Vista la acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano DOUGLAS RAMÓN FLORES, quien dijo ser Venezolano, nacido en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de oficio Obrero, de 26 años de edad, Residenciado en el Sector El Palmar, casa s/n, vía Santa Teresa- Ocumare, titular de la cedula de identidad Nro. 17.272.808. Hijo de Eulogia Flores y Vicente Aragot; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 5° del Código Penal, en relación con el 80, segundo aparte y 82, ejusdem; este Tribunal observa:

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó la admisión de la acusación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos para el debate en audiencia del juicio oral y público, igualmente pidió el enjuiciamiento del ciudadano DOUGLAS RAMÓN FLORES, a quien responsabiliza penalmente, por cuanto en fecha 02-03-03, en horas de la noche, fue sorprendido en el interior de la Peluquería y Barbería Daymar, ubicada en la Calle Libertad, cruce con Ayacucho, de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, utilizando como vía de acceso, el escalamiento de una pared y el techo de dicho local.

Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la Abg. Flor Angel Barrios, quien manifestó que su defendido haría uso de la alternativa prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó se aplique el límite inferior de la pena, por cuanto no consta que su defendido registre antecedentes penales, así como la rebaja de ley por ser un delito imperfecto. De igual manera solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procede a publicar la sentencia dictada en el ato de la audiencia preliminar, de acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los autos los siguientes elementos:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial nro. 04 de la policía Estadal, mediante la cual se dejó constancia de haber sido informados que en la Barbería Daymar, se encontraba un sujeto, que al llegar al sitio notaron el techo levantado y el imputado dentro del local, a quien le solicitaron que saliera y una vez fuera, practicaron su aprehensión.

2.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano Júnior Wilmer Torrealba, quien manifestó, que al llegar a la Peluquería, observó que todo estaba desordenado y el techo violentado, percatándose que le hacía falta una cantidad de dinero.

3.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano José Manuel Sierra, quien indicó que se encontraba en su casa y sintió un ruido, que al salir se percató que en el techo de la Peluquería se encontraba una persona montada, que observó cuando se introdujo y avisó a la policía, quienes se presentaron y aprehendieron a dicho sujeto.

4.- INSPECCIÓN OCULAR, practicada al sitio del suceso, mediante la cual se dejó constancia que el techo del local comercial, presentó signos de violencia y no se colectó ningún tipo de evidencias.

De los elementos anteriormente descritos, analizados y relacionados entre sí, surge demostrada la comisión de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, en relación con el 80, segundo aparte y 82, ejusdem, asimismo se desprende la participación del acusado DOUGLAS RAMON FLORES, en la comisión del mismo, en perjuicio de la Peluquería Daymar.

PENALIDAD

En este estado, el Tribunal pasa a imponer inmediatamente la pena al ciudadano DOUGLAS RAMON FLORES, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, último aparte, en relación con los ordinales 4° y 6° del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37, ejusdem, OCHO (08) AÑOS de prisión, ahora bien, por cuanto no consta a las actas, que el ciudadano DOUGLAS RAMON FLORES, registre Antecedente Penales, tal circunstancia lo hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74, ibidem, es decir se llevará la pena a su límite inferior, de conformidad con el artículo 37 antes indicado, es decir a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pena que en principio deberá cumplir el acusado por el delito consumado.

En este sentido, por tratarse de un delito frustrado, le es aplicable igualmente la rebaja de la tercera parte de la pena aplicable en principio, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS; y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, se rebaja la mitad de dicha pena, quedando en definitiva a cumplir, la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. En relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOUGLAS RAMÓN FLORES, ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, en relación con el 80, segundo aparte y 82, ejusdem, asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano DOUGLAS RAMON FLORES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 37, 74, ordinal 4° y 82, todos del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, último aparte y ordinales 4° y 6° del Código Penal, en relación con el 80, segundo aparte, ejusdem; así como a las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. En relación a las costas procesales, este Tribunal no condena, conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Queda publicada la presente decisión. Díarícese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución correspondiente Notifíquese a las partes. Cúmplase. En la ciudad de San Juan de Los Moros, a los 22 días del mes de noviembre del año 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO


LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE





ASUNTO NRO. JJ01-P-2003-000093.