Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO YANEZ ARANA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, en fecha 17-12-69, 35 años, hijo de Adriana Ramona Arana (v) y Angel Ramón Yánez (f), operador de máquinas pesadas, soltero, residenciado en Barrio La Romana, calle San Juan, No. 24, en Ortiz, estado Guárico y titular de la cédula de identidad nro. V- 12.841.332; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El Ministerio Público, a través de la Abg. Shirley González, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.

La Defensora Privada, Abg. Dalilah Pérez Mata, solicitó la libertad plena, alegando que el presente caso se trata de un abuso por parte de los funcionarios policiales, en consecuencia solicitó la libertad plena a favor de su defendido.

Cursa a las actas de investigación, lo siguiente:

1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 4, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del imputado de autos Ángel Eduardo Yánez Arana, en virtud que no accedía al llamado de las autoridades a retirarse del Bar El Balconcito, lugar que estaban cerrando por ser las tres horas de la mañana, lanzándoles objetos que impactaron en la Unidad móvil de los funcionarios aprehensores. Aunada a las entrevistas cursantes a los folios 10, 11 y 12.

2.- INSPECIÓN OCULAR, cursante al folio 9, practicada a la Unidad de Patrullaje Policial, de la cual se observa que la misma presentó abolladuras en los guardafangos.

3.- INSPECIÓN OCULAR, cursante al folio17, practicada en la Avenida Bolívar de la Población de Ortiz, adyacente al Bar “El Balconcito”, observándose en el lugar de los hechos , restos de virios, así como las características del lugar inspeccionado.

4.- DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano Freddy Ramón Rodríguez Morales, cursante al folio 18, quien manifestó que la policía uniformada le había ordenado cerrar su negocio, que le indicó a los clientes que desalojaran el mismo, le entregó las llaves a su esposa y se retiró, enterándose posteriormente sobre lo ocurrido.

5.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana SILVEIRA AVELINA, cursante al folio 19, quien indicó que funcionarios policiales ordenaron que cerrara su negocio y éstos le habían indicado a un muchacho que se que se fuera para su casa, que éste se salió del local y sentó en frente, que luego los funcionarios le manifestaron nuevamente que se retirara del lugar y el mismo continúo sentado y no se retiró, por lo cual se lo llevaron aprehendido, agregó además dicha ciudadana que el aprehendido había opuesto resistencia a la policía.

De los elementos anteriormente descritos, se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito, precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal. Asimismo, dichos elementos, hasta ahora, hacen presumir a este Tribunal, que el ciudadano ANGEL EDUARDO YANEZ ARANA, ha participado en tal ilícito, dado que el día 13-11-05, se opuso al llamado de los funcionarios policiales, quienes le indicaban que debía retirarse del Bar El Balconcito, ubicado en la Calle Bolívar de la Población de Ortiz, Estado Guárico, utilizando como medio de agresión el uso de palabras violentas y lanzar botellas a la Unidad de Policía, siendo intransigente a las órdenes de la autoridad; lo anterior se desprende del Acta Policial (folio 04), Inspecciones Oculares (folio 9 y 17), que dejaron constancia del desperfecto de la Unidad de Patrulla y vidrios en el lugar de la aprehensión, aunado a lo expuesto por la ciudadana Silveira Avelina (folio 19), quien depuso que el aprehendido, es decir el imputado de autos, había opuesto resistencia al momento de su aprehensión.

Ahora bien, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, ante el Registro Civil de la población de Ortiz, Estado Guárico.

Asimismo, se acuerda continuar la investigación, bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373, ejusdem. Se declara con Lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la efectuada por la Defensa, en el sentido de acordarse la Libertad Plena. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL EDUARDO YANEZ ARANA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con Lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitud de libertad plena, efectuada por la Defensa. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,


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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
LA SECRETARIA,


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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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ABG. MARIELA LÓPEZ DUGARTE



ASUNTO NRO. JP01-P-2005-5105.