ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003998
ASUNTO : JP01-P-2005-003998
En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 101 al 103 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público, abogada Ana Flores Capote, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado ROGER BERNARDO CAFRUNES RODRÍGUEZ, por la comisión del delito ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad a lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 80 primer aparte ejusdem y 82 ibidem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RENGIFO HIDALGO, culminando su intervención solicitando la admisión de la respectiva acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado, asimismo solicitó, se mantuviese la medida judicial privativa de libertad.
En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó a él y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.
Acto seguido, este tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: ROGER BERNARDO CAFRUNES RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 19-06-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.886.002, con domicilio, en la Calle Bolívar, casa N° 24, San José de Tiznado, Estado Guárico, hijo de Lina del Socorro Rodríguez (v) y Ángel Cafrunes (v), quien se acogió al precepto constitucional y no declaró.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, abogada Maridee Rodríguez, la cual presentó escrito en fecha 25-10-2005, inserto del folio 99 al 100, ratificando el mismo, manifestando que los hechos del proceso no pueden ser subsumidas bajo la calificación del Ministerio Público, toda vez que de las actas fiscales, no quedó asentado que se trate, que el vehículo en cuestión fuese un vehículo para el uso de taxi, igualmente solicitó la nulidad del acto de aprehensión, ya que se violaron las garantías constitucionales a su patrocinado, como lo es la ausencia de testigos y la no lectura del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que hizo, con fundamento a lo establecido en los artículos 191, 192, 195 y 196 ejusdem. Solicitó igualmente, se aperturara el juicio oral y público y se aplicara una medida menos gravosa, como lo es, una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.
En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:
DEL DERECHO
De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad a lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 80 primer aparte ejusdem y 82 ibidem, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado ROGER BERNARDO CAFRUNES RODRÍGUEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra este hecho punible demostrado en autos con los siguientes elementos:
o Acta Policial, cursante al folio 3, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano ROGER BERNARDO CAFRUNES RODRÍGUEZ, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche del día 29-08-05, por parte de funcionarios policiales, en la instalaciones del Centro Comercial San Diego de esta localidad, en virtud al llamado de la víctima MANUEL ALEJANDRO RENGIFO HIDALGO; se desprende de dicha acta, que le fue incautado un facsímil tipo arma de fuego, color plateado. Aunado a este elemento de convicción, las actas cursantes a los folios 9 y 11.
o Al folio 10, cursa declaración rendida por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RENGIFO HIDALGO (víctima), de la cual se desprende que este se encontraba laborando como taxista a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, de color blanco, el día 29-08-05, como a las 08:10 horas de la noche, que al desplazarse por el Barrio Las Palmas, se detiene para hacerle una carrera a dos sujetos, quienes lo abordan en dicha unidad, hasta el Supermercado San diego, que una vez allí le manifiestan otro destino, lo cual motivó sus nervios y uno de los sujetos lo apuntó con un arma de fuego, con el señalamiento que era un atraco, lo cual motivó su salida del vehículo, siendo que, tales ciudadanos se fueron en huída, siendo posteriormente aprehendido por la policía, uno de ellos. Aunado a la declaración rendida ante este Tribunal, en la cual indicó en audiencia, que la persona aprehendida se trataba de la misma que lo había apuntado con el revólver.
o Al folio 13, cursa Reconocimiento Legal, practicado a un Facsímil, de revólver, confeccionado en metal, suministrado en el comercio como artículo de juguetería.
o Al folio 16, cursa Inspección Técnica, realizada en el Estacionamiento del Centro Comercial San Diego de esta ciudad, de la cual se observan las características del mismo, lugar de aprehensión del acusado, aportado por la víctima y por el ciudadano ARMANDO JOSÉ SALAZAR, quien se encontraba en el sitio cuando vio parte de los hechos ocurridos en dicho Centro Comercial.
o Con el Acta de declaración, rendida por la víctima RENGIFO HIDALGO MANUEL ALEJANDRO, cursante al folio 68.
o Con el Acta de declaración, rendida por el ciudadano ARMANDO JOSÉ SALAZAR, cursante al folio 69.
Arrojan las actas de investigación, que el día 29-08-05, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano MANUEL ALEJANDRO RENGIFO HIDALGO, se encontraba laborando como taxista por las adyacencias del Barrio Las Palmas de esta ciudad, abordando a dos sujetos como pasajeros, para trasladarlos hasta el Centro Comercial San Diego, de esta misma localidad, siendo que, al llegar, los sujetos le indican que el destino, es la Urbanización Antonio Miguel Martínez, circunstancia que indujo sospecha al conductor del taxi, sobre la conducta de esas personas, siendo que al instante, uno de los sujetos lo amenazó manifestándole “que era un atraco”; lo anterior se desprende del testimonio de la propia víctima, cursante al folio 10 y al folio 26; posteriormente uno de los sujetos que se había introducido en las instalaciones del mencionado Centro Comercial, fue aprehendido por funcionarios de la policía, los cuales acudieron al llamado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RENGIFO HIDALGO, y le fue incautado un facsímil, lo cual se desprende del acta de aprehensión cursante al folio 4, asimismo fue señalado por el agraviado, en audiencia oral de presentación, como la persona que lo había apuntado con amenazas de despojarlo de sus pertenencias; utilizando como medio de comisión un facsímil de revólver (folio 13), objeto que aún tratándose de un juguete, ello era desconocido por el sujeto pasivo y por ende logró inducirle temor y constreñirlo subjetivamente, no logrando los agresores su cometido por causas ajenas a su voluntad, como fue el hecho que la víctima logró salir del automotor y solicitar auxilio.
Las anteriores circunstancias y elementos de convicción, hacen presumir razonablemente a este Tribunal, la existencia del peligro de fuga, en virtud a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo a los diez años, para el delito tipo, como lo es el establecido en el artículo 357, último aparte del Código Penal, aunado al hecho, que las circunstancias fácticas y jurídicas no han variado desde el momento en que se comenzó la investigación hasta la actualidad de donde se desprendan nuevos elementos que hagan mérito para que se pueda sustituir la medida privativa por una cautelar sustitutiva.
A tal efecto, se deberá mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el acusado ROGER BERNARDO CAFRUNES RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251, numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se deberá declarar de igual manera, sin lugar, la NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa pública penal, ya que la aprehensión del acusado ROGER BERNARDO CAFRUNES RODRÍGUEZ, fue realizada bajo los parámetros legales exigidos por el legislador, tal como se evidencia del Acta Policial, cursante al folio 4 y su vuelto.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es admitir la respectiva acusación fiscal y ordenar la apertura al juicio oral y público para el enjuiciamiento del acusado ROGER BERNARDO CAFRUNES RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del imputado ROGER BERNARDO CAFRUNES RODRÍGUEZ, ampliamente identificado en este fallo, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad a lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 80 primer aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RENGIFO HIDALGO, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por estar ajustadas a derecho, ser licitas, pertinentes y necesarias para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el acusado ROGER BERNARDO CAFRUNES RODRÍGUEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251, numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa, en cuanto a la nulidad absoluta del acta de aprehensión y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del imputado ROGER BERNARDO CAFRUNES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad a lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 80 primer aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO RENGIFO HIDALGO, por lo que, se instruye al secretario a que emplacé a las partes para que en un lapso común de 5 días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones a ese Tribunal en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MAGGIRA MECIA
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