Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 4 al 6 , interpuesta por la abogado IVI GRATEROL ACUÑA , en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al tratarse de un hecho punible de acción privada; presentada dicha denuncia por el ciudadano MANUEL AGUIRRE, el día 07-05-2003, por ante la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, establecido específicamente en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Venezolano(vigente para el momento de los hechos), referido al delito de AMENAZAS; este tribunal en ese sentido, para decidir, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS


Alegó dicho denunciante en cuestión, entre otras cosas, los siguientes hechos:
“…Encontrándome en mi área de servicio específicamente en la puerta principal el domingo 04-05-03 de los corrientes, aproximadamente a las 03 horas de la tarde se presentaron hasta la puerta principal aproximadamente 05 jóvenes a la orden de este centro, yo le indique a los mismos que no podían permanecer en esta área por instrucciones de los maestros guías. Los mismos se negaron arbitrariamente propinando hacia mi persona insultos, amenazas de muerte, indicando el joven MENDOZA YORMAN que me iban a meter una puñalada y que me iban a quemar con todo y casilla; igualmente diciendo el joven PEREZ NARANJO JORGE que el había matado a un policía y quería matar otro. Tres mas que se encontraban en el grupo me decían que me iban a apuñalear y que ellos mandaban aquí y no yo. Bajaron un poco hacia la parte de abajo y comenzaron a recoger cabillas, palos y piedras gritando te vamos a matar policía, el joven MENDOZA saco un cuchillo y señalándome me dijo que me iba a matar; no te equivoques policía y no te descuides que te vamos a echar una broma.” (Sic., folio: 4 de la presente pieza. Subrayado y negritas nuestro)

II
DEL DERECHO

Del asunto antes comentado, de ser cierto y de comprobarse durante la etapa preparatoria e investigativa, que los hechos antes descritos revisten carácter penal y por ende pueden subsumirse en alguno de los delitos contemplados en el Código Sustantivo de la materia, pareciera derivarse una problemática de amenazas contra la integridad física del ciudadano denunciante MANUEL AGUIRRE, por parte de los adultos jóvenes YORMAN MENDOZA MENDOZA, JORGE PEREZ NARANJO Y TRES (03) POR IDENTIFICAR.
Consecuencialmente, estima este tribunal, acogiéndose a su vez, al criterio fiscal que, dichos hechos podrían estar tipificados como punibles, en uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, establecido específicamente en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Venezolano, referido al delito de AMENAZA.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un obstáculo legal para continuar con el desarrollo del proceso, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuya acción penal para perseguirlo deberá ser ejercida por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; a tal efecto, se considera que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción por el ciudadano MANUEL AGUIRRE, el día 07-05-2003, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por el ciudadano MANUEL AGUIRRE, el día 07-05-2003, ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25, 301, 302, 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, que dan origen a la existencia de un obstáculo legal que impide el desarrollo del proceso.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, devuélvanse en su oportunidad legal, todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines consiguientes.
Regístrese. Diarícese . Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a los presuntos imputados y a la presunta víctima.
LA JUEZ,

ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
EL SECRETARIO,

ABG. MAGGIRA MECIA.

En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARÍA