REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico


San Juan de los Morros, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º

Asunto Principal: JP01-P-2003-000109
Acusados: Elías Gustavo Casique y Jhonny Urbina
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (presidente) Chacón Rodríguez Víctor (Titular I) y Pérez Requena Ingrid Mariza (Titular II)

Partes del Juicio:

Acusados: Elías Gustavo Casique, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 16/02/1961, de 44 años, casado, vigilante y vendedor ambulante, hijo de Augusto Alfaro y Sabina Casique Gómez, residenciado en: Calle Santa Elena, Sector Las Mercedes, casa 79 de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº 06.052.385 y Jhonny Urbina, venezolano, natural de Petare, de 49 años de edad (27/05/1956), soltero, vendedor ambulante, hijo de Soledad Urbina y Sotero Guaramato, residenciado en: Barrio Brisas del Valle, sector 2, Calle Mariano Rivera, casa sin número, ciudad, y titular de la cédula de identidad Nº 05.514.046

Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, Fiscal Tercero del Estado Guárico, con sede en esta ciudad.-

Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Tony Robert Vieira Ferreira, Defensor Público Penal Nº 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.-

Víctima: La víctima en el presente caso es la Escuela Estadal “Olga de Bruguera”, la cual tiene su sede en el sector Brisas del Valle, en esta ciudad-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas, en fecha 06 de Julio del presente año, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, al admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero Ministerio Público contra los ciudadanos Elías Gustavo Casique y Jhonny Urbina, por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal vigente para ka fecha en que sucedieron los hechos, y una vez constituido el Tribunal Mixto, conforme a las previsiones de Ley, y se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos audiencias.-

En el acto de apertura, el Fiscal del Ministerio Público, Julio Cesar Rivas, expuso que los hechos ocurrieron el 25-11-2003, y que a los ciudadanos Elías Casique y Jhonny Urbina se les acusa por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, por haber entrado al comedor de una escuela, levantando una hoja de metal, y sustrajeron varios alimentos y varios objetos, de lo cual se percataron los vecinos por los latidos de los perros, y avisaron a la policía, y luego los objetos fueron encontrados en la residencia de los acusados, indicó que los acusados manifiestan que ellos no fueron y que los objetos estaban en la patrulla, solicitando a los jueces que cumplan con su deber de decidir.-

El defensor Tony Vieira manifestó que no se puede parcializar la función de la justicia, para no perdonar o castigar, sino que a cada quién se le debe dar lo que corresponde, indicó que efectivamente en la Escuela se cometió un hurto, pero que sus defendidos son trabajadores, honestos, entregados al evangelio, de casi 50 años, que los objetos no fueron encontrados en la residencia de éstos, ya que de allí solo sacaron unos paquetes de arroz que ellos tenían para su alimentación diaria, que todo eso estaba en un rancho que está en el patio de la casa de ellos, donde vivía un adolescente que tenía problemas de conducta, pero que no hay ni un solo elemento que señale a Elías Casique y Jhonny Urbina como los culpables del hurto, ya que la fiscalía no investigó para determinar al verdadero responsable, solicitó que al momento de decidir, sea conforme a la lógica y las máximas de experiencias, y que al final se dicte una sentencia absolutoria para sus defendidos.-

Los acusados fueron impuestos de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e informada del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Jhonny Urbina expuso: “Esa noche en la madrugada, como a las 2:00 a.m., yo y el señor que está afuera, vivíamos alquilados en una casa de bloque con varias habitaciones, nosotros somos cristianos evangélicos desde hace varios años, y esa noche como a la 1:00 a.m., estábamos acostados, se empezó a oír el ladrido del perro y un ruido grande alrededor de nuestra casa, y ese ruido nos despertó y estábamos despiertos e inquietos, como a las 2:00 a.m., el compañero de mi casa vivía en una habitación que da a la calle, en un momento se escucharon voces de un policía que le ordenaba a mi compañero que abriera la puerta de la casa, este señor era el jefe de una comisión de policía, él uso su arma para apuntar desde afuera hacia adentro, hacia la habitación a través de los barrotes de la ventana, el patio la puerta en varias oportunidades, mi compañero se asustó en ese momento yo estaba en otra habitación, cuando él abre la puerta al policía, mi compañero se da cuenta en ese momento que era un policía, y él dijo “aquí encontramos todo, aquí está el resto”, el pasó a la sala de la casa y no encontró nada, mantuvieron a mi compañero en la sala y el policía revisó las otras habitaciones de la casa, y me quedé acostado en mi cama arropado, y llegó el policía a mi habitación y me dijo que saliera de allí, y me acuso que yo era uno, cuando llegué a la sala, estaba mi compañero, ellos siguieron registrando la casa, luego un funcionario dijo ¿qué hacemos con estos dos? y el jefe dijo “métales las esposas” y nos llevaron en un vehículo del BIA marca jeep, el carro estaba cargado con un poco de corotos, y los policías dijeron que nosotros nos habíamos robado esas cosas, y que nosotros éramos, al rato ellos terminaron de revisar la casa, y luego nos trasladaron hasta la escuela que fue robada, allí habían vecinos, y los policías decían los capturamos in fraganti , luego nos trasladaron al Pariapán, a un modulo policial y posteriormente a la comandancia de Poliguárico. Luego contestó que los corotos ya estaban en el jeep, que se los llevaron de un rancho que esta al lado de casa, que el dueño del rancho es el hijo del señor dueño de la casa donde vivían alquilados, que el dueño de la casa ha manifestando que su hijo está fuera del carril, que él vende golfeado y papelón con limón, así como su compañero”. El acusado Gustavo Elías Casique, declaro: “Los hechos que se me imputan ocurrieron el 25-11-03, como a las 2:00 a.m., cuando mi persona escucha un ruido en la casa donde habita, al lado de la casa hay un rancho, cuando me dirijo al baño le comunico a mi hermano cristiano que algo sucede, luego subo a la habitación, luego uno de los funcionarios baja por las escaleras hacia la entrada principal y me indica que debo abrirle la puerta en un tono fuerte con el arma en las manos, él me amedrentó con el mismo para que le abriera la puerta, el funcionario subió y luego bajó otra vez, y me amenazaba que le abriera la puerta y la golpeaba, cuando yo le abro la puerta, yo lo deje entrar a la casa con cuatro funcionarios más, el funcionarios que se quedó en la sala le dijo al jefe de la comisión que iba hacer con nosotros y el dijo que nos esposaran y nos sacaron de la vivienda, y nos llevaron en un jeep del BIA, que estaba cargado de corotos del cual desconocía su procedencia, luego nos trasladaron al instituto docente, y es allí que se nos hace saber el motivo de nuestra aprehensión, que era porque había robando la escuela y nos estaban acusando a nosotros, nuestro error era haber vivido en una casa al lado del rancho de donde sacaron los corotos robados, uno de los padres de un menor se presentó a la fiscalía y manifestó que su hijo que estaba descarrilado era una de las personas que se había metido en la escuela que habían robado, nosotros somos inocentes del hecho. Es todo”.
Se declaró abierto el lapso de la recepción de las pruebas conforme lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recibió la declaración de los funcionarios Joel Blanca, Mosqueda Whitman, Wiston Hernández y Alexander Boyer, así como de los testigos Carlos Luis Piñero, Danny Dayelis Coronado, Carlos Alberto Toledo, Néstor Júnior Manuitt, Eduardo José García, María Ismenia Alonzo, Yajaira Josefina Caldera, Ramón Antonio Flores, José Miguel Caldera, Morelia Caldera, José Urbina y Ciro Carapaica. Luego fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, a tenor del encabezamiento del artículo 358 ibidem, posterior a ello se declaró cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Fiscal manifestó que el presente juicio es en contra los imputados Elías Casique y Jhonny Urbina, de los cuales quedó claro con la declaración de los funcionarios y testigos, que los objetos incautados fueron sustraídos de la casa de dichos imputados y cerca de la misma, solicitó al tribunal la desestimación de los testimonios de los ciudadanos José Caldera y Miguelina Caldera, seguidamente expuso que efectivamente quedó demostrado que habían sido recuperados los objetos hurtados de la Escuela, continuó con su exposición haciendo una interpretación a su juicio, de cada una de las declaraciones de los medios de pruebas presentes en el debate, culminó su intervención solicitando al tribunal sirva dictar una decisión en base a los hechos aquí presentados. Seguidamente la Defensa manifestó que el Ministerio Público, es la persona encargada de investigar, manifestando que el Ministerio Público es el ente encargado de la investigación, y en su oportunidad procesal la defensa ofreció ante el Ministerio Público la declaración del ciudadano Carlos Luís Piñera Cabeza, en la cual el mismo manifestó que su hijo era una de las personas que cometieron el delito, y el Fiscal no hizo nada por averiguar, es por ello que la defensa no trata de enjuiciar a otra persona, sino hacer saber que sus defendidos no tienen nada que ver con este caso, así mismo manifestó que no quedo demostrado con las declaraciones y los hechos, que sus defendidos hubiesen cometido el delito de hurto, igualmente expuso que con el solo dicho de los funcionarios no puede darse fe, de que así sucedieron los hechos, toda vez que existe decisión de la sala penal del Tribunal Supremo, la cual dice que con el solo dicho de los funcionarios sin numero especifico, pero sin testigos civiles, no se puede dar plena prueba de los hechos, continuó su exposición analizando cada una de las declaraciones dadas ante este Tribunales por los medios de pruebas presentes en el juicio, es por todo lo antes expuesto que solicita al Tribunal sirva absolver a sus defendidos del hecho que hoy se les acusa. Los acusados ratificaron su inocencia, y señalaron que en el juicio se demostró que ellos no fueron los que cometieron el delito. Seguidamente se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

En el debate oral y público, se recibió el testimonio de los funcionarios: Joel Antonio Blanca, portador de la cédula de identidad 11.663.664, estando legalmente juramentado manifestó: “Reconozco en contenido y firma lo que consta en el acta. Yo recibí un procedimiento por parte de los funcionarios del Estado Guárico, objetos y víveres sustraídos de una escuela, practiqué la inspección ocular y se observó violencia en una de las puertas del depósito de la cocina de dicha escuela. Luego contestó que la puerta de acceso al comedor estaba doblada y que por la abertura cabía una persona., que había signos de que habían revisado, que de la escuela sustrajeron víveres varios, ollas, vasos, platos y otras cosas, que fueron el mismo día en horas de la mañana, que con el reactivo que ellos usaron no se consiguieron huellas dactilares, que no colectaron evidencias, que él se trasladó con Whitman Mosqueda que era el técnico, que no se pudo individualizar a ninguna persona” y Whitman Ramón Mosqueda Ladera, cédula de identidad 8.784.818 expuso: “Eso fue una inspección ocular que se practicó en una escuela estadal en el Barrio Brisas del Valle, en el sector 3, existía violencia en la parte baja de una puerta en un sector que funge como comedor. A preguntas contestó. Que la violencia era en la parte inferior de una puerta, que se usaron reactivos pero no se consiguieron rastros, que no se encontraron evidencias para individualizar a nadie, que realizó avalúo a unos objetos que le fueron suministrados a través de una cadena de custodia, que se los llevaron para hacerle la experticia, que reconoce en contenido y firme al acta cursante al folio 20 de la pieza 1, que se trasladó a la residencia de los acusados y que no pudo realizar la inspección ocular porque no había nadie, que había un rancho en el terrero, y que había unos granos de caraota en el piso fuera y dentro del rancho”

Los referidos funcionarios fueron los encargados de realizar las inspecciones oculares tanto en el sitio del suceso como en la residencia de los acusados, ambos dejan constancia del desorden en que se encontraba la escuela, y que la puerta del comedor presentaba signos de violencia, igualmente, el funcionario Mosqueda señaló que no pudo realizar la inspección ocular en la residencia de los acusados, porque no se encontraba nadie allí, pero que había un rancho al lado, donde se pudo observar granos de caraota afuera y dentro del rancho, igualmente señaló este funcionario haber realizado el avalúo real a los objetos, lo cual da certeza de la existencia de lo recuperado, sus testimonios nos llevan a demostrar la existencia del sitio del suceso, la residencia de los acusados, y el rancho de zinc que estaba al lado de la casa de estos, y los informes fueron realizados bajo las órdenes del Ministerio Público, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se les acredita valor probatorio para ello, conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente fue recibido el testimonio de los ciudadanos: Wiston Vladimir Hernández González, titular de la cédula de identidad V.13.237.521, quién bajo juramento expuso: “Me encontraba de labores de patrullaje en una unidad, se recibió una llamada informando que en una escuela en Brisas del Valle había unos sujetos introducidos, fuimos al sector y me entrevisté con una ciudadana y ella nos dijo que unos sujetos sacaban objetos de la escuela, ya no había nadie, patrullamos por el sector y vi que una persona llevaba algo pero no lo alcancé a ver, unos ciudadanos nos dicen que se fueron por el sector 2, fuimos a una casa de bloques, tocamos, revisamos, había una manguera en el porche, unas latas, olla, seguimos buscando y practicamos la detención de los sujetos, uno de ellos tenía apariencia de estar dormido, el otro estaba arropado, estaba vestido pero sin zapatos, recogimos unos alimentos, unas sardinas. Al interrogatorio respondió que la persona que vio cargando algo correspondía con la vestimenta del que estaba acostado, que estaba sudoroso, que la información la recibieron vía radial, que él vio al sujeto que llevaba algo y él se imaginó que era una manguera, que le señalaron la dirección hacia donde fueron, que en la sala había objetos de los señalados por los vecinos, una olla con sardinas, que los vecinos dijeron que eran varios, que siguieron el rastro que dejaba el agua de las sardinas, que no recuerda si puso testigos cuando entraron a la casa, que ellos llegaron al sitio, se entrevistaron y luego patrullaron, que entró a la casa por autorización de la persona que le abrió la puerta, que dentro de la casa había unos paquetes de arroz y una olla con sardinas en la sala, que uno de los sujetos, el que abrió la puerta, tenía marcada la sabana en la cara, que lo detiene porque estaban los dos en la casa, que ingresaron a la casa sin testigos, y que el rancho está en el mismo terreno de la casa” Alexander Jesús Boyer Gil, titular de la cédula de identidad 15.081.139, quién manifestó: “Eso fue como a las 2:30 a.m., nos llamaron vía radial, diciendo que en el sector 3 de Brisas del Valle había unos sujetos en una escuela, llegamos y varias personas nos dijeron que caminaban hacia el sector 2 de Brisas del Valle, vimos las gotas de las sardinas y ahí estaban las cuestiones, tocamos y al abrir estaban unos alimentos, buscamos y en el patio había un rollo de manguera y las sardinas. luego respondió que los vecinos les señalaron la dirección por donde se habían ido los sujetos, que ellos no vieron a nadie, que vieron rastros que se dirigían a la casa, que ene l patio vieron las sardinas y unas ollas, alrededor de la casa, que los vecinos reconocieron los corotos, que no tenían orden de juez, que pidieron permiso para entrar, que las sardinas estaban fuera de la casa, que dentro de la casa había unos paquetes de arroz y de harina pan y un rallo de queso, que las sardinas y las ollas las consiguieron afuera en un rancho de zinc”

Los referidos funcionarios fueron los encargados de practicar la aprehensión de los acusados, en la residencia donde estos habitan, en el sector 2 de Brisas del Valle, indicaron que fueron llamados vía radial, informándoles el hurto que se estaba cometiendo en una escuela, y que al llegar al sitio los vecinos le señalaron hacia donde habían agarrado los sujetos, y que al llegar al sitio tocaron la puerta, uno de los acusados le abrió y tenía cara de dormido, y el otro estaba acostado, arropado, a través de sus testimonios, se logra comprobar la aprehensión de los acusados, en consecuencia, se estiman como medios probatorios para demostrar los hechos que nos ocupan, ya que ambos señalan que recibieron llamada informándoles el hurto que se estaba cometiendo en la escuela, ello a tenor de las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano Carlos Luis Piñero Cabeza expuso: “En la casita donde ellos vivían, es de mi propiedad, al lado había un ranchito donde vivía un hijo mío, eso lo supe al día siguiente cuando robaron la escuelita, yo hablé con los señores y hablé con mi hijo que fue el que me cometió eso con 5 zagaletones más, yo fui a la Fiscalía y dije lo que sabía y no sé por qué esto sigue con ellos, lo cierto es que los muchachos que cometieron el hurto siguen en la calle. Luego contestó que es amigo de los acusados, a quienes conoce entre desde hace como 4 años, que ellos vivían ahí cuando ocurrió el hecho, que le pareció injusto que ellos paguen por algo que no hicieron, y aunque sea su hijo él no va a tapar algo así, que hubo testigos que le señalaron que fue su hijo, y que luego en conversación su hijo, éste le dijo que él fue, que entre los vecinos que le dijeron está el señor Caldera, que los corotos los sacaron del rancho, que su hijo le dijo que había sido él y William, el gordo y otros, que su hijo se llama Saúl Enrique Piñero, que su hijo vivía en el rancho”

El ciudadano antes mencionado, es el propietario de la vivienda donde habitaban los acusados para el momento de los hechos, el mismo indica que se enteró del hurto de la escuela y que los señores Casique y Urbina estaban detenidos, y que los vecinos decían que había sido su hijo uno de los que había hurtado la escuela, que hablando con su hijo éste le dijo que fue él, y que a partir de esa fecha se fue del sector, y por ese motivo acudió a la Fiscalía, ya que no podía permitir que unas personas inocentes pagaran por lo que no habían hecho, es por ello, que al ayudar su testimonio al esclarecimiento de los hechos, el tribunal le acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Los siguientes ciudadanos también rindieron declaración y manifestaron: Danny Dayelis Coronado Loreto manifestó: “Yo esa noche me desperté porque oí los perros alborotados, siempre se oyen escándalos de personas que se meten en las casas, vi varias personas y llamaron a la policías y vimos cargar las cosas, eran como 5 personas. Luego respondió que ella llamó a la policía, que llegaron como a la hora, que todos fueron a la escuela, que ella le avisó al jefe de la cocina, que los vecinos del frente se acercaron, que ella vio los objetos y los reconoció como de la escuela, que llevaban detenidas a dos personas, y que la policía les dijo que encontraron a esas personas cerca de los objetos robados pero que ella no cree que hayan sido ellos, porque los que hurtaron eran muchos y los acusados son personas mayores, que las personas que se metieron en la escuela eran bastantes y de baja estatura, que parecían niños, jóvenes, que en la patrulla iban unos objetos que no eran de la escuela, como una lavadora que fue lo que más le llamó la atención, que los que se llevaron detenidos son personas trabajadoras y ella no cree que se presten para eso porque son honestos y trabajadores” Carlos Alberto Toledo Linares manifestó: “Yo me encontraba en mi casa cuando robaron la escuela, los vecinos me fueron a buscar, llamaron a la policía, ya había ocurrido todo cuando llegó la policía, se fueron y llegaron con dos detenidos, y yo creo que se equivocaron porque ellos son vecinos del sector, y yo creo que ellos no fueron. Después respondió que los vecinos dijeron por donde se habían ido los sujetos, y ellos le indicaron a la policía la dirección hacia donde agarraron, que luego que ellos enseñaron hacia donde dijeron los vecinos, se fueron y dejaron a los policías hacer su trabajo, que los policías dijeron que sacaron los corotos supuestamente de la casa vecina de los detenidos, que él no sabe exactamente de donde sacaron los objetos, porque se quedaron lejos, que él no fue al sitio, que los vecinos decían hacia donde era, pero él no sabe exactamente donde era, que era un ranchito que estaba al lado de una casa, que las personas que se llevaron detenidas son personas honestas y trabajadoras, que todos los vecinos se sorprendieron cuando se los llevaron detenidos y que nadie dijo que los haya visto cometiendo el hurto” Yajaira Josefina Caldera expuso: “Ese día yo estaba dormida, me desperté y vi a mi esposo por la ventana, le digo ¿qué haces? Y me dijo que 4 tipos estaban robando la escuela, y le dije que llamara la policía, se llamó, luego yo salí hasta el frente de la casa, en el muro, y vi a un muchacho que llevaba una manguera, llevaba unos shorts, y no lo reconocí porque iba lejos, luego llegó la policía y dijo que habían agarrado a los muchachos, y me sorprendí y les dije que ellos eran trabajadores y que eran 4 muchachos menores de edad. Respondió que su casa queda frente a la escuela, que de su casa se ve clarito la escuela, que su esposo estaba en la ventana, que ella fue al baño, y después que llamaron se asomó y vio al muchacho que llevaba la manguera, que era una persona pequeña y se veía que era joven, que la policía llegó como a la media hora, y se fue hacia el sector 2, que allá estuvieron como 35 minutos y de regreso traían a Casique y a Urbina, que ella le avisó a un hermano de Urbina que vive cerca de su casa, que su esposo le dijo que eran unos muchachos, que ellos creen que fueron los que se la pasaban e la cancha porque después de eso no volvieron más, que ella no vio a los acusados hurtando, que ellos son personas honestas y trabajadoras, que ella vio a un muchacho, pero que su esposo le dijo que eran 4” Ramón Antonio Flores Ávila, expuso que cuando sucedió el hurto en la Escuela Olga de Bruguera, él que vive al frente escuchaba unos golpes, se despertó y se quedó viendo por la ventana, a ver si salía alguien, vio dos muchachos cargando cosas, que estaban encapuchados, vio a dos que entraban y salían y luego a dos que cargaban cosas y las llevaban en el hombro, y luego llamó a la policía, que si hubiera llegado rápido los agarran, pero se demoraron mucho, que ellos se aglomeraron en la escuela, al rato llegó la policía, y unos vecinos les dijeron que se fueron hacia el sector 2, y al rato llegó la policía y llegaron a un sitio donde había un rancho y una casa, y los policías sacaron las cosas del rancho y luego se llevaron a los señores que vivían en la casa, les tocaron la puerta, ellos abrieron y se los llevaron, y luego le dijeron a ellos que esos eran los que habían hurtado, pero que él vio 04 personas que por la contextura eran muchachos, que los que detuvieron para él no eran, que los que detuvieron son personas trabajadoras, y por las características de los que él vio le parecían muchachos, por la agilidad, que su esposa no vio lo que sacaban, porque el que vio fue él, que los muchachos llevaban como unas franelas en la cara, que según los vecinos que fueron, los corotos estaban en un rancho, que él sabe que eran 4 pero no les vio la cara, pero por la contextura eran unos muchachos jóvenes, de baja estatura”

Los testimonios antes referidos provienen de ciudadanos vecinos del sector donde queda la Escuela Olga de Bruguera, todos fueron contestes en señalar que en horas de la madrugada escucharon unos ruidos en la escuela y llamaron a la policía, que la policía llegó al rato y los vecinos les indicaron el sector hacia donde habían agarrado las personas, y que luego la policía se presentó con dos señores y unos corotos, señalaron de forma conteste, que a su parecer los policías habían cometido un error, ya que fueron varios los que se metieron en la escuela, y que todos tenían aspecto de ser jóvenes, amén de la buena conducta que mantienen los acusados en el sector, por tal motivo, al tener conocimiento directo de los hechos, el tribunal los estima como medios de prueba para demostrar la comisión del delito de Hurto Calificado cometido en perjuicio de la escuela “Olga de Bruguera”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del COPP

José Antonio Urbina Ratificó el contenido de las constancias cursantes a los folios 135 y 136 de la pieza 1, señalando que los ciudadanos Jhonny Urbina y Elías Casique son hermanos de la Iglesia Evangélica, que ellos tienen tiempo allí y son unas personas responsables, serias y trabajadoras, de excelente comportamiento, que él buscó a la señora María Alonso porque ella se le puso a la orden, que la señora Yajaira fue la que lo llamó para decirle que a su hermano se lo habían llevado preso y Ciro Miguel Carapaica Ratificó las constancias cursantes a los folios 133 y 134 de la pieza 1, e indicó que él tiene una fábrica de golfeados, y que los señores Urbina y Casique son vendedores ambulantes de los golfeados, que él se los vende a crédito y ellos le pagan y que nunca le han quedado mal, que ellos tienen un poco más de tres años trabajándole y siempre han sido correctos y responsables en el pago

Los ciudadanos antes referidos ratificaron el contenido de las constancias emitidas por ellos, incorporadas por su lectura, dan fe, el primero de ellos, de la conducta de los acusados en la Iglesia Evangélica donde él es el pastor, y el segundo da fe que los acusados son trabajadores ambulantes responsables, ya que durante el tiempo que han mantenido una relación laboral, nunca le ha fallado, sus testimonios aunados a las constancias que ratifican nos sirven para demostrar la conducta de los acusados en la comunidad, por tal razón se les concede valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

María Ismenia Alonso de García expuso: “Yo soy presidenta de la Asociación de Vecinos de Brisas del Valle, yo me enteré en la mañana de los hechos, de que habían robado el comedor y que los culparon a ellos, un hermano del señor Urbina me dijo y yo le dije que ya íbamos a hacer algo, a recoger unas firmas, porque ellos son personas honestas, de buen desenvolvimiento en la comunidad. Luego respondió que ella era la Presidenta para la época, que ella se enteró por los vecinos y por el hermano de Urbina, que los vecinos le dijeron que ellos no eran, y como ellos los conocen hicieron un oficio y recogieron firmas para brindarles apoyo de forma masiva, que los vecinos dicen que fueron unos muchachos del sector 2, y que estaba metido el hijo del seño Piñero, que si no hubiera ido el hermano de Urbina hubiera ido otro vecino, porque todos saben que ellos no fueron, que su cada queda como a cuada y media por un camino hacia la escuela, que la señora que vive frente a la escuela le dijo que había sido unos muchachos”

La referida ciudadana tuvo conocimiento de los hechos al día siguiente en que sucedieron, indicó que cuando se enteró que los hoy acusados estaban detenidos, procedió a enviar un oficio y a recoger firmar, por la buena conducta de ellos en la comunidad, a través de su testimonio, corrobora lo expuesto por los vecinos del sector con respecto al hurto de la escuela y los acusados, y por ello se considera medio de prueba conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

José Miguel Caldera Landaeta, indicó: “Yo lo único que vi fue cuando sacaron a la gente de la casa, ya los corotos estaban en el jeep, y cogió hacia el sector 2 para arriba, el jeep venía de los lados del sector , y como no consiguieron a los muchachos, molestaron a esa pobre gente que estaba durmiendo en su casa, luego señaló que él vive cerca de la casa de los acusados, como a 50 metros, que vio completo cuando sacaban los compañeros, y ya los corotos estaban en el jeep, que él vio el jeep cargado y luego cuando el policía tocó la puerta y bajó las escaleras y montaron a los señores, que le sorprende que se los hayan llevado detenidos porque son personas trabajadoras, que por rumores de la gente del barrio, dijeron que eran unos muchachos, que si hubieran sacado los corotos de la casa de los señores él lo hubiera visto, porque de su casa se ve clarito para la casa de ellos, que él no vio el hurto de la escuela porque vive lejos de allí” Morelia Miguelina Caldera, señaló que lo único que sabe es que su papá rondaba la casa porque se habían metido, y había un camión de la policía y estaban sacando a los señores de su casa que estaban dormidos, su papá la llamó y eso fue lo que ella vio, indicó que su casa está como a 30 metros de la casa de los acusados, que ella vio que los señores estaban en la casa cuando la policía tocó y les dijeron que salieran, y cuando salieron se los llevaron presos, que ellos nunca han tenido problemas con nadie, que en el rancho que está al lado de la casa de los señores viven unos muchachos, entre ellos el hijo del señor Carlos Piñero, y que uno de los señores estaba en interior y el otro en short”

Los testigos antes referidos, señalaron estar presentes al momento en que los acusados Jhonny Urbina y Elías Casique fueron sacados de su residencia, en horas de la madrugad, por los funcionarios policiales, indicaron que cuando los sacaron estaban durmiendo, y que los funcionarios policiales ya tenían un poco de corotos dentro de la patrulla, a través de sus testimonios se corrobora la aprehensión de los acusados en su residencia, el día en que sucedieron los hechos, por ello son medios de prueba conforme a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia

Néstor Júnior Manuitt Camero manifestó que lo llamaron de madrugada informándole que se habían metido en la escuela, y fue en compañía de Eduardo y les dijeron que los objetos estaban en un ranchito, se dirigieron al mismo y estaba la policía sacando los corotos del rancho, y después fueron a la policía a declarar, respondió que fue con su sobrino, que ellos vieron a los policías sacando los corotos del rancho que estaba al lado de una casa, que no vio que sacaran nada de la casa, que casi todos los objetos pertenecían al comedor de la escuela, y que cree que había unas cosas que no eran de la escuela y Eduardo José García Manuitt: “Me llamaron a eso de la madrugada, diciéndome que se habían metido en el comedor de la escuela donde somos encargados, cuando llegamos estaban sacando los corotos de un rancho, los montaron en una patrulla y se los llevaron, a nosotros nos llamó una que trabaja con nosotros. Luego contestó que él fue al sitio en horas de la madrugada, que los corotos los estaba sacando de un rancho de zinc que estaba al lado de una casa de bloques, pero que las cosas estaban en el rancho, que él estaba cerca de la patrulla, a menos de 20 metros, que había varias personas”

Los ciudadanos antes mencionados, son los encargados del comedor, señalan que les fue informado por teléfono el hurto de la escuela, y que se trasladaron al sitio, al llegar unos funcionarios policiales se encontraban sacando unos objetos de un rancho de zinc que se encontraba al lado de una casa, por tal motivo, al ayudarnos a demostrar la existencia del delito, y el sitio donde fueron localizados los objetos, se estiman como medios probatorios conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se incorporaron por su lectura las pruebas documentales: 1) Transcripción de Novedades, de fecha 25-11-2003, referida al ingreso de los acusados al CICPC (f. 1) 2) Acta Policial cursante al folio 5 de la pieza 1, suscrita por funcionarios de la Zona Policial 01 referida a la aprehensión de los acusados. 3) Inspección Ocular Nº 1939 cursante al folio 16 de la Pieza 1, realizada por Joel Blanca y Whitman Mosqueda adscritos al CICPC, realizada en la Escuela “Olga de Bruguera” 4) Experticia de avalúo real cursante a los folios 27 y 28, suscrita por Whitman Mosqueda, realizada a los objetos recuperados: 5) Acta para realizar inspección ocular cursante al folio 20. 6) Memorando 178 de fecha 25-11-2003, donde se evidencia que los ciudadanos Jhonny Urbina y Gustavo Casique carecen de registros policiales. 7) Constancias de Trabajo suscritas por, referidas a los ciudadanos Jhonny Urbina y Gustavo Casique, cursantes a los folios 133 y 134 8) Constancias de trabajo suscritas por el ciudadano Ciro Miguel Carapaica, referidas a los ciudadanos Jhonny Urbina y Gustavo Casique, cursantes a los folios 135 y 136

Conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal acordó concederles valor probatorio a las pruebas documentales antes referidas, en virtud de que las mismas fueron realizadas conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido ordenadas por el Ministerio Público, y ratificadas en el debate oral y público por los funcionarios que las suscriben, además de ello, las constancias de trabajo y de conducta de los acusados, igualmente fueron ratificadas por quienes las suscriben, y las mismas nos ayudan a demostrar el delito de Hurto Agravado, y la conducta de los acusados, motivo por el cual son apreciadas como medios de prueba por este Tribunal.

A través de los elementos probatorios antes referidos, analizados y valorados por este Tribunal, se pudo comprobar que el 25 de Noviembre del 2003, en horas de la madrugada, varios sujetos se introdujeron en el comedor de la Escuela “Olga de Bruguera”, de donde sustrajeron diversos objetos y alimentos, y que los vecinos al darse cuenta de lo sucedido, dieron parte a las autoridades, presentándose una comisión del BIA, a quienes le indicaron el sector por donde habían huido los autores del delito, y posteriormente los objetos fueron encontrados en un rancho de zinc ubicado en el sector 2 de Brisas del Valle, al lado de la residencia de los acusados, demostrándose con ello, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal (actual 453)

Fundamentos de hecho y de derecho

Ahora bien, tal y como se evidencia de los testimonios recibidos en el debate, así como de los informes y experticias que fueron incorporados por su lectura, durante el desarrollo del juicio oral y público no se encontró un solo elemento de convicción que nos lleve a determinar que los ciudadanos Jhonny Urbina y Elías Casique tuvieron participación alguna en el delito que quedó demostrado.

Todos los vecinos del sector fueron contestes en señalar que el 25 de Noviembre del 2003, entre la 1:00 y las 2:00 de la madrugada aproximadamente, oyeron ruidos en la Escuela “Olga de Bruguera”, indicaron los ciudadanos Danny Coronado, Carlos Toledo, Yajaira Caldera y Ramón Flores, que se encontraban en sus residencias y que en horas de la madrugada oyeron ruidos en la escuela, señalando el ciudadano Ramón Flores que se asomó a la ventana porque desde su casa se ve claramente la escuela y vio a cuatro personas que cargaban objetos, entraban y salían de la escuela, que por la contextura que tenían y la agilidad, le pareció que eran jóvenes, y que llamó a la policía, lo mismo señaló la esposa de éste, Yajaira Caldera quién indicó que se levantó y su esposo estaba en la ventana y le dijo que estaban robando la escuela y que eran 04 muchachos, que luego ella vio a uno y le pareció un muchacho porque iba en shorts. Igual señalamiento hizo la ciudadana Danny Coronado quién señaló que oyó los ruidos y que vio como a 5 personas cargando cosas. Todos fueron contestes en manifestar que cuando los funcionarios policiales se presentaron con los objetos y los acusados, pensaron que los policías se confundieron, porque ellos conocen a los acusados y saben que son personas honestas y trabajadoras.

Por otra parte, los ciudadanos Néstor Manuitt y Eduardo García Manuitt señalaron que cuando les informaron que estaban hurtando la escuela acudieron al sitio, y estaba la policía sacando los corotos de un rancho de zinc que estaba al lado de una casa de bloques, igual señalamiento hicieron los ciudadanos José Caldera y Morelia Caldera, quienes indicaron que cuando sacaron a los ciudadanos Jhonny Urbina y Elías Casique, ya tenían los objetos en la residencia. El ciudadano Carlos Piñero señaló que los vecinos y su propio hijo le dijo que había hurtado la escuela, y que por ese motivo él acudió a la Fiscalía a manifestarlo para que no castigaran a unos inocentes, que su hijo vivía para esa época en un rancho de zinc al lado de la casa donde vivían los acusados. El funcionario Whitman Mosqueda dejó constancia de la existencia del rancho al lado de la casa de bloque de los acusados, y que pudieron observar unos granos de caraota dentro y fuera del rancho. El funcionario Wiston Hernández indicó que cuando el acusado Elías Casique abrió la puerta, tenía aspecto de dormido ya que tenía las sábanas marcadas en la cara, y aún cuando indica que el acusado Jhonny Urbina estaba vestido y sudoroso, él fue el único que lo señaló que el acusado estaba acostado vestido, ya que ni el mismo acusado lo señaló, y el funcionario Alexander Boyer señaló que los objetos estaban en un rancho que estaba en el patio de la casa, todo ello nos lleva a concluir, que no existe un solo elemento que señale a los ciudadanos Elías Casique y Jhonny Urbina como los autores del delito de Hurto cometido en la Escuela “Olga de Bruguera”, ya que todos los testigos que tuvieron conocimiento de los hechos, de una u otra forma, indicaron que los acusados no fueron las personas que cometieron el delito. La experiencia nos indica que cuando en un barrio se comete un delito, todos los habitantes del mismo saben quién fue el autor del hecho, y la lógica nos lleva a la certeza, que si ninguno de los vecinos señala a los ciudadanos Jhonny Urbina y Elías Casique como los autores del delito, sino que los reconocen como personas honestas y trabajadoras, y que las personas que cometieron el delito, por la contextura que presentaban eran jóvenes, en consecuencia, al no existir ni un solo elemento que los vincule con el delito, ya que hasta se demostró que los objetos fueron encontrados en el rancho que está al lado de la casa donde ellos habitaban, la sentencia en este caso ha de ser Absolutoria. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Absuelve por Unanimidad a los ciudadanos Elías Gustavo Casique y Jhonny Urbina, ampliamente identificados en esta sentencia, de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal (actual 453), cometido en perjuicio de la Escuela “Olga de Bruguera”, conforme a lo pautado en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de la medida cautelar que pesa sobre los referidos ciudadanos.

Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los catorce días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (14-11-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Presidente


Eva Lucía Arévalo de Lobo

Los Escabinos



Chacón Rodríguez Víctor Pérez Requena Ingrid Mariza
Titular I Titular II



La Secretaria (t)


Rebeca Manzanares