ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004920
ASUNTO : JP01-P-2005-004920



Recibidas las presentes actuaciones en fecha 4 de los corrientes, procedentes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta misma ciudad, a cargo del abogado Ronald E. Gutiérrez G., quien solicita en su escrito que cursa del folio 2 al 3, que este juzgado se pronuncie con respecto a la libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA, a quien además puso a la orden ante este órgano jurisdiccional; en tal sentido, este tribunal debe previamente, determinar su competencia para el conocimiento de esta causa, efectuándolo en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

Alega el Ministerio Público, textualmente, los siguientes hechos:

“Siendo las 03:20 horas de la tarde del día de hoy, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través de llamada telefónica efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guárico sobre la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 7.278.130, practicada por funcionarios pertenecientes a la Primera Compañía, Segundo Pelotón, Destacamento 28 del Comando Regional N° 2 con sede en el sector Dos Caminos del Estado Guárico, en razón de la orden de captura que pesa en su contra emanada del extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio público de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 5224 de fecha 05-12-95, telegrama N° 703 del 18-12-95, por el delito de LESIONES, manifestando igualmente que en el sistema no aparecía el número del expediente.
En tal sentido este Despacho efectuó llamada telefónica a la oficina del archivo central del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Extensión Calabozo, a los fines de requerir información sobre la posible ubicación del expediente relacionado con este caso, manifestando el ciudadano CARLOS SALAS, Jefe (E) de esa dependencia, luego de una búsqueda en los Libros de Registro de Causas llevadas por el desaparecido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que dicho expediente había ingresado en fecha 07-06-95 procedente de la Seccional Calabozo del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial bajo la nomenclatura E-288.764 y quedó signado con el N° 4180, y que en fecha 05-12-95 el precitado órgano jurisdiccional dictó auto de detención en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para ese entonces, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA ZAPATA DE G; en fecha 14-01-99 fue remitido a la Fiscalía Quinta del ministerio Público con sede en Calabozo a los fines previstos en el artículo 316 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, reingresando al tribunal de la causa el día 09-03-99 y que en fecha 28-06-99 el expediente en cuestión fue enviado al Juzgado Superior en lo Penal a objeto de la consulta de ley relacionada con el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, no constando en el Libro de Control consultado ninguna otra información en torno al destino y decisión final dictada en este caso.
En vista de tal circunstancia, se procedió a efectuar revisión en los listados de expedientes que reposan en este Despacho, constatando que la referida causa no se encuentra físicamente en esta oficina.
Ahora bien, por cuanto de todo lo anterior se desprende una duda razonable con respecto a la vigencia o no de la captura que aparece registrada ante el sistema de información policial en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA, ya que existe una presunción fundada de que la causa en la cual fue procesado pudiera haber sido sobreseída, situación ésta que pudiera vulnerar los derechos ciudadanos y constitucionales de dicha persona y en vista de que la misma se encuentra actualmente detenida por tal motivo a la orden de este Despacho, tomando en consideración que no les dable al Ministerio Público ordenar la detención o libertad de ciudadano alguno, es por lo que ……….solitito de su competente autoridad se pronuncie …………con respecto a la libertad del ciudadano referido…………”. (Negritas y subrayado nuestro)


II
DEL DERECHO


Ahora bien, narradas las anteriores circunstancias fácticas y procesales, habiendo hecho este órgano jurisdiccional un análisis del asunto, es importantísimo resaltar y señalar, en primer lugar, la competencia genérica, como ejercicio y desempeño único, que tienen los jueces de primera instancia en lo penal en funciones de control, conforme a los lineamientos procesales, esto se encuentra previamente establecido en el artículo 64 primer aparte, 56 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha competencia la ejercen los jueces de control dentro de su jurisdicción, por el territorio (artículo 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal), por la materia (artículo 64 y siguientes, eiusdem) y la competencia por conexión (artículo 70 y siguientes, ibidem).

La competencia genérica, es aquella que la ley otorga en el ámbito general o global a un determinado juzgado para que ejerza sus funciones dentro de los parámetros legales siendo única e indivisible, y, una vez otorgada esta, y el juzgado comienza a conocer de un asunto dentro de esa competencia, automáticamente su competencia, que antes era genérica, esto es, antes de conocer, se convierte en competencia específica, por potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico, porque entra a conocer y a resolver en un determinado y especifico asunto jurídico penal, que solamente a él como juez natural, le es de su incumbencia, luego que le fue distribuido, lo que significa, que la competencia especifica, es aquella que es atribuida a un determinado juez, y luego, que la causa o asunto llegue a sus manos, es él, su juez natural, tal como lo establece el numeral 4. del artículo 49 de la Carta Fundamental. (Ver Sentencia N° 1.242, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-08-2003. Asunto N° 03-0916).

Por otra parte, en la doctrina, se ha venido enseñando que existe una competencia objetiva y otra subjetiva, refiriéndose la primera de ellas, al órgano legislativamente limitado dentro del cual cada juez ejerce su función y la segunda, se refiere a, la atribución o facultad, capacidad o aptitud, esto es, el poder-deber de un juez de conocer un asunto o conflicto definido por la ley.
En este caso en concreto, el tribunal de la causa para conocer del proceso penal contra el referido ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA, y que, por ende es el competente genéricamente por el territorio, conforme a las normas establecidas en los artículos 7, 57, 58, 61, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado como extensión en el territorio de la ciudad de Calabozo, de este Estado, en razón que, tal como lo alegó el Ministerio Público, dicho proceso penal fue conocido por el hoy extinto y desaparecido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (con competencia específica), que dicho expediente había ingresado en fecha 07-06-95, procedente de la Seccional de Calabozo del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial bajo la nomenclatura E-288.764 y quedó signado con el N° 4180, y que en fecha 05-12-95 el precitado órgano jurisdiccional dictó auto de detención en contra del ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para ese entonces, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA ZAPATA DE G.

Es indubitable que la competencia en materia penal, es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable y su señalamiento es expreso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a todo ello, tenemos que tener presente, “el principio de la unidad del proceso”, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que todas las actuaciones pertenecientes a una causa determinada sean conocidas y decididas por el juez de la causa, es decir, su juez originario o natural, el que conoció desde un primer momento procesal, a fin de evitar la proliferación de varios procesos sobre un solo delito o contra un mismo imputado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2780 del 12 de noviembre de 2002, (caso: Robert Alí Salazar Alvarado), se pronunció así:

“el artículo 73 (del Código Orgánico Procesal Penal), consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí”.


Como último corolario, ha de señalarse también, la sentencia N° 2235, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-07-2005, bajo la ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde entre otras cosas, se dejó plasmado lo que sigue:

“A todo evento, esta Sala considera necesario recordar que el juez tiene la obligación de decidir las controversias y solicitudes formuladas por las partes en las causas sometidas a su conocimiento, so pena de incurrir en denegación de justicia, tal y como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir, so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. (Subrayado y negritas nuestro)


Así pues, en ese orden de ideas, es del criterio de este humilde juzgado, que la competencia, no puede ser relajada por las partes, pues ésta es de estricto orden público, como ya se dijo antes, por lo que, una vez que le fue determinada la competencia específica al desaparecido Juzgado (juez natural) Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el expediente que le ingresó en fecha 07-06-95, procedente de la Seccional Calabozo del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para conocer de dicho asunto jurídico contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA, no pueden las partes ni otra autoridad alguna u órgano del Estado desconocer esa competencia y atribuírsela a otro tribunal de control fuera del territorio donde debe conocer el juez competente, como sucedió en el presente caso de la especie que se comenta, sobre la base de consideraciones meramente subjetivas, aunque ambos tribunales desempeñen las mismas funciones dentro de su competencia genérica.

Por todas las consideraciones fácticas y legales antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLINAR LA COMPETENCIA, sobre el conocimiento del presente asunto jurídico penal JP01-P-2005-004920, ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL CON COMPETENCIA GENÉRICA EN EL TERRITORIO DE LA CIUDAD DE CALOBOZO, debiéndose remitir estas actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con extensión en Calabozo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 57, 58, 61, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO sobre el conocimiento del presente asunto jurídico penal N° JP01-P-2005-004920, ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL CON COMPETENCIA GENÉRICA UBICADO EN LA CIUDAD DE CALOBOZO, debiéndose remitir estas actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con extensión en Calabozo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 57, 58, 61, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Envíese los autos con CARÁCTER URGENTE a UN TRIBUNAL DE CONTROL CON COMPETENCIA GENÉRICA EN EL TERRITORIO DE LA CIUDAD DE CALOBOZO, (Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo) y póngase al ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA, a la orden de ese órgano jurisdiccional. Ofíciese lo conducente.

Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Publíquese. Diarícese.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. REBECA MANZANARES