Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por estimar que la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.998, procede a decidir en los términos siguientes:

Se constata en las actuaciones, que el 21-07-98, se efectuó denuncia ante el cuerpo investigativo, por parte de el (la) ciudadano (a) DAVID EFRAÍN GASSETE GONZALEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, quien señaló que personas desconocidas penetraron en una vivienda de su propiedad y sustrajeron objetos varios, por lo que pese a las diligencias urgentes y necesarias practicadas por el cuerpo investigativo durante todo este tiempo, no se logró recabar elementos suficientes al esclarecimiento de los hechos y descubrimiento de sus autores, tal y como se evidencia de las actuaciones aquí observadas, pero que sin embargo, desde esa fecha (21-07-98) hasta la fecha en que se presenta la solicitud Fiscal (21-10-05-05), ha transcurrido un lapso superior a los cinco años, tiempo determinado por la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal de dicho hecho, como lo establece el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, por lo que encontrándose solicitado por el Fiscal, director de la acción penal y constatada las circunstancia de prescripción, asiste la razón al mismo, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

YAJAIRA MORA
LA SECRETARIA,

ABG. REBECA MANZANARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


YM/im.-