Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.997, procede a decidir en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia el 22-12-97, en virtud de la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) AGROPECUARIA EL ESCAMPADERO, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad (ROBO AGRAVADO), previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde pese a las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el cuerpo investigativo, no se ha logrado recabar elementos suficientes de convicción para estimar la autoría de persona alguna en el hecho, sin que exista la posibilidad de incorporar nuevos datos que permita identificar a sus autores y que tomando en cuenta, el tiempo transcurrido desde su comisión (22-12-97) hasta la fecha de solicitud Fiscal (20-04-05), se verifica la imposibilidad de que surjan nuevas evidencias y/o elementos de interés a la investigación para su esclarecimiento, siendo así, lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimarse que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditada la circunstancia de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

ABG. YAJAIRA MORA
LA SECRETARIA,

ABG. REBECA MANZANARES.



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