Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ARGENIS VARGAS VELASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 22-03-83, soltero, sin oficio definido, hijo de Coromoto Velasquez y de Argenis vargas, domiciliado en el sector tricentenario I , vereda 5, casa Nº 1, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 16.237.507, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 ordinales 1º,2º,3º y último aparte del mismo artículo, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que de las actuaciones se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado, establecido en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado ciudadano ha sido autor en la comisión del mismo, indicando que existe peligro de fuga, por cuanto se desconoce su paradero según consta de las actuaciones, en Investigación Penal dirigida por esa Representación Fiscal bajo el Nro 12F08-1131-05, cuyas actuaciones han sido presentadas, éste Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

La presente investigación se inicia con ocasión a la aprehensión del ciudadano LUIS ARGENIS VARGAS VELASQUEZ, siendo aproximadamente las 11.00 horas e la mañana del día 19-11-2005, en la calle Antonio Guzmán Blanco de Altagracia de Orituco, por funcionarios de la policía Estadal adscritos a la zona policial Nº 4, para el momento en que lo sorprendieran robando a mano Armada al ciudadano MARCOS TULIO BANDRES AVILA, la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00), en efectivo testigos e los hechos los ciudadanos ALEXIS JOSE BARAHONA Y FRANCISCO JOSE TORRES PEREZ, (f-01), por lo que se procedió a iniciar la debida investigación por parte de ese organismo, practicándose las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

De las actuaciones se observa que efectivamente se produjo la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado el en código penal en el artículo 458; así como también de las declaraciones de los testigos se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ARGENIS VARGAS VELASQUEZ es el autor del delito en cuestión. Igualmente de las declaraciones de los testigos que conjuntamente con actas policiales se demuestra que el ciudadano se fugo del lugar donde estaba recluido.

Todo ello se desprende de las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS JOSE BARAHONA Y FRANCISCO JOSE TORRES PEREZ, este último quien manifestó que transitaba por el lugar y previa solicitud de los funcionarios policiales, presencio la inspección que le realizaran al imputado y el momento en el cual le encontraran en u poder un arma blanca tipo cuchillo y la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo. Con la declaración del ciudadano MARCO TULIO BANDRES AVILA., victima en el presente caso, quien ha señalado que a la hora y en el lugar antes indicado, de manera inesperada fue agarrado por el imputado por l cuello, que le xigio le diera dinero, ante lo cual se negó y que entonces el imputado saco a relucir un arma blanca tipo cuchillo y le manifestó que era un atraco, trato de agredirlo con el cuchillo pero lo esquivo, que le dijo que le diera lo que tuviera, y así lo hizo, le entrego la cantidad de sesenta mil olivares en efectivo, pero como casualmente pasaba la comisión policial por el lugar les advirtió lo que estaba pasando y estos últimos al intervenir e interceptar al imputado, le incautaron el dinero recién robado y el cuchillo. Es el caso que el día 21-1-2005 a las 08.00 de la mañana el Ministerio público previa llamada telefónica a la zona policial Nº 4, tuvo conocimiento de la fuga del imputado luego de hacer un hueco en la pared, razón por la cual se dio inicio a la averiguación Nº 12-F08-1132-05.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ARGENIS VARGAS VELASQUEZ, es el autor de la comisión de hecho punible, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, por el comportamiento del presunto autor de los hechos durante el proceso, quien se fugo del reten de la policía del Municipio José Tadeo Monagas a través de un hueco en la pared, lo cual dio origen a la apertura de la investigación signada con el número 12F-F08-1132-05, estimando este juzgado que se encuentran los supuestos satisfechos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, ordenándose la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 ejusdem, Y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley dicta el siguiente pronunciamiento: Decreta Orden de Aprehensión al ciudadano LUIS ARGENIS VARGAS VELASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 22-03-83, soltero, sin oficio definido, hijo de Coromoto Velasquez y de Argenis vargas, domiciliado en el sector tricentenario I , vereda 5, casa Nº 1, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº 16.237.507, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá ser conducido ante este despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, para ser oído. Asimismo se ordena oficiar a la coordinación de la defensa pública a los fines de que se le designe defensor a fin de garantizar el derecho a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitutción de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas departamento de captura de la Delegación del Estado Guarico, a la policía Municipal de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico y al CICPC, subdelegación de Altagracia de Orituco. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA MORA BRAVO


LA SECRETARIA,

Abg. . Rebeca Manzanares.