Vista la solicitud de imposición de una medida Cautelar menos gravosa para el imputado JORGE LUÍS MUJICA CONTRERAS, efectuada por su defensor privado, Abogado Alejandro Hernández Davadillo, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 17-11-05, cursante a los folios 208 al 209, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:

IMPUTADOS:

1.- JORGE LUIS MUJICA CONTRERAS, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 04-12-1970, de 34 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Rogelio Mujica y de Carmen Contreras, domiciliado en la residencia Bermúdez 2, piso 8, apartamento 16, Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. V-10.547.822.

2.- EMILIO JOSE PONCE HIDALGO, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido el 28-03-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial, hijo de Félix Ponce y de Nelly Hidalgo, domiciliado en la urbanización San José, Manzana A, casa No.14, San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad No. V-14.538.432.

En fecha 25 de Agosto del año 2005, le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JORGE LUÍS MUJICA CONTRERAS, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Facilitador de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en los artículos 265 en relación con el artículo 266 del Código Penal; de igual manera y de acuerdo a la indicada norma adjetiva penal, se impuso Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano EMILIO JOSÉ PONCE HIDALGO, por el mismo delito y por Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215, ejusdem, consistente tal Medida para ambos, en la permanencia ante el Comando Policial de esta ciudad, bajo la vigilancia del Comandante de la Policía, ello en virtud a su condición de funcionarios de dicho Cuerpo Policial.

Ahora bien, por cuanto consta a los autos que el ciudadano Jorge Luís Mujica Contreras, se encuentra en las instalaciones de la Zona Policial nro. 01, de esta ciudad, en virtud a la decisión judicial dictada por un Tribunal competente, que Decretó Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista al contenido del escrito presentado por el defensor, que hace del conocimiento a este Juzgado sobre la situación de reclusión en la que permanece su defendido, y tal circunstancia a la consideración de quien decide podría constituir la limitación del ejercicio de sus derechos fundamentales, establecidos en la Constitución, sin que estrictu sensu, se le haya decretado la privación judicial preventiva de libertad mediante una orden judicial, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la revisión de medida cautelar dictada en fecha 25-08-05, es decir se sustituye su permanencia ante el Comando Policial de esta ciudad, por presentaciones periódicas ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; los motivos en que se fundamenta la anterior revisión de medida, se hacen extensivos de oficio y en iguales términos al imputado Emilio José Ponce Hidalgo, por encontrarse en las mismas condiciones jurídicas que el imputado Jorge Luís Mujica Contreras. . ASI SE DECIDE.
La Medida Cautelar menos gravosa, se acuerda a los ciudadanos Emilio José Ponce Hidalgo y Jorge Luís Mujica Contreras, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 6°, la prohibición de comunicarse con los co-imputados en esta causa, salvo el ejercicio del derecho a la defensa. La anterior decisión se fundamenta en el contenido de los Preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 19, 20, 21 ordinal 1°, 22, 26, 49, ordinales 1°, 2° y 3°, y artículo 51, en armonía con los artículos 2, 4, 5, 6, 8, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Los mencionados ciudadanos deberán comparecer ante este Tribunal el día hábil siguiente a su notificación, a los fines que mediante acta respectiva se comprometan a cumplir con las condiciones impuestas. Se declara con lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, efectuada por la defensa, Abogado Alejandro Hernández Davadillo. ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por una menos gravosa, a los ciudadanos EMILIO JOSÉ PONCE HIDALGO y JORGE LUÍS MUJICA CONTRERAS, ampliamente identificados, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal: ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinal 6°, la prohibición de comunicarse con los co-imputados en esta causa, salvo el ejercicio del derecho a la defensa; ello de conformidad con lo establecido en los Preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 19, 20, 21 ordinal 1°, 22, 26, 49, ordinales 1°, 2° y 3°, y artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 2, 4, 5, 6, 8, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Los mencionados ciudadanos deberán comparecer ante este Tribunal el día hábil siguiente a su notificación, a los fines que mediante acta respectiva se comprometan a cumplir con las condiciones impuestas. Se declara con lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, efectuada por la defensa, Abogado Alejandro Hernández Davadillo. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante de la Zona Policial nro. 01. con sede en esta ciudad, anexo al mismo boletas de notificación a los imputados. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO

LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,





ASUNTO NROJP01-P-2005-003974.