Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ELIÉCER JOSÉ ARMAS APONTE, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido el 21-12-1986, soltero, profesión u oficio Obrero, cédula de identidad N° V- 17.352.939, residenciado en el Barrio El Jobo, Calle Ambrosio Plaza, casa N° 08 de esta ciudad, hijo de: Ramón Armas y Nelly Josefina; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 415 y 418, respectivamente; y DANY RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 19 años de edad, nacido el 16-07-1986, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.972.450, residenciado en el Barrio El Jobo, Calle Ambrosio Plaza, Casa N° 19 de esta ciudad, hijo de: Daniel Ramón García y Trina Josefina Sánchez; por la comisión de los delitos de Facilitador en el ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, en armonía con el 418 y 84, ordinal 3°, ejusdem; este Tribunal observa:

Indicó el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 11-08-05, los ciudadanos Robin José Rojas Rueda, Romel José Rojas Rueda y Crespo Lira Herald Alexander, se desplazaban en la camioneta Caribe, modelo 442, de color verde, matrículas XAT-345, conducida por el segundo mencionado, por la Calle Ambrosio Plaza del Barrio El Jobo, de esta ciudad, momentos en que fueron interceptados por los imputados Eliécer José Armas Aponte y Danny Rafael García Sánchez, quienes en compañía de otro sujeto que se había dado a la fuga y utilizando un arma de fuego, procedieron a despojarlos de sus pertenencias así como del reproductor de CD del mencionado vehículo, que en vista de la situación los ciudadanos Romel Rojas y Robin Rojas, enfrentaron a uno de los sujetos, quien portaba un “pico de botella”, objeto con el cual les había ocasionó lesiones. Asimismo, expresó el Fiscal, que una vez aprehendidos por funcionarios policiales que abordaban una Unidad, fueron identificados por las víctimas como las personas que responsables de los hechos que habían sufrido.

En virtud a tales hechos y al considerar el Ministerio Público, representado por el Abogado Guillermo González, la existencia de elementos de convicción que sustentan la acusación, solicitó que la misma fuere admitida en su totalidad, por la comisión de los delitos antes indicados, así como las pruebas ofrecidas, acreditando su necesidad y pertinencia para el debate del juicio oral y público, hecho donde resultaron víctimas los ciudadanos Robín José Rojas Rueda, Romel José Rojas Rueda y Crespo Lira Herald Alexander, asimismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados y se dictara la privación judicial preventiva de libertad.
Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quienes no hicieron uso de las mismas.

Los Acusados ALIÉCER JOSÉ ARMAS APONTE y DANY RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, fueron impuestos del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de rendir declaración, indicando al Tribunal, de manera individual en la sala de audiencias, ser inocentes de los hechos por los cuales se les acusaba.

La defensa, representada por la Defensora Pública Penal, Abg. Marydee Rodríguez, manifestó al Tribunal, que el Ministerio Público no había indicado en el escrito acusatorio, la actuación individual de cada uno de sus defendidos, para poder acusarlos como autor y facilitador en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, , igualmente señaló la defensa, que los testigos en sus declaraciones, no hacían señalamiento particular de la conducta de cada imputado, razones por las cuales consideró que debía desestimarse la acusación Fiscal, por carecer del requisito establecido en el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó no fuese revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, señaló además la Defensora, que de considerar este Tribunal la admisión de la acusación, el deseo de sus defendidos era acudir a juicio oral y público a los fines de demostrar su inocencia y en virtud a ello se reservaba el derecho de controlar los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO

Respecto a la solicitud efectuada por la defensa, de desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los argumentos que fundamenten tal petitorio constituyen un pronunciamiento al fondo del presente asunto, analizar detalladamente los elementos de convicción y valorar el sentido que conduce su contenido, por la naturaleza de lo alegado por la defensora son objeto de debate en juicio oral y público y tal facultad no corresponde al Juez de Control, además se observa que la Acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos e indica la participación en los mismos de los imputados de autos, en consecuencia en este sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

Por otro lado, observa este Tribunal, que los hechos que constituyen objeto de proceso en cuanto a las lesiones sufridas de carácter grave por el ciudadano Romer Rojas, no pueden ser atribuidas al imputado Danny Rafael García, es por lo que en este sentido lo procedente y ajustado a derecho es desestimar como en efecto se desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de este ciudadano y se decreta el Sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación al artículo 413, del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y 321, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. . (Fin de Punto Previo).

Ahora bien, este Tribunal observa, que los elementos de convicción, ofrecidos como medios de prueba por el Fiscal del Ministerio Público, que se dan aquí por reproducidos y que fundamentan la acusación presentada en contra de los imputados ELIÉCER JOSÉ ARMAS, por la comisión de los delitos Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, y DANNY RAFAEL GARCÍA, por la comisión del delito de facilitador en el Robo Agravado, se encuentran directa e indirectamente relacionados con los hechos objetos del presente proceso, además hacen estimar a este Tribunal, que los prenombrados ciudadanos han participado en los mismos, circunstancias únicas exigidas en la norma prevista en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, además de verificarse la licitud de dichos medios, su necesidad y pertinencia, en consecuencia los mismo deben ser admitidos, siendo estos los indicadas en el escrito de acusación en folio 152 y 153, 162, 163 y 164, de la presente pieza jurídica.

Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma está ajustada a derecho, por cuanto los elementos de convicción que involucran penalmente a los imputados Eliécer José Armas Aponte y Danny Rafael García Sánchez, aunados a la circunstancia de amenazas, de las cuales han sido objeto las víctimas y de ello han dado conocimiento al Ministerio Público, tal como se desprende del folio 132 al 137; hacen presumir razonablemente a este Tribunal, la existencia del peligro de obstaculización y de fuga en virtud a la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los mencionados acusados. En consiguiente, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, de mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ello de conformidad con los artículos 250 y 251, ordinal 2°, 4° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 252, ordinal 2°, ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ELIÉCER JOSÉ ARMAS APONTE, por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, el primer delito previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en armonía con el 455, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Rojas Rueda Romel Rafael, Robín José Rojas Rueda y Crespo Lira Herald Alexander; el segundo delito previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 413, ibidem, en perjuicio del ciudadano Rojas Rueda Romel Rafael. En este sentido, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos, por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano DANNY RAFAEL GARCÍA, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en armonía con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, en este sentido se Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; DESESTIMÁNDOLA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 413, ibidem, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto a tal ilícito, por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos al imputado DANNY RAFAEL GARCÍA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de desestimación de acusación, efectuada por la Defensa en cuanto al delito de Robo Agravado. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELIÉCER JOSÉ ARMAS APONTE Y DANNY RAFAEL GARCÍA SÁNCHEZ, por los hechos que constituyen delito y por los cuales fue admitida la acusación, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa, de mantenimiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes, para que concurran al Tribunal de Juicio respectivo y se instruye al Secretario a remitir las actuaciones en la oportunidad legal. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinales 2°, 3°, 5°, y 9°, en concordancia con el artículo 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 250, 251, ordinales 2°, 4° y parágrafo primero, 252, ordinal 2°, 318, ordinal 1° y 321, todos ejusdem. Queda publicada en los anteriores términos, la presente decisión. Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,


___________________________________________
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

_______________________________
ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,




ASUNTO NRO. JP01-P-2005-3841.