ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2005-000433
ASUNTO : JP01-S-2005-000433


En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 123 al 126 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, abogado Guillermo González, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en relación con lo establecido en el artículo 100 eiusdem, en perjuicio del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad y Estado, representado jurídicamente en la persona de la ciudadana Lorena Laurenays Bastidas Ledón, como Consultora Jurídica (H.I.R.B.), culminó su intervención solicitando la admisión de la respectiva acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado, asimismo solicitó, se ordenara la apertura al juicio oral y público.

En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó a él y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, este tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMUDEZ, dijo ser venezolano, soltero, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.272.946, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-06-1983, residenciado en el barrio San José, calle Simón Rodríguez, casa N°. 21, de esta misma ciudad y Estado, hijo de Rosa Antonia Bermúdez (v) y Oscar José Rojas (v), quien seguidamente manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia, entre otras cosas expuso:

Yo me encontraba caminando por la avenida del Hospital Israel Ranuarez Balza, se escucharon unos disparos dentro del Hospital y ahí se encontraba una patrulla, me montaron a mi y a otro ciudadano quien no lo conozco nos montaron en la maletera de la patrulla y de ahí cuando llegamos a la Policía los funcionarios me pidieron que bajara la computadora, cuando me agarraron yo estaba un poco ebrio, entre la bebida y los disparos escuchados en el Hospital yo salí corriendo.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico, abogado Tony Vieira, quien entre otras cosas manifestó su inconformidad en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Publico, por presentar éste una inconsistencia en los medios de pruebas y por cuanto su patrocinado fue detenido sin la presencia de algún testigo, y que, en el sitio del suceso no se encontró ninguna evidencia de carácter criminalístico, no pudiéndose acreditar el hecho y la autoría a su defendido, es por lo que la defensa consideró inoficioso llevar este caso a un juicio oral y público, participando que no hay elementos que demuestren la culpabilidad de su defendido, por ello solicitó la desestimación de la acusación presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia pidió se decrete el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 numeral 1. del Código Orgánico Procesal Penal, alegó el supuesto caso referente a la posibilidad de haberse dado un acuerdo reparatorio en este asunto jurídico, manifestando que los objetos incautados no son propiedad del referido Hospital sino de la ciudadana Lorena Laurenays Bastidas Ledón. Se opuso de igual manera, a los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Publico, relacionados los mismos, con las actas investigativas que rielan a los folios 1, 2, 5, 10, 11 y 16 de la presente causa, así como el memorandum Nro. 9700-077-011 que riela en el folio 13. Solicitó que en el caso, que se declarase con lugar la acusación fiscal se acogía al mérito favorable de las pruebas y que se mantuviese la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:


DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra este hecho punible demostrado en autos con los mismos elementos de convicción procesal presentados y ofrecidos por la vindicta pública, en su escrito cursante del folio 94 al 104 de esta pieza jurídica, salvo, las actas que corren insertas en los folio 13 y 16, referentes a los registros policiales que presenta este sujeto.

Arrojan las actas de investigación, que el día 30-01-2005, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, el ciudadano WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo del Estado Guárico, quienes luego de recibir llamada vía radial de la central de comunicaciones de la Comandancia General, de parte de la Cabo segunda Parica Maryoris quién informó que se trasladaran hacia el Hospital local, ya que se encontraba un sujeto montado encima de una platabanda y al llegar al sitio observaron a un ciudadano que se encontraba dentro de uno de los módulos del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, el cual se apoderó de Un Monitor, marca Spectrum, Dos Cornetas para equipo de computación, y justo cuando salía de dicho módulo, con los bienes muebles y tratando de salir de dicho modulo teniendo entonces que romper el mismo, se lanzó hacia su parte interior, siendo luego aprehendido por las autoridades policiales.

Las circunstancias y elementos de convicción analizados en el presente caso, no hacen presumir a este Tribunal sobre la existencia del peligro de fuga y menos aún de obstaculización, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse, la cual no excede en su límite máximo a los diez años, para el delito tipo, como lo es el establecido en el artículo 455 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), aunado al hecho, que las circunstancias fácticas y jurídicas no han variado desde el momento en que se comenzó la investigación hasta la actualidad de donde se desprendan nuevos elementos que hagan mérito para que proceda la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva por una privativa.
A tal efecto, se deberá mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el acusado WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ, bajo los mismos términos en que fue dictada por este mismo tribunal en su oportunidad legal correspondiente.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es admitir la respectiva acusación fiscal y ordenar la apertura al juicio oral y público para el enjuiciamiento del acusado WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación formulada por la Fiscalía Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del imputado WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ, ampliamente identificado en este fallo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad y Estado, representado jurídicamente en la persona de la ciudadana Lorena Laurenays Bastidas Ledón, como Consultora Jurídica (H.I.R.B.), de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por estar ajustadas a derecho, ser licitas, pertinentes y necesarias para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9., con excepción de las contenidas en las actas cursantes a los folios 13 y 16. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el acusado WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ, bajo los mismos términos en que fue dictada por este mismo tribunal en su oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del imputado WUILMEN RAFAEL ROJAS BERMÚDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad y Estado, representado jurídicamente en la persona de la ciudadana Lorena Laurenays Bastidas Ledón, como Consultora Jurídica (H.I.R.B.), por lo que, se instruye al secretario a que emplacé a las partes para que en un lapso común de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones a ese Tribunal en su oportunidad legal. CUARTO: Se declara con lugar, el derecho que tiene la defensa de acogerse al merito favorable que surjan de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico. QUINTO: Se declara parcialmente con lugar las solicitudes de ambas partes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MAGGIRA MECIA