REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004650
ASUNTO : JP01-P-2005-004650
Visto el escrito, cursante del folio 113 al 114, suscrito por la abogada Luz Coromoto Scott Polanco, en su carácter de Defensora Privada de los imputados YIMY WISTON JIMENEZ ESCALANTE y FLORENCIO VELÁZQUEZ, y analizado su contenido, este tribunal para pronunciarse al respecto, previamente observa:
Ciertamente, dentro de los derechos que tiene todo imputado dentro del proceso penal, se encuentra, el de solicitar ante el Ministerio Público, las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le puedan formular (artículo 125 numeral 5. del Código Orgánico Procesal Penal), de igual manera, el imputado en la fase de investigación tiene derecho a solicitar a la Vindicta Pública, las diligencias para el total esclarecimiento de los hechos (artículo 305 eiusdem).
Ahora bien, ese derecho esta condicionado a la pertinencia y utilidad, que el Ministerio Público, estime pertinente, como lo asienta la norma procesal in comento, debiendo dejar constancia expresa el señalado Ministerio Público de su negativa a practicarlas. En el caso de autos, no hay constancia expresa de esa circunstancia.
La defensa puede por otra parte, consignar los elementos de pruebas que considerare pertinentes en la oportunidad legal correspondiente, para que este juzgado este informado de ello y proceda luego en la etapa adecuada admitirlas o no.
Ahora bien, en la presente causa y en la actualidad, no existe todavía el respectivo acto conclusivo (acusación), por parte de la Fiscalía, entiende este órgano jurisdiccional que, el Ministerio Público acusador y como parte de buena fe, debe conjuntamente con la defensa y los imputados en este caso en concreto, de manera objetiva, aportar ambas partes los elementos probatorios de convicción que lleguen al total esclarecimiento de los hechos, cuya carga probatoria o instructoría del asunto, no corresponde a quien aquí decide, sino a las partes, siendo con el acto conclusivo, que se cierra la fase investigativa aperturada conforme al artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, considera este juzgado, que es impertinente e improcedente el pedimento de la Defensa Privada, y así queda decretado, declarando sin lugar tal solicitud. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Beatriz Josefina Ruiz Marín
Abg. Maggira Mecia