ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004919
ASUNTO : JP01-P-2005-004919


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, cuya acta cursa del folio 26 al 28 de la presente pieza jurídica, mediante el cual, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, abogado Guillermo González, presentó al imputado JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVAS DERGLI NICOLAS, considerando esa representación fiscal que:

Lo procedente y ajustado a derecho era solicitar:

• La aplicación del Procedimiento Ordinario.
• Y el decreto o aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

En ese estado, estando presente el imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de confianza o privado, o en su defecto, solicitar al tribunal, la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó afirmativamente a esta última opción, alegando éste, no tener abogado privado o de confianza que lo asistiera y representara en el acto, por lo que, este juzgado de oficio le designó a la abogada Maridee Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Penal (de guardia), quien encontrándose presente aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los preceptos legales establecidos en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo también informado del hecho punible que se le imputa y de sus derechos en el acto; quedando identificado de la siguiente manera:

JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, nacido en Guacara, Estado Carabobo, en fecha 29-10-1987, 18 años de edad, hijo de Gladis Mirella Rodríguez (v) y de Pedro García (v), soltero, de profesión obrero, residenciado en: Barrio Brisas del Valle, sector Uno, Casa Nro 37, en San Juan de los Morros, Estado Guárico, portador de la Cédula de Identidad Nro. 19.724.526, quien declaró:

Yo venia caminando frente a la Fundación del Niño, como venía todo sucio y veo unas cosas en una bolsa, un pantalón y una camisa, la agarre y me la llevé y el vigilante se me pega atrás y yo corro, la gente me agarra en el Parque y llaman a una unidad de la policía y me llevan preso. Fui lesionado con el cuchillo en el brazo por el vigilante.


Seguidamente, le fue concedida la palabra a las partes, a los fines de ejercer su derecho de interrogar al imputado, negándose ambas a formular preguntas.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines que expresara sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas expuso, los argumentos por los cuales estima que objeta el petitorio fiscal en cuanto a la medida privativa solicitada. Además presentó constancias e informes aportados por los familiares constantes de 10 folios útiles (f.29-38), los cuales fueron vistos previamente por este tribunal en originales y luego certificados los mismos, consistentes en que su defendido ha estado en tratamiento psiquiátrico por drogadicción en el Centro Psiquiátrico de Macaira, a los fines, que sean tomados en consideración para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Señaló la defensa, que los familiares debían ingresar a su defendido al Centro Psiquiátrico y que estarían dispuestos a hacerlo si así lo acuerda el Tribunal. Asimismo solicitó la evaluación psiquiátrica de su defendido y copias simples de las actuaciones desde el folio 1 al 19.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:


DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIVAS DERGLI NICOLAS, el cual merece una pena privativa de libertad, de DE CUATRO (4) A OCHO (8) DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales hechos delictivos, se encuentran demostrados en autos con los siguientes elementos:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 5 y su vuelto.
3. Con la Planilla de Cadena de Custodia, cursante al folio 7 y su vuelto.
4. Con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos: WILMER JHOELIS ZAMBRANO BOGGIO, DUGLI NICOLAS RIVAS y JOSÉ LUIS PINTO PÉREZ, cursantes del folio 8 al 10 y sus vueltos.
5. Con el Acta de Inspección, cursante al folio 13.
6. Con el Avalúo Real, cursante al folio 14 y su vuelto.


Este órgano jurisdiccional esta de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en virtud de los elementos de convicción antes especificados, no obstante, en la comprobación de estos delitos, considera este tribunal, pudieran surgir otros elementos dentro de la investigación por parte del Ministerio Público, como sería, la declaración de algunos otros testigos por ejemplo, en consecuencia, ello daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera, hay que tomar en cuenta, la posibilidad, que siendo el delito en estudio, contra la propiedad, de una entidad no tan grave, es decir, de mediana gravedad, por tratarse de lesiones a bienes jurídicos de carácter patrimonial, cuyo valor económico de los objetos hurtados, asciende a la cantidad de: SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), considerando quien aquí decide que pudiera ser posible que tanto la víctima como el imputado en cuestión, en la audiencia preliminar pudiesen solicitar la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería por ejemplo, un acuerdo reparatorio, sin necesidad de irse ambos a juicio y resolver así en dicha fase intermedia, el presente asunto jurídico penal.
Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de este imputado,
JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, se tiene que, según información proveniente del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL), el mismo, presenta los siguientes REGISTROS POLICIALES:

• EXP: G-994.376, DE FECHA 30-08-2005. DELITO: HURTO
• EXP: G-704.260, DE FECHA 14-12-2004. DELITO: HURTO


DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA SOLICITADA


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de medidas menos gravosas, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, para dicho imputado JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos, como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga del imputado, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, el peligro de obstaculización del proceso.

Así mismo, visto que, según información cursante del folio 29 al 38, aportada por la Defensa Pública; este imputado actualmente se encuentra padeciendo de trastornos psiquiátricos por problemas de drogadicción, lo mas prudente es ordenar su reclusión en un Centro o Instituto Asistencial en esa materia, a los fines de su recuperación, rehabilitación y readaptación a la sociedad.
Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia. Y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”


Este Tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, al imputado JORGE LUIS GARCÍA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, de la establecida en el numeral 2. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o ante una Institución determinada, en este caso en concreto, se acuerda ante el Instituto Psiquiátrico Rural Macaira.



Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Acuerda proseguir la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2., consistente en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o Institución determinada, en este caso, se acuerda ante el Instituto Psiquiátrico Rural Macaira; por la comisión del delito, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
3- Declara sin lugar, la solicitud sobre la evaluación psiquiátrica solicitada por la defensa y se insta a la misma, que la solicite ante la Fiscalía del Ministerio Público.
4- Declara parcialmente con lugar, la solicitud hecha por la vindicta pública, en cuanto a la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y con lugar, la solicitud efectuada por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MAGGIRA MECIA