Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por el (la) Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, que dio origen a su extinción, este Tribunal, con base a lo previsto en el artículo 553 del Código Adjetivo, prescindiendo de la audiencia oral exigida, por ser hechos que datan del año 1.998, procede a decidir en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia en fecha 25-05-98, en virtud del oficio emanado de la Procuraduría de Menores del Estado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL JOSE BETANCOURT TOVAR, lo que acreditado con los escasos elementos de convicción cursantes en autos y teniendo dicho delito, un lapso de prescripción de TRES (3) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria y sin que haya ocurrido acto interruptivo desde la fecha de su comisión (25-05-98) hasta la fecha de presentación de solicitud Fiscal (23-01-04), ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la Ley, por lo que se hace procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, al haberse extinguido la acción penal por prescripción. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,



YAJAIRA MORA
LA SECRETARIA,



ABG. REBECA MANZANARES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,




Asunto JP01-S-2004-390.
nf.-