REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-P-2005-000631
Asunto: JP01-P-2005-000631
Acusado: Carlos Alberto Sira
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (presidente) Laura Esther Barrios (Titular I) y Luis Raúl Castrillo (Titular II)
Identificación de las Partes
Acusado: Carlos Alberto Sira venezolano, natural de Caracas, de 28 años de edad (05-12-1.976), soltero, chofer, hijo de Silvia Sira y Alberto Hernández, residenciado en: Urbanización Portal Los Morros, Calle N, casa 04, de esta ciudad, y titular de la cédula de identidad 14.399.762.
Representante del Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, Fiscal Tercero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: A cargo del ciudadano: Júnior Ceballos Pinto, abogado en ejercicio y de este domicilio.-
Víctima: La víctima de este caso es el ciudadano Orfélix Vladimir Orozco, venezolano, soltero de 30 años, comerciante y titular de la cédula de identidad 12.447.154.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas, en fecha 23 de septiembre de 2005, virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, al admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público contra el ciudadano Carlos Alberto Sira, por considerarlo Facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado y penado en el artículo 460 en relación con el 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, y constituido el Tribunal Mixto, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se apertura el 07-11-2005 y culminó el 11-11-2005.-
En representante del Ministerio Público, Julio César Rivas, indicó en la apertura que los hechos que nos ocupan están relacionados con la acusación presentada contra del ciudadano Carlos Alberto Sira, por el delito de Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en los Artículo 460 en relación con el articulo 84 ordinal tercero del Código Penal, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano Orfelix Orozco, y los mismos ocurrieron el 25-02-2005, en la Calle Padre Liébana de la Urbanización Trina Chacín de esta ciudad, cuando luego de repartir una mercancía en un Mercal ubicado en dicha urbanización, la víctima fue interceptada por dos sujetos que portando arma de fuego lo despojaron de 450 mil bolívares en efectivo, y luego huyeron en un taxi que conducía el acusado, quién fue aprehendido posteriormente en la urbanización Portal Los Morros de esta misma ciudad.
El defensor privado, Junior Ceballos expuso que su defendido fue acusado, simplemente por ser taxista y tomando en consideración que estamos en un país, en el cual todo tipo de profesional ejerce esta profesión, el mismo no es culpable del delito que se le imputa, señaló que el acusado en ningún momento se ocultó, sino que fue detenido en su propia casa, sin ninguno de los objetos robados a la víctima, por lo tanto no existen elementos para imputarle tal delito, por tal motivo rechazó la acusación fiscal
El acusado Carlos Alberto Sira, fue impuesto de los hechos objeto de la acusación, y de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° del texto constitucional y expuso: “Ese día yo dejé a un señor en la parte alta, voy bajando y dos personas me preguntaron si estaba trabajando, los abordo, me preguntaron cuanto les cobraba hasta Flores y le dije que 6000 Bs., los dejé en Flores y me regreso a mi casa, en el momento que me detiene de DISIP, era la una de la tarde, yo estaba en shorts y chancletas porque iba a lavar el carro, y lo que me incautaron fue cuarenta y ocho mil bolívares, que tenía en mi cartera, yo soy una persona honrada y soy inocente, me gano la vida trabajando”.
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de los funcionarios adscritos a la DISIP: Héctor Pinto, Rubén Darío Noguera, José Benjamín Vega, Jairo Rafael Hidalgo, y los expertos del CICPC: Javier Eduardo Muñoz e Yldegar Gilberto Hernández, de la víctima Orfelix Orozco Rivero, así como los testigos González Creodardo, José Luis Rodríguez y González Benítez Maikell, y fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, a tenor del artículo 339 ibídem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público expuso que había acusado al ciudadano Carlos Alberto Sira, por el delito de facilitador de un hecho punible, y que se demostró la propiedad del vehículo que cargaba el acusado, y que éste es del ciudadano Creodardo González y que este fue el mismo con el que el acusado cometió el hecho y no existe duda de eso, ya que el mismo acusado en su testimonio no ha controvertido dichos hechos, por lo que una vez analizados los diferentes testimonios, entre ellos el de la victima, se demostró la participación del acusado, por ello solicitó se aplique la sanción correspondiente en este delito el cual fue consumado, por cuanto la victima no recuperó sus bienes. El Defensor expuso que su defendido únicamente cumplió con su trabajo de taxista, y en el debate lo único que se quedó comprobado fue la dirección del mismo, y que por vivir en Portal Los Morros fue que lo acusaron, por todo ello solicitó la absolución de su defendido y su libertad plena. El acusado no agregó nada más, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio de la víctima Orfelix Vladimir Orozco Rivero, titular de la cédula de identidad 12.447.154, quién bajo juramento expuso que eso fue el 25-02-2005, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, cuando estaba cobrando un dinero de un queso, y dos sujetos lo encañonaron y lo despojaron de sus pertenencias, 450 mil bolívares, un DVD, un celular Júpiter y las llames de su vehículo, y se dieron a la fuga, luego se devolvió y vio que se montaron en un taxi, paró otro taxi y les dijo que lo siguiera, ya que había vito el chofer y las características del taxi, y por la carretera, cerca de El Jobo, vio una patrulla de la DISIP, la paró y les dijo la situación, y ellos le dijeron que fuera a poner la denuncia y ellos procedieron a buscar el taxi. Luego respondió que fueron 02 los que lo despojaron, que caminaron hacia la otra cuadra donde estaba el taxi, que e taxi estaba detenido y ellos se montaron, que corrían con la pistola en la mano, que el conductor tenía una camisa roja y que era un taxi Daewoo gris, de Taxis Maneiro, Placas 73X, que el carro siguió hacia El Jobo, que por los nervios fue que corrió tras los sujetos, que él estaba de espalda, y apenas ellos salieron él salió atrás y que él vio el carro fue cuando arrancó” .-
El testimonio antes indicado fue recibido de la víctima, quién señala que luego de cobrar una mercancía, fue abordado por dos sujetos, portando arma de fuego, quienes lo despojaron de dinero en efectivo y unos objetos de su pertenencia, y luego huyeron en un vehículo taxi, a través de su dicho se logra demostrar la comisión del delito de Robo Agravado que fue cometido en perjuicio de dicho ciudadano, motivo por el cual, se le acredita valor probatorio a tenor de las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
También rindieron declaración los siguientes funcionarios Héctor Enrique Pinto, cédula de identidad 5.518.987, quién expuso que el 25-02-2005, se encontraba en labores de patrullaje, en compañía de 3 funcionarios más, cuando fueron interceptados por un ciudadano víctima de un robo, y les dijo que los sujetos se desplazaban en un Matiz placas 73X, y que portaban armas de fuego, y habían agarrado vía Calabozo, por seguridad le dijeron que se trasladara al despacho a formular la denuncia e iniciaron la búsqueda, fueron hasta Flores y se regresaron e ingresaron a Portal Los Morros, ya que ahí es guarida de los que cometen delitos, y al hacer el recorrido, en una de las calles vieron el vehículo abordado por un ciudadano, quién señaló la residencia donde habitaba, buscaron 2 testigos y en su presencia revisaron la casa y no encontraron evidencias, y en el bolsillo delantero le consiguió al acusado 48.500 bolívares, y lo trasladaron a la sede. Luego respondió que no vio que estuvieran lavando el vehículo, que el conductor le dijo que le hizo la carrera a los dos sujetos y que lo hicieron esperar, que el acusado cargaba una franela roja, que en la vivienda estaba una señora que dijo ser la propietaria, que solo revisaron el cuarto donde él dormía, porque era inquilino en esa casa, que lo detuvieron porque andaba en el vehículo que les indicó la víctima, y que fueron a Flores al día siguiente” Rubén Darío Noguera, cédula de identidad 14.159.093 manifestó que se encontraban de patrullaje por El Jobo, cuando un ciudadano los llamó y les dijo que fue objeto de un robo por unos ciudadanos que iban a bordo de un Matiz gris Placas 73X, se realizó un patrullaje preventivo y se introdujeron en Portal Los Morros, ya que ese sitio sirve de aliviadero de delincuentes, en una de las casas vieron el vehículo con las características y el logotipo de Taxis Maneiro, el inspector buscó 02 testigos e ingresó con Vegas a la casa, en el vehículo estaba un ciudadano, a quién le solicitaron los papeles del vehículo y lo trasladaron al despacho. Luego contestó que el vehículo estaba parado, que el inspector jefe fue el que practicó la inspección, que él no ingresó a la casa, que se quedó resguardando el sitio y que luego trasladaron al despacho” José Benjamín Vegas, titular de la cédula de identidad 12.753.169 expuso que se encontraban patrullando y fueron avistados por un señor que había sido robado por unos sujetos y realizaron un patrullaje por el sector, nos dijo que era un taxi gris placas 73X de Taxis Maneiro, fuimos a Portal Los Morros y vimos el taxi aparcado en una residencia. Posteriormente respondió que pasó como medida hora a 25 minutos desde que le avisaron hasta que llegaron al Portal, que primero hicieron un recorrido en la urbanización, que él no participó en la inspección” Jairo Rafael Hidalgo, titular de la cédula de identidad 12.092.151 manifestó que el 25-02-2005 salieron de comisión por el sector El Jobo, y un ciudadano les informó que fue objeto de un robo y que los ciudadanos se fueron en un vehículo Matiz Placas 73X, que habían ido vía Calabozo, fuimos a la zona que nos indicó, luego al Portal Los Morros, ya que ahí supuestamente se presta para aliviadero de delincuentes, y en una de las intercepciones vimos el vehículo con las características dadas y allí estaba un ciudadano, y él se quedó en la unidad, buscaron unos testigos y realizaron una inspección en la casa. Posteriormente respondió que un ciudadano estaba dentro del vehículo y él se quedó en la patrulla, que llegaron como en 15 minutos luego que les avisaron, y que luego se le notificó al Fiscal y pasaron las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Los referidos funcionarios fueron los encargados de realizar la aprehensión del acusado Carlos Alberto Sira, todos ellos fueron contestes en manifestar que se encontraban de patrullaje cuando un ciudadano les informó que había sido víctima de un robo y que los sujetos huyeron a bordo de un taxi Matiz gris Placas 73X y había agarrado por la vía hacia Calabozo, y cuando se encontraban en la Urb. Portal Los Morros, vieron el vehículo y a un sujeto dentro del mismo, y procedieron a su detención, sus dichos corroboran lo señalado por la víctima, en el sentido que fue él quién dio aviso a los funcionarios policiales, por lo tanto sus testimonios pueden ser considerados como medios de prueba de los hechos que nos ocupan, y por tal motivo se les aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El experto Javier Eduardo Muñoz Amador, titular de la cédula de identidad 13.875,076 expuso que realizó inspección ocular a un vehículo Matiz, gris, en la sede del CICPC para dejar constancia de las condiciones en que se localiza, y una en el sitio del suceso, para dejar constancia de su existencia, e igualmente realizó una experticia de reconocimiento legal a unos billetes de papel moneda nacional. Luego respondió que las placas del vehículo son JAK 73X, que estaba en buen estado de conservación, que los billetes en su totalidad daban 48500 bolívares en diferentes denominaciones, 02 de 10.000, 03 de 5000, 02 de 2000, 06 de 1000 y 05 de 500 bolívares” e Yldegar Gilberto Hernández titular de la cédula de identidad 9.884.465 contesto que realizó experticia a un vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color gris, placas JAK 73X, año 2002, y que la misma era para verificar los seriales del vehículo, y en este caso se encontraban originales”
Los referidos expertos fueron los encargados de realizar inspección en el sitio del suceso, así como al vehículo involucrado en el presente caso, y las experticias de rigor tanto al vehículo como a los billetes que le fueron incautados al acusado de autos, sus testimonios corroboran los informes periciales suscritos por ellos, incorporados al debate a través de su lectura, por tal motivo, al ratificar elementos que fueron practicados conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y por órdenes del Ministerio Público, el tribunal les acredita valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Igualmente declararon los testigos: Credodardo González Maneiro, cédula de identidad 4.038.743, quien expuso: “Ese muchacho trabajó conmigo dos (2) años o más, su comportamiento siempre fue honrado, él trabajaba con uno de mis taxis y nunca me falló en cuanto a la tarifa, y yo tenía confianza en su persona. Luego contestó que en aquél tiempo el muchacho le daba 50 mil bolívares diarios y él tenía un poco más de 02 años trabajándole, que salía a las 6:00 o 7:00 de la mañana hasta las 12:00 o 12:30 de la noche que los vehículos quedaban guardados en su casa, que una muchacha se lo recomendó y nunca él le falló, que los choferes le hacían el mantenimiento a los carros, le ponían gasolina y los lavaban, que acudió al Tribunal por el llamado que le hizo la autoridad y otra porque el muchacho siempre se portó bien cuando le trabajaba” José Luis Rodríguez Martínez manifestó: “Yo lo conozco a él desde hace tiempo, yo tenía una microempresa de foto estudio y a veces le dábamos hasta 500 mil bolívares para depositarlo y nunca nos faltó, y él nos hizo carrera con el taxis cuando trabajaba y nunca hubo problemas. Luego respondió que el comportamiento de Carlos Sira siempre fue correcto, que él vive cerca de Carlos y sabe que éste siempre lava el carro en su casa, que vino a declarar porque sabe que el muchacho nunca se ha metido en problemas y él siempre ha confiado en Carlos Sira” y González Benítez Maykell Oswaldo cédula de identidad 14.018.291 señaló: “Yo conozco a Carlos Sira de trato, desde hace como 02 años, desde que trabaja con los taxis de mi papá y él nunca ha tenido ningún problema de conducta. Posteriormente contestó que él en ocasiones maneja uno de los carros de su papá, que Carlos Sira siempre mantuvo el carro al día, que los choferes le ponen la gasolina y lo mantienen limpios, que unos funcionarios fueron a casa de su papá a decirle si era el dueño del Taxi Matiz 73X ya que habían capturado a Carlos Sira, que ellos tenían una central de radio que funcionaba, pero que no siempre los choferes indicaban para donde iban”
Los testimonios antes señalados provienen del dueño del vehículo que cargaba el acusado para el momento en que fue aprehendido, de un hijo de éste, y de un vecino del acusado, los dos primeros referidos indicaron que Carlos Sira trabajaba en Taxis Maneiro desde hacía algo más de 02 años, y que durante ese tiempo no se presentó problema de ningún tipo con el mismo, y el otro ciudadano señaló que cuando Carlos Sira cargaba el Taxi le hizo varias carreras sin ningún problema, sus testimonios nos sirven para demostrar que efectivamente el acusado de autos era quién cargaba un vehículo Matiz Daewoo, color gris placas 73X, perteneciente a Taxis Maneiro, por tal motivo se les considera como medio de prueba de los hechos que nos ocupan, conforme a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Por último fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial F. 4, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado 2) Autorización para circular el vehículo Matiz, emanada de Credodardo González a Carlos Sira F.10, 3) Inspección Técnica cursante al F. 23, practicada al vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, color gris 4) Experticias Fs. 28 y 29 practicada al dinero que le fue decomisado al acusado, el cual es de papel moneda de circulación nacional, para un total de 48.500 bolívares 5) Informe Pericial F. 32, realizado al vehículo involucrado, el cual se encuentra en su estado original 6) Copia de certificado de origen del vehículo Daewoo Matiz, color gris, F. 92, 7) Facturas de compra del vehículo Daewoo Matiz color gris F. 93, 8) Planillas de depósito referidas a la compra del vehículo Daewoo Matiz F. 94 al 96,
Las referidas pruebas documentales dan fe de la aprehensión del acusado, así como el motivo por el cual se procedió a la misma, igualmente nos demuestran la existencia del vehículo Daewoo Matiz, Placas 73X, el cual presente un logotipo de Taxis Maeiro, y con las otras pruebas se demuestra que dicho vehículo pertenece al ciudadano Creodardo González, y que la persona autorizada para transitar con el mismo es el ciudadano Carlos Sira, por tal motivo, adminiculado a las testimoniales recibidas en el debate, nos ayudan a demostrar la existencia del vehículo en manos del acusado, y la aprehensión del acusado, por ello se les concede valor probatorio conforme a las reglas establecidas en el COPP.
Pruebas No Apreciadas
Conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, así como de los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acordó no concederle valor probatorio a la denuncia presentada por el ciudadano Orfelix Orozco ante la DISIP, la cual fue incorporada por su lectura, ello en virtud de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal, y por no haber sido presentada dicha denuncia conforme a las reglas de la prueba anticipada
Con los elementos que fueron apreciados y valorados por este Tribunal, se logró demostrar que el 25-02-2005, el ciudadano Orfelix Orozco se encontraba en la Calle Padre Liébano de la Urbanización Trina Chacín de esta ciudad, cuando luego de recibir el pago de una mercancía, dos sujetos que portaban arma de fuego lo despojaron de dinero en efectivo, y unos objetos de su pertenencia, y que luego procedió a perseguirlos y los vio cuando se montaron en un vehículo taxi marca Daewoo, modelo Matiz, color gris, y que la placa terminaba en 73X, demostrándose con ello el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 (actual 458) del Código Penal.
Único
Durante el desarrollo del debate, el Fiscal ofreció a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como nuevas pruebas, el testimonio de los ciudadanos Jurado Martínez Wilfredo, Pineda Milano Antonio y Hortensia Margarita de Jurado, quienes tienen conocimiento de los hechos, y de los cuales el Ministerio Público tuvo conocimiento luego de presentada la acusación. Este tribunal Negó la admisión de las pruebas presentadas por la vindicta pública, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público como rector del proceso fue quién ordenó la práctica de dichas pruebas, en el mes de marzo, a los pocos días de haber ocurrido el hecho, evidenciándose que dicho Fiscal tenía conocimiento de estas pruebas, y que estas no surgieron en el desarrollo del debate oral y público, además de ello, se evidencia de las actas que consignó el Fiscal, que fueron recibidas en el Ministerio Público en el mes de Agosto, y las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal el 23 de septiembre, y al no referirse a nuevos hechos que hayan surgido en la audiencia, y no haber sido promovidas en su oportunidad legal, se hacen inadmisibles, por ser violatorias al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del texto constitucional.
Fundamentos de hecho y de derecho
En el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano Carlos Alberto Sira, por ser facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, al haber prestado asistencia a los autores del delito de Robo Agravado.
Durante el debate oral y público, el acusado al rendir declaración manifestó que se encontraba como chofer de taxi, y dejó a un pasajero en la Urbanización Trina Chacín, y que dos sujetos le pidieron una carrera hasta Flores, los dejó allá y por ser horas de mediodía se retiró a su casa a almorzar y a la lavar el carro, cuando lo detuvieron los funcionarios policiales. La víctima señaló que luego del robo, él corrió tras los sujetos y vio cuando se montaban en un taxi, y pudo ver que la placa terminaba en 73X y era de Taxis Maneiro, que se montó en otro taxi y lo persiguió, venía una patrulla de la DISIP, les informó lo sucedido y les aportó las características del vehículo y éstos le indicaron que se dirigiera al comando a interponer la denuncia. Los funcionarios policiales señalaron que la víctima les informó que fue víctima de un robo, y que las personas huían en un taxi Daewoo matiz gris, placas 73X, que agarró vía Calabozo, y luego de un recorrido decidieron entrar a Portal Los Morros, ya que el sitio es aliviadero de delincuentes, y frente a una residencia vieron al vehículo con el ciudadano abordó, lo revisaron y le incautaron 48.500 bolívares, revisaron la habitación de residencia de éste, en presencia de dos testigos, y no localizaron evidencias de interés criminal.
Una vez analizado lo expuesto por la víctima, y por los funcionarios aprehensores, el tribunal llega a la conclusión, que no logró demostrarse fehacientemente la participación del acusado Carlos Alberto Sira, como facilitador en el delito de Robo Agravado, ello en razón que la propia víctima señaló que él persiguió a los sujetos y los vio montarse en un carro que estaba parado en la esquina y a pregunta efectuada por el tribunal respecto a que si vio el carro estacionado, indicó que lo vio cuando arrancó, es decir, que él no se percató, ni testigo alguno, que el vehículo Taxi conducido por el ciudadano Carlos Sira, estuviera estacionado esperando que los autores del Robo Agravado se dirigieran a él. El acusado fue aprehendido en el vehículo taxi, cuando se encontraba parado frente a su residencia, y al proceder a revisarlo solo le encontraron en su poder 48.500 bolívares, ya que incluso revisaron la residencia de éste y no consiguieron nada más. Por otra parte, la víctima indicó que le robaron 450 mil bolívares en efectivo, un DVD, un celular, un koala y las llaves de su vehículo, y ninguno de dichos objetos fue encontrado en poder del acusado, ni en el vehículo, ni en su residencia, y se demostró que su aprehensión se produjo en un lapso no mayor de 30 minutos, y los mismos funcionarios señalaron que éste les indicó que había dejado a los sujetos en Flores, y fueron al sitio al día siguiente y no localizaron nada, todo esto según la lógica y las máximas de experiencia nos lleva a la conclusión que no se pude demostrar la participación del acusado en los hechos, ya que se demostró igualmente que dicho ciudadano trabajaba en Taxis Maneiro, tal y como dieron fue los ciudadanos Credodardo González. José Rodríguez y Maikell González, quienes a su vez señalaron la buena conducta del acusado, y que éste durante el tiempo que laboró con ellos presentó excelente conducta, además de ello, la cantidad incautada en poder del acusado, era en billetes de diferentes denominaciones, lo que nos indica que efectivamente era producto de su trabajo, puesto que los que habitamos en esta ciudad, sabemos que esa cantidad fácilmente puede ser producto del trabajo de las personas que trabajo como taxista, motivo por el cual, al no lograrse demostrar la participación del acusado en el delito cometido al ciudadano Orfelix Orozco, lo forzoso y ajustado a derecho en este caso, es el Absolver al acusado de autos. Y así se declara y se decide:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Absuelve al acusado Carlos Alberto Sira, suficientemente identificado anteriormente, de ser Facilitador en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3º ambos del Código Penal, delito por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio del Ejecutivo Regional, hecho ocurrido el 25-02-2005 en esta ciudad, por considerar que no existen elementos suficientes para comprobar la participación y responsabilidad penal del referido ciudadano en el delito imputado, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo.-
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión, Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (25-11-2004) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Escabinos
Laura Esther Barrios Luis Raúl Castrillo
Titular I Titular II
La Secretaria (t)
Rebeca Manzanares
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