Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano DANID JOSÉ TORO, quién dijo ser Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 26-10-1981, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, al lado del Taller Cóndor, casa N° 12, Calle la Amistad, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Sergia Josefina Toro y Alcides Tabares, titular de la Cedula de Identidad N° 16.803.236; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6°, del Código Penal, en relación con el segundo aparte del 80, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Aída Josefina Córdova Hernández.

El Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento abreviado, por cuanto la aprehensión del imputado Danid José Toro y las circunstancias que rodean el hecho constituyen flagrancia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372, ordinal 1° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1° y 2°, ejusdem.

La Defensora Pública Penal, Abg. Danixa España, se adhirió a la solicitud Fiscal, de proseguirse la causa bajo las normas del procedimiento abreviado; respecto a la medida cautelar solicitada, la Defensa la rechazó en todos los términos alegando que su defendido tiene residencia fija, carece de registros policiales, se trata de un daño ligero y en virtud de la frustración del hecho, en consecuencia solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano DANID JOSÉ TORO, fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, quien admitió haberse introducido en la residencia donde fue aprehendido, pero que su persona no se había sustraído celulares ni cargadores.

La víctima, ciudadana Aída Josefina Córdova Hernández, fue oída y la misma indicó al Tribunal respecto a las condiciones físicas y repulsivas, en las que el imputado había dejado su residencia, solicitando se hiciera justicia, indicó además que no se imagina lo acaecido, si su progenitor se hubiese encontrado en la vivienda al momento que el imputado se introduce en la misma.

DEL DELITO

Ahora bien, cursa a las actas los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 05, de fecha 18-11-05, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Danid José Toro, quien se encontraba en el interior de la residencia ubicada en la Calle 23 de Enero en el Barrio La Morera, perteneciente a la ciudadana Aída Josefina Córdova Hernández, en virtud al llamado de los vecinos de dicho Sector y a quien le fue decomisado un celular y tres cargadores, se observa igualmente que la ropa que llevaba como vestimenta, no le pertenecía según el decir del propio aprehendido y que la de éste se encontraba en el interior de la vivienda, procediendo los funcionarios policiales a revisar la misma en presencia de testigos y efectivamente se localizó encima de una cama, una ropa vieja con mal olor, con la cual finalmente se le permitió cambiarse. Aunada a las entrevistas realizadas a los funcionarios aprehensores, cursantes a los folios 13, 14 y 15.

2.- DECLARACIÓN , rendida por el ciudadano REQUENA ÁLVAREZ FÉLIX MANUEL, cursante al folio 09, de fecha 18-11-05, quien dejó constancia que su persona se encontraba trabajando cuando recibió una llamada de su hijo, quien le indicó sobre un sujeto que se había introducido en la casa de su vecina, que inmediatamente se trasladó hacia su residencia, que llegó una comisión policial, a quienes dicho ciudadano les permitió el acceso a su casa, que avistaron al sujeto que iba saliendo por la puerta principal y logran su aprehensión; señaló además que al ciudadano retenido le fue incautado un teléfono celular, tres cargadores un pantalón y un par de zapatos deportivos.

3.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano VELÁSQUEZ LÓPEZ PABLO EMILIO, cursante al folio 10, de fecha 18-11-05, quien manifestó que su vecina había llamado a su esposa indicándole que en la casa de Aída, se encontraba un sujeto desconocido, que su hija llamó a la policía y al llegar la comisión rodearon la casa por detrás y por el frente, que el sujeto abrió la puerta, salió y se quedó tranquilo al observa la presencia policial, practicándose así su aprehensión; agregó además que le fue incautado al aprehendido un teléfono celular.

4.- DECLARACIÓN de la ciudadana AIDA JOSEFINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ, cursante al folio 11, de fecha 18-11-05, quien en su condición de víctima, dejó constancia que el día 18-11-05, en horas de la mañana, en momentos que no se encontraba en su residencia, un sujeto desconocido se había introducido en la misma por una pared y violentando una puerta de madera de la habitación de su padre , apoderándose de tres cargadores para teléfonos celulares, un celular, prendas de vestir y otros objetos que pretendía igualmente llevarse; que al llegar a su vivienda en virtud al llamado de los vecinos, observó la misma en completo desorden y desagrado.

5.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana SALOMÓN DE TOVAR MELBA LORENA, cursante al folio 12, de fecha 18-11-05, quien indicó que el día de los hechos se encontraba en su casa, y observó que un muchacho tocaba la puerta de su vecina Aída, que luego éste se metió por el callejón, por lo que procedieron a llamar a la policía informándole que había un sujeto extraño metido en el interior de la casa de la ciudadana Aída, que posteriormente fue aprehendido por los funcionarios de seguridad; señaló además dicha ciudadana que el sujeto tenía varios objetos en las manos y se había colocado unas prendas de vestir propiedad de la ciudadana Aida.

6.- AVALÚO REAL, cursante al folio 18, de fecha 18-11-05, mediante el cual se dejó constancia del valor actual de los objetos recuperados descritos en dicho peritaje, asignándoles un precio real de Ciento Veintidós Mil Bolívares (Bs.122.000,oo).

7.- INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 21, de fecha 18-11-05, realizada en la Calle 23 de Enero, casa nro. 13, lugar donde ocurrieron los hechos, mediante la cual se dejó constancia entre otras cosas, que la puerta elaborada en madera de una de las habitaciones, presenta fractura a nivel de la cerradura, asimismo un orificio de forma triangular en el techo de dicha vivienda, el cual permite el acceso a la misma; de igual manera refleja la inspección ocular, signos físicos de violencia en el interior del lugar inspeccionado.

8.- DECLARACION, rendida ante este Tribunal por el ciudadano imputado TORO DANID JOSÉ, quien previa imposición de Precepto Constitucional y libre de coacción y apremio, admitió haberse introducido en la residencia de la víctima, pero haciendo la salvedad que a su persona no le habían decomisado ningún objeto.

De los anteriores elementos se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3°, 4° y 6°, en relación con el artículo 451 y 80, segundo aparte, todos del Código Penal.

DE LA CALIFICACION DE LOS HECHOS
COMO FLAGRANTES

Revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal observa que, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometió el hecho antes mencionado, se tienen como delito flagrante de conformidad con los artículos 248 y 249, 272, ordinal 1° y 373, segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se el procedimiento a seguir es el abreviado.
Asimismo, los indicados elementos de convicción hacen presumir a este Tribunal que el ciudadano TORO DANID JOSÉ, ha participado en la comisión de ese delito. Se evidencia fehacientemente de las actas, que dicho ciudadano fue la persona que el día 18-11-05, en horas de la mañana, se introdujo en el interior de la vivienda de la ciudadana AIDA JOSEFINA CÓRDOVA, ubicada en la Calle 23 de Enero, casa nro. 13, del Barrio La Morera, de esta ciudad, por una vía distinta a la destinada ordinariamente, ya que el techo de la casa de habitación, presentó un boquete que da acceso al interior de la misma y la cerradura de la puerta de madera de uno de los cuartos, presentó signos físicos de violencia, tal como se observa de la Inspección Ocular cursante al folio 21, lo cual se armoniza con lo expuesto por la víctima en sus declaraciones (folio 11 y ante este Tribunal), quien indicó, que el imputado se introdujo en su vivienda sin su consentimiento y se apoderó de varios objetos, tales como un celular, tres cargadores y prendas de vestir, identificados en el Avalúo Real, cursante al folio 18 y 19, dejando su lugar de habitación en completo desorden y repugnancia.

Revisadas las exposiciones de los ciudadanos Requena Álvarez Félix Manuel (folio 09), Velásquez López Pablo Emilio (f. 10) y Salomón de Tovar Melva Lorena (f.12), testigos presenciales de los hechos, así como de la aprehensión del imputado de autos; se observa, que el primero de ellos permitió el acceso por su vivienda a los funcionarios policiales y afirma que el imputado salió por la puerta principal de la casa de la víctima, que es su vecina y a su vez le fue decomisado un teléfono celular y tres cargadores, así como prendas de vestir y unos zapatos; el segundo indica, que el sujeto aprehendido se encontraba dentro de la casa de su vecina y observó cuando abrió la puerta para salir; y la tercera ciudadana, claramente señala haber observado al sujeto, cuando se introdujo a la vivienda de la ciudadana Aida; declaraciones contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, que motivó al llamado de la Policía de este Estado, funcionarios que se presentaron al lugar y logran la aprehensión flagrante del ciudadano Toro Danid José (Acta Policial, f.05 y vuelto).

En consecuencia, en base al anterior acontecimiento, todas las apreciaciones de las que se ha hecho mérito, aunado ello a la propia declaración del imputado de autos, constituyen suficientes elementos de convicción para considerarlo partícipe en la comisión del ilícito demostrado, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano TORO DANID JOSÉ, por el delito precalificado como Hurto Calificado en Grado de Frustración, de conformidad con los artículos 250, 251, ordinal 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este último artículo, el cual reza:
”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Negritas y cursivas del Tribunal).

Este Juzgado, precalificó los hechos objeto de la presente decisión como Hurto Calificado en Grado de Frustración, existiendo concurso de calificantes, de conformidad con el último aparte del artículo 453, del Código Penal, que establece una pena de seis a diez años, cuando están dadas las circunstancias allí previstas, como en el presente caso. La pena establecida en el delito principal es decir, el hecho punible tipo, establece en su límite superior, una pena de prisión de diez (10) años, en razón de ello y a criterio de quien decide, se está en presencia del peligro de fuga por tratarse de un hecho punible cuya pena en su término máximo es igual a los diez (10) años, como taxativamente lo prevé la norma procesal penal antes indicada. ASI SE DECIDE.

Asimismo se declara la continuación de la investigación bajo las normas del procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la Solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y sin lugar la petición de la defensa, en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. IGUALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TORO DANID JOSÉ, ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4° y 6°, en relación con el último aparte de dicha norma, en armonía con el artículo 451, 80, segundo aparte, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aída Josefina Córdova Hernández. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público y SIN LUGAR la efectuada por la Defensa, en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Decisión que se fundamenta en los artículos 250, 251, ordinal 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, 372, ordinal 1°, 373, segundo aparte, ejusdem. Queda en los anteriores términos publicada la anterior decisión. Regístrese y déjese copia certificada de la misma en el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

___________________________________________
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

______________________________
ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
________________________________
ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE.


ASUNTO NRO. JP01-P-2005-005155.