Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano ELIÉCER DAVID GARCÍA, de nacionalidad venezolana, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30-03-1971, 34 años de edad, hijo de Eleazar García (f) y Angélica Montilla (v), soltero, de profesión Guardia Nacional Activo, residenciado en Base Aérea Libertador, Palo negro manzana E, número 28-A, Estado Aragua, C.I. 11.267.365; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Asimismo solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y el Procedimiento Ordinario, al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Convocadas las partes a la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 ejusdem, el aprehendido ELIÉCER DAVID GARCÍA, fue impuesto del derecho a nombrar un abogado de confianza, manifestó carecer del mismo, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública Penal de guardia, Abogado Maigualida Morgado Rueda, tal como lo preceptúa el artículo 137 ejusdem, quien en dicho acto aceptótal designación.

La representante del Ministerio Público, Abg. Ana Flores Capote, indicó al Tribunal que el prenombrado ciudadano, había sido aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban en un punto de Control ubicado en la Encrucijada de las Palmas de esta ciudad, por cuanto había pasado por ese punto a exceso de velocidad, conduciendo un vehiculo de color azul, marcha Chevrolet; que los funcionarios iniciaron la persecución logrando su aprehensión en la Escuela Lermith Hernández, ubicada en la carretera nacional de las Palmas; los agentes procedieron a revisar el vehículo y fue localizada un arma de fuego tipo pistola debajo del asiento del conductor, la cual se encontraba solicitada por extravío ante la Sub Delegación de Barquisimeto Estado Lara.

El aprehendido ELIÉCER DAVID GARCÍA, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho imputado, quien una vez identificado, expresó al Tribunal entre otras cosas, que su persona se dirigía a la Palmas, que no había observado ninguna alcabala, que no tenía conocimiento que el arma incautada se encontraba debajo del asiento y que la misma pertenecía a un primo a quien se le había extraviado y éste por tal motivo colocó la denuncia; agregó haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores sin tomar en cuenta que su persona era un guardia nacional.

Oído el aprehendido, la Defensora Pública Penal, Abg. Maigualida Morgado Rueda, solicitó la libertad plena a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 61 del Código Penal, por cuanto éste no portaba el arma incautada, dado además que ignoraba que la misma se encontraba en el vehículo, de igual manera la defensa solicitó el procedimiento ordinario.

Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal que la aprehensión del ciudadano ELIÉCER DAVÍD GARCÍA MONTILLA, se debió, según el decir de los funcionarios que suscriben el Acta Policial cursante al folio 05 y vuelto; al decomiso de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, serial 51827, modelo 83, características que constan en Reconocimiento Legal, que riela al folio 27, la cual se encontraba debajo del asiento del conductor del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1981, color azul (folio 18), que aquél conducía para el momento de los hechos, situación que es corroborada por el propio imputado en la declaración rendida ente este Tribunal, en la audiencia oral de presentación, de la cual se observa que desconocía sobre la permanencia de dicha arma de fuego en el vehículo que conducía, alegando que la misma era de un primo y ciertamente se encontraba solicitada pero por extravío. Sin embargo, la sola actuación policial es insuficiente para acreditar fehacientemente la comisión de un hecho punible, no existiendo a los autos otro elemento de convicción que la soporte y menos aún la responsabilidad penal del ciudadano, Eliécer David García Montilla, quien ha manifestado el desconocimiento de la situación en la cual fue objeto de aprehensión, por lo que al existir dudas sobre la procedencia del bien incautado y estimar con certeza que se podría precalificar el delito de porte u ocultamiento de arma de fuego, es por lo que en base al principio Indubio Proreo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena del citado ciudadano. ASI SE DECIDE.
Se declarar con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar el petitorio de la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de imponer al ciudadano ELIÉCER DAVÍD GARCÍA MONTILLA, de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Asimismo se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano ELIÉCER DAVÍD GARCÍA MONTILLA, ampliamente identificado en autos, al no existir elementos de convicción que demuestren su participación en los hechos investigados. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LASECRETARIA,






ASUNTO NRO. JP01-P-2005-004801.