas Constitucionales invocadas por el defensor, establecen la garantía a todo ciudadano, del derecho a la vida, la salud, respeto a la integridad física, psiquica y moral, entre otros.

Sin embargo, en el presente caso, ya existe previamente al petitorio de la Defensa del ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA TRINCADO, solicitud de coerción personal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-02-04, decretando Orden de Aprehensión en contra del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente asunto, es improcedente la solicitud efectuada por la Defensa, en el sentido de declararse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al ciudadano JUAN EDUARDO HERRERA TRINCADO, por cuanto al respecto, ya existe un Mandato Judicial por ejecutarse. Indudablemente, considera esta Decisora que, para resolver sobre la Libertad o no del ciudadano antes mencionado y así tomar una decisión ajustada a la Ley, es jurídicamente indispensable que el mismo debe ser oído, bien porque se ejecute la aprehensión o por que se ponga a derecho, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes conducido ante el Juez de Control, en presencia de las partes, se resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, ello de conformidad con el artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en resguardo y respeto al debido proceso, principios y garantías procesales y Constitucionales, que debe controlarse en esta fase preparatoria de conformidad con los artículos 64 y 282, ejusdem. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud efectuada por la Defensa, Abg. Juan José Barrios Padrón, en el sentido de acordarse una Medida Judicial Menos Gravosa para su defendido JUAN EDUADO HERRERA TRINCADO, por existir un Mandato Judicial por ejecutarse, dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó en fecha 04-02-04, Orden de Aprehensión en contra del citado ciudadano. Decisión que se fundamenta en los artículos 250, segundo aparte, 64 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,


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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE


En la misma fecha se publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,


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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE