ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003810
ASUNTO : JP01-P-2005-003810
En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 115 al 118 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera (1°) del Ministerio Público, abogada Ana Flores Capote, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado MANUEL DE JESÚS MORENO ABREU, por la comisión del delito, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2., en concordancia con el artículo 414 ambos del Código Penal vigente, solicitando que dicho ciudadano fuese sancionado a cumplir con la pena jurídica impuesta en la norma sustantiva penal, ofreciendo los medios pruebas, a los fines, que sean debatidos e incorporados por su lectura en el debate oral y público, los cuales rielan a los folios 62 y 63 de la presente causa, así como también, solicitó sea aperturado el juicio oral y público en contra de este. En cuanto, al ciudadano HIDOLFO ANTONIO SALINAS MORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Procesal Penal, la referida Fiscalía solicitó la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 418 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en virtud, que a criterio de la Fiscalía, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por tratarse de un delito enjuiciable únicamente a instancia de la parte agraviada, con fundamento en los artículos 418, 24 y encabezamiento del artículo 25, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó a él y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.
Acto seguido, este tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: MANUEL DE JESÚS MORENO ABREU, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.996.557, nacido en fecha 30-03-1947 y con domicilio procesal en: Calle Pinto Salinas N° 16, Las Palmas, de esta ciudad y Estado, manifestando el mismo no querer declarar, concediéndole el derecho de palabra a su defensa.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada Maridee Rodríguez, quien entre otras cosas expuso:
Encuadrando las calificaciones de acuerdo al informe medico que riela al folio 12 de la presente causa se desprende que la acción esta prescrita, en consecuencia solicito la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal, en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Así mismo, en caso de no declararse el sobreseimiento de la causa, propongo una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, el acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esta solicitud en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:
DEL DERECHO
I
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, efectuada por la Defensa Pública; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:
Las presentes actuaciones fueron instruidas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 43 de esta ciudad y de este Estado, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº 147-02L.
Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:
La averiguación se inició en fecha 28/08/2002, en virtud del Reporte de Accidente Vial o de Tránsito Terrestre, levantado ante ese Cuerpo de Vigilancia, cuyo accidente de tránsito, fue ocasionado por una colisión entre vehículos, hecho ocurrido en esta ciudad, exactamente en la Av. Felipe Acosta Carle, entrada de la Urbanización Acosta Carle, en fecha 28-08-2002, donde resultaron lesionados los ciudadanos JOSÉ DAVID LEMUS SIFONTES e HIDOLFO ANTONIO SALINAS MORA; observándose como presunto imputado y acusado de los hechos, al ciudadano MANUEL DE JESÚS MORENO ABREU, así como también, es evidente, de la revisión de las actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 24 en su último aparte de la Carta Fundamental, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES (f.12), previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°., en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), el cual prevé una pena de UNO (1) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Ahora bien, la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º. del artículo 108 del Código Penal derogado(Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 28-08-2002, desde esa fecha hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, en fecha 04-11-2005, inclusive, que es cuando, es presentada formalmente la acusación fiscal contra el ciudadano MANUEL DE JESÚS MORENO ABREU, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y SEIS (6) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, con relación a este delito.
En razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, seguido contra el imputado MANUEL DE JESÚS MORENO ABREU, por la comisión del delito, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES (f.12), previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°., en concordancia con el artículo 417 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º., 109 y 110 eiusdem, en relación con lo estipulado en los artículos 48 numeral 8., 318 numeral 3. y 330 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuencialmente, se deberá declarar sin lugar la admisión de la acusación fiscal y sus medios probatorios, así como también, este juzgado discrepa de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, quedando así saneado en este fallo, con respecto a este pronunciamiento, que se dictó de manera diferente en la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y último aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
En relación a las lesiones sufridas por el ciudadano HIDOLFO ANTONIO SALINAS MORA, en su condición de víctima, la referida Fiscalía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Procesal Penal solicitó la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA seguida contra el imputado MANUEL DE JESÚS MORENO ABREU, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 418 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964); este tribunal para decidir previamente analizó las actuaciones y de esa manera observa:
Que por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 418 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), es un delito que se acciona a instancia de parte agraviada, por ser de acción privada, es evidente que, al no haberse intentado la acción penal mediante una acusación privada debidamente representada bajo las formalidades de ley, se observa la existencia de uno de los motivos para que tenga lugar la desestimación en el presente asunto jurídico penal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Adjetivo Penal; no siendo esto, un obstáculo legal para el desarrollo y continuación del proceso, tal como lo alegó la vindicta pública en su solicitud, en tal sentido, este juzgado discrepa de dicho fundamento explanado por ese despacho fiscal.
Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de uno de los motivos para que tenga lugar la desestimación en el presente asunto jurídico penal, debido a que, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo establecido en los artículos 25, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de instancia de parte agraviada, cuya acción penal para perseguirla deberá ser ejercida por la víctima mediante la presentación de una acusación privada ante el órgano jurisdiccional competente para su debido conocimiento; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es, ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DEL CITADO HECHO PUNIBLE iniciada su investigación de oficio contra el imputado MANUEL DE JESÚS MORENO ABREU, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 418 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio del ciudadano HIDOLFO ANTONIO SALINAS MORA. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la admisión de la acusación fiscal y sus medios probatorios, así como también, este juzgado discrepa de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, quedando así saneado en este fallo, con respecto a este pronunciamiento, que se dictó de manera diferente en la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 192 y último aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, seguido contra el imputado MANUEL DE JESÚS MORENO ABREU, por la comisión del delito, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES (f.12), previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°., en concordancia con el artículo 417 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º., 109 y 110 eiusdem, en relación con lo estipulado en los artículos 48 numeral 8., 318 numeral 3. y 330 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara LA DESESTIMACIÓN DEL HECHO PUNIBLE iniciada su investigación de oficio, contra el imputado MANUEL DE JESÚS MORENO ABREU, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 418 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de Junio de 1964), en perjuicio del ciudadano HIDOLFO ANTONIO SALINAS MORA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 400 y siguientes eiusdem, por tratarse de un delito de acción privada, dependiente de instancia de parte agraviada. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar, las solicitudes del Ministerio Público y con lugar, la solicitud de la defensa. QUINTO: Se ordena por auto separado la exclusión del ciudadano MANUEL DE JESÚS MORENO ABREU, del Sistema Integrado de Registros de Información Policial (SIIPOL), ante el órgano correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MAGGIRA MECIA
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