REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Noviembre del 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-P-2004-000123
Asunto: JP01-P-2004-000123
Acusado: Reinaldo Jesús Lara Pérez
Decisión: Sentencia Condenatoria por incumplimiento de Acuerdo Reparatorio
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente pieza jurídica este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El 15 de Diciembre del año 2004, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación en la cual decretó el procedimiento abreviado en la causa seguida al ciudadano Reinaldo Jesús Lara Pérez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con fractura, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal (actual 453), y conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El 10 de Febrero del presente año, se reciben las actuaciones en este despacho y el día 14, se procedió a la fijación del juicio oral y público, el cual se celebró el 29 de Marzo del año en curso, acto en el cual el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público presentó formal acusación al ciudadano Reinaldo Jesús Lara Pérez, por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal (actual 453), en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, ofreció las pruebas e indicó su necesidad y pertinencia. El acusado una vez impuesto de la acusación, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos imputados y ofreció un acuerdo reparatorio a la víctima José Luis De Abreu Silva, por la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), a cancelar en plazos, y este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas y aprobó el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, suspendiendo el proceso por un lapso máximo de Tres (03) meses, hasta que se produjera la cancelación total del pago acordado.-
Una vez vencido el plazo acordado por este Tribunal para que se produjera el resarcimiento del daño, por parte del acusado a la víctima, se convocó a las partes a una audiencia oral a los fines que informaran al Tribunal al respecto, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades por ausencia del acusado y la víctima, motivo por el cual se ordenó la notificación de la víctima a través de la vía telefónica, por parte de los alguaciles de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quienes informaron que la víctima les manifestó que el acusado hasta ahora no le ha cancelado lo acordado en la celebración del juicio oral y público.-
Motivaciones para decidir:
Dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima…”
Y el artículo 41 eiusdem lo siguiente:
“Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos…”(negrillas del tribunal)
En el caso que nos ocupa, el proceso fue suspendido hasta el 29 de Junio del presente año, fecha en que se produciría la cancelación total del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, lapso éste que venció, sin que el acusado haya cancelado a la víctima lo ofrecido en el acuerdo reparatorio, tal y como consta en el acta levantada por el alguacil de este Circuito Judicial Penal.-
Por otra parte, conforme a las disposiciones legales antes transcritas, y por tratarse de un procedimiento abreviado, donde existe una acusación debidamente admitida por este Tribunal el 29 de Marzo del presente año, y existe una admisión de los hechos imputados, por parte del acusado, se procede a continuación a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
La acusación presentada por el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano Reinaldo Jesús Lara Pérez, y admitida totalmente en su oportunidad legal, fue por el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° (actual 453) del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, por los hechos ocurridos el 13 de Diciembre del 2004 en perjuicio del ciudadano José Luis De Abreu Silva.
El delito por el cual el fiscal presentó acusación y el acusado admitió los hechos, es el de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° (actual 453) del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, cuyo término medio aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ibídem, es el de Seis (06) años de prisión, siendo éste el término a aplicar, ya que el acusado no se hace acreedor de ninguna de las atenuantes contenidas en el artículo 74, por ser mayor de 21 años, y tener un amplio prontuario policial. Por otra parte, por tratarse de un delito frustrado, en atención a lo establecido en el artículo 82 del mismo código, la pena será rebajada en una tercera parte, es decir, que a los seis (06) años, se le rebajarán dos (02) años, quedando dicha pena en Cuatro (04) años de prisión. Por último, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a rebajar la pena de un tercio a la mitad, en virtud de la admisión de los hechos hecha por el acusado, procediendo a rebajar en este caso, un tercio de la pena (16 meses), quedando en definitiva en Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Y así se establece:
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al ciudadano Acusado: Reinaldo Jesús Lara Pérez, quién es venezolano, nacido en esta ciudad el 07-02-1.970, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de María Pérez e Isaías Ledón Lara, residenciado en: Camoruquito, Calle Principal, casa 105 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad V-11.119.090, a cumplir la pena de Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° (actual 453) del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano José Luis De Abreu Silva, condenándolo igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 Código Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veintitrés días del mes de Noviembre del dos mil cinco (23-11-2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación..-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria (t)
Rebeca Manzanares
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