República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º


Asunto Principal: JP01-P-2005-001993
Asunto: JP01-P-2005-001993
Acusado: Argénis José Tirado
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente), Nail Romina Suárez (Titular I) y Lucinda Cipriana Manaú (Titular II)


Identificación de las Partes

Acusado: Argénis José Tirado Sosa: venezolano, nacido en esta ciudad el 16-02-1983, de 22 años, soltero, albañil, hijo de Bertha María Sosa y padre desconocido, residenciado en: Barrio 14 de Marzo, Calle Caracas, casa 43, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad 17.703.514.-

Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Ana Flores Capote, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Estado Guárico, actualmente comisionada en dicha Fiscalía.-

Defensa: Es ejercida por la ciudadana: Maridee Rodríguez Carrillo, Defensora Pública Penal Nº 03 (T) de la Unidad de Defensa Pública con sede en esta ciudad.-

Víctima: La víctima de este caso es el ciudadano Neptalí Manuel Jiménez, venezolano, mayor de edad, residenciado en esta ciudad.-

Hechos objeto del Juicio:

Las actuaciones fueron recibidas en fecha 07-09-2005, en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, al admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero, contra el ciudadano Argénis José Tirado Sosa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, tipificados y penados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, motivo por el cual, una vez constituido el Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en la ley, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se celebró en dos fechas.-

La Fiscal del Ministerio Público, Ana Flores Capote, señaló en la apertura del debate, que en fecha 07 de Abril del presente año, aproximadamente a las 7:00 de la noche, la víctima Neptalí Jiménez caminaba en compañía de la ciudadana Arianna Fajardo, cuando fue interceptado por el hoy acusado, quién portaba un arma de fuego y bajo amenaza obligó a Neptalí a que le entregara un teléfono celular marca Nokia, luego huye, y la víctima da aviso a una patrulla policial que se encuentra por el lugar y los acompaña a un recorrido, avistando al sujeto por el Barrio 1º de Mayo, y al proceder a revisarlo, le encontraron en su poder el teléfono celular propiedad de la víctima y un arma de fuego, indicó que con las pruebas que se recibirán en el debate, logrará demostrar que el acusado es culpable en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente y que concluido el debate solicitará la condena del acusado y la pena corporal establecida en la Ley.

La Defensora Maridee Rodríguez, señaló que su defendido no está de acuerdo con los elementos de convicción señalados por la Fiscalía, y por ese motivo no se acogió a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ya que no se considera autor del hecho, solicitó se analicen todos los elementos de prueba que serán evacuados en el debate, y si una vez oídos consideran que su defendido no participó en los hechos, se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo.-

El acusado Argénis José Tirado Sosa fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal así como de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó su deseo de no rendir declaración.

Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los funcionarios José Araque, Edgar Cedeño y Jorge Camaripano, adscritos a la Zona Policial 01, y el experto Javier Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones la Fiscal manifestó que el Ministerio Público considera que en la celebración del presente juicio quedó suficientemente demostrado que el día 17 de Abril del presente año, el imputado mediante amenaza con arma de fuego despojo a la victima de un celular, por cuanto los funcionarios llamados a declarar en esta sala coincidieron al declarar sus conocimientos sobre los hechos, e indicaron que el acusado de autos fue señalado como el autor del delito y los objetos fueron encontrados en su poder, dejando en este acto a criterio del tribunal la aplicación de la sanción para este hecho. La Defensora Pública, expuso que si bien es cierto que se escuchó en esta sala las declaraciones de los funcionarios, no es menos cierto que ninguno de ellos puede dar fe de que su defendido es el autor del hecho que se le imputa, pudiendo dar fe únicamente de ello las victimas de la presente causa, en razón de esto, la defensa considera que no se puede dictar una sentencia condenatoria, por lo tanto solicitó se absuelva a su defendido por falta de pruebas, invocando el principio del in dubio pro reo. El acusado no agregó nada más, posteriormente se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Hechos acreditados

En el debate oral y público, rindieron declaración los funcionarios José Gabriel Araque Medina, portador de la cédula de identidad 13.804.472 quién legalmente juramentado expuso: “Ese día me encontraba patrullando a la altura del Hospital de esta ciudad, fuimos interceptados por un ciudadano quién nos dijo que había sido víctima de un atraco y el que lo robó estaba por las adyacencias, le indiqué que nos acompañara, en la entrada de 1º de Mayo, vimos a un ciudadano, con las características aportadas por la víctima, la víctima lo vio y lo reconoció, lo interceptamos y le realizamos la revisión corporal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del COPP., le encontramos en su poder el celular de la víctima, y un arma de fuego, lo trasladamos al comando con lo incautado y le notificamos al Fiscal Luego respondió que eso fue aproximadamente a las 7:00 de la noche, que a ellos la víctima los llamó cerca del hospital, y al sujeto lo detuvieron en la entrada de 1º de Mayo, que la víctima estaba con una fémina, que él fue quién revisó al sujeto, que el sujeto levantó las manos y le realizó la inspección corporal y encontró el celular, el arma de fuego y unas balas sin percutir, que la víctima reconoció el teléfono de su propiedad, que las víctimas vieron todo el procedimiento desde el vehículo, y que él no vio cuando se cometió el delito” Edgar Alfonso Cedeño Brito, titular de la cédula de identidad 10.674.903, quién bajo juramento manifestó: “Estábamos patrullando por el sector cerca del hospital, cuando un ciudadano nos llamó y nos dijo que un sujeto armado le había robado el celular, le dijimos que subiera a la unidad para hacer un recorrido, a la altura del 1° de Mayo vimos a un sujeto, que el ciudadano nos indicó, paramos la patrulla, el jefe de la comisión y el auxiliar se bajaron, el jefe le hizo la revisión y le encontró un celular y el revólver 38. Luego contestó que eso fue como de 7:00 a 7:30 p.m., que la víctima los llamó cerca del Hospital, y les dijo que le habían robado el celular, que al sujeto lo ubicaron en la entrada del 1° de Mayo, que él se quedó en la unidad, que vio cuando el jefe de la comisión le sacó el celular y el revólver, que las víctimas vieron el procedimiento y reconocieron el teléfono, que la revisión la hizo en la parte delantera izquierda de la patrulla, que él vio cuando sacaban lo incautado desde la patrulla, que las víctimas estaban en la parte trasera de la patrulla que era una pick up doble cabina y desde ahí veían todo, que él no vio cuando se cometió el delito, y que la víctima fue quién les indicó al sujeto” Jorge David Camaripano, titular de la cédula de identidad 12.840.973, quién bajo juramento expuso: “Estábamos patrullando, un ciudadano nos dijo que le habían quitado su celular, lo montamos en la patrulla, y a la altura de 1° de Mayo vimos a un sujeto que nos enseñó la víctima, lo interceptamos, el conductor se quedó en el vehículo y yo resguardaba el sitio, y el comisario lo revisó conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del COPP., y se le incautó un celular, un revólver y cuatro balas sin percutir, las víctimas reconocieron al ciudadano y los objetos, nos dirigimos al comando, participamos al Fiscal y remitimos las actuaciones al CICPC., A preguntas respondió que eran 3 funcionarios los que integraban la comisión, que la víctima los abordó por las inmediaciones del hospital y les dio las características del sujeto, que a la altura de 1° de Mayo vieron al sujeto y la víctima lo señaló, que lo revisaron en la parte izquierda delantera de la patrulla, que lo revisó el comisario y le decomisó el celular, el revólver y las balas, que la víctima reconoció al sujeto y los objetos, que él resguardaba el sitio y vio cuando el sujeto levantó las manos para la requisa, que la víctima y la testigo presenciaron todo, y que él no vio la comisión del delito”

Los testimonios antes indicados fueron recibidos de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, todos fueron contestes en manifestar que cuando se encontraba de patrullaje, un sujeto los abordó manifestándoles que había sido víctima de un robo y les indicó las características del sujeto, y luego se los señaló, y que al proceder a revisarlos le encontraron en su poder un celular y un arma de fuego, y que la víctima reconoció el teléfono como de su propiedad, a través de sus testimonios se logra comprobar el hecho objeto de juicio, por tal motivo, el tribunal les acredita valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

También se recibió la declaración bajo juramento del experto Javier Eduardo Muñoz Amador, titular de la cédula de identidad 13.875.036, quién a preguntas expuso que realizó avalúo real a un teléfono celular marca Nokia, un reconocimiento legal a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Smith & Wesson, y cuatro balas sin percutir del mismo calibre, y la inspección ocular en el sitio del suceso, que a través del avalúo se logra comprobar la existencia de unos objetos que luego de hurtados o robados fueron recuperados, que el arma de fuego era un revólver calibre 38 marca Smith & Wesson, que los objetos se los remitieron los funcionarios de Poliguárico, ya que él no los incautó en la inspección ocular que realizó, que cuando le remiten estas evidencias es porque están implicadas en un delito”

El experto antes mencionado, fue la persona encargada de practicar el avalúo real al objeto recuperado, y realizó la experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada, así mismo la inspección ocular en el sitio del suceso, su dicho corrobora las actuaciones realizadas por él, las cuales fueron incorporadas a través de la lectura, y nos dan fe cierta de la existencia del celular, el arma de fuego y el sitio del suceso, en consecuencia se aprecia para demostrar los hechos que nos ocupan, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Transcripción de Novedades cursante al folio 01, Acta Policial cursante al folio 04, Experticia de Avalúo Real (F.15) Experticia de Reconocimiento realizada a un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Smith & Wesson y unas balas (f.17) e Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 19

Las referidas pruebas documentales, fueron ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, bajo las directrices del Ministerio Público y ratificadas en el debate por los funcionarios que las practicaron, por tal motivo se les acredita valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.-

Con los elementos que fueron analizados y valorados por este tribunal, queda comprobado que el día 07-04-2005, un sujeto portando una arma de fuego, despojó al ciudadano Neptalí Jiménez de un teléfono celular propiedad de éste, cuando dicho ciudadano se encontraba en compañía de la ciudadana Arianna Fajardo, y dieron aviso a una comisión policial adscrita a la Zona Policial 01 de esta ciudad, que se desplazaba por el lugar en labores de patrullaje, y posteriormente realizando patrullaje lograron avistar a un sujeto, que al practicarle la revisión le encontraron en su poder, un teléfono celular, un revólver calibre 38 y cuatro balas del mismo calibre, demostrándose con ello la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.-

Fundamentos de hecho y de derecho

Una vez demostrados los hechos objeto del juicio, como lo es la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma, este Tribunal pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basará para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de dicho delito. En el debate oral y público se recibieron los testimonios de los funcionarios José Gabriel Araque, Edgar Cedeño y Jorge Camaripano, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano Argénis José Tirado, todos fueron contestes en señalar que cuando se encontraban en labores de patrullaje, un ciudadano los abordó cerca del Hospital de esta ciudad y les dijo que un sujeto portando un arma de fuego y bajo amenaza lo despojó de un teléfono celular, y junto con dicho ciudadano y una persona que lo acompañaba, realizaron un recorrido y en la entrada del 1° de Mayo avistaron a un sujeto que fue reconocido por la víctima como la persona que momentos antes la había despojado de su teléfono, y al interceptarlo y revisarlo le encontraron en su poder el celular que fue reconocido por la víctima como de su propiedad, y un arma de fuego calibre 38 tipo revólver, así como 4 balas sin percutir.

De lo anterior se concluye que aún cuando la víctima no vino a declarar, todos fueron contestes en señalar la manera como sucedieron los hechos, y en señalar que la víctima fue la persona que les señaló al acusado Argénis Tirado como el autor del robo que le fue cometido momentos antes, es decir, que analizados sus dichos conforme a la lógica y las máximas de experiencia, nos lleva a la certeza que efectivamente ciudadano Argénis José Tirado fue el responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, ya que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos de haberse cometido el delito, con los objetos pertenecientes a la víctima en su poder, y un arma de fuego con 4 balas, y tal y como lo señalaron los funcionarios policiales, fue señalado por la víctima como la persona que lo había robado minutos antes, y de ello también dio fe cierta el experto Javier Muñoz, quién fue la persona encargada de realizar el avalúo real al objeto recuperado así como al arma de fuego y dejó constancia que los mismos le fueron remitidos por cadena de custodia emitida por los funcionarios que practicaron la aprehensión, ya que él realizó la inspección ocular y no colectó evidencia alguna, ello adminiculado a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, tal y como el acta de aprehensión policial, donde se deja constancia de lo sucedido, e identifican plenamente a la víctima, la cual se pudo comprobar que efectivamente existe, puesto que fue notificada a los actos del proceso, es decir, que todo esto nos lleva a la conclusión que efectivamente el acusado de autos es el autor de los delitos por los cuales fue acusado, ya que fue aprehendido por los funcionarios policiales, con un teléfono celular marca Nokia perteneciente al ciudadano Neptalí Jiménez, y le fue encontrado en su poder un revólver calibre 38, además de ello, los funcionarios fueron contestes en manifestar que la víctima fue la persona que les indicó al acusado, y se encontraba en la patrulla con ellos y reconoció los objetos, además de que coincidieron en que la revisión corporal la realizó el comisario en la parte delantera izquierda de la patrulla, todo ello conforme a las máximas de experiencia nos da la certeza de la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia la sentencia en este caso ha de ser Condenatoria. Y así se decide:

Penalidad:
El ciudadano Argénis José Tirado Sosa fue hallado responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente. El delito de Robo Agravado, contempla una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años de prisión, pero en virtud de que el acusado carece de registros policiales, y por ende de antecedentes penales, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del referido código, la pena será considerada en su límite inferior, es decir, en Diez (10) años de prisión. El delito de Porte Ilícito contempla una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio aplicable conforme al referido artículo 37, es de Cuatro (04) años de prisión, y dada la atenuante considerada anteriormente, se establecerá en el término inferior, es decir, en Tres (03) años de prisión; y en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, al delito mas grave se le sumará la mitad del otro delito, es decir que a la pena por el delito de Robo se sumará la mitad de la pena establecida para el porte ilícito de arma, por lo que la pena a imponer queda en Once (11) años y Seis (06) meses de prisión. Y así se establece:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al acusado Argénis José Tirado Sosa, antes identificado, a cumplir la pena de Once (11) años y seis (06) meses de prisión por ser autor responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, por los hechos ocurridos el 07-04-2005 en esta ciudad, en perjuicio del ciudadano Neptalí Manuel Jiménez, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veintiún días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (21-11-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez


Eva Lucía Arévalo de Lobo


Las Escabinos



Nail Romina Suárez Lucinda Cipriana Manaú
Titular I Titular II


La Secretaria (t)


Rebeca Manzanares