República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
Asunto Principal: JP01-P-2005-000170
Asunto: JP01-P-2005-000170
Acusados: Víctor Alexander Jiménez Blanco y René Alfonso González Cordero
Jueces: Eva Lucía Arévalo de Lobo (Presidente), Puerta Zoridia Benirde (Titular I) y Rodríguez José Servelión (Titular II)
Identificación de las Partes
Acusados: Víctor Alexander Jiménez Blanco: venezolano, natural de Caracas, donde nació el 18-05-1983, de 22 años, soltero, ayudante de tapicero, hijo de Víctor Ramón Jiménez Díaz y Natalí Celina Blanco, residenciado en: Carretera Petare – Santa Lucía, Km. 9, Urbanización Turumo, Quinta Milagros y titular de la cédula de identidad 16.814.781 y René Alfonso González Cordero: venezolano, nacido en Caracas el 23-10-1970, de 35 años, soltero, chofer, hijo de Pedro Orlando González y Reneta Coromoto de González, con residencia en: UD-5- La Hacienda Caricuao, Residencias 33, Piso 2, Apartamento 201, Caracas, Distrito Capital, y cédula de identidad 10.378.158.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por la ciudadana Ivi Graterol Acuña, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimocuarta del Estado Guárico, actualmente comisionada en dicha Fiscalía.-
Defensa: Es ejercida por el ciudadano: Luis Miguel Benítez Castellanos, Defensor Pública Penal Nº 09, adscrito a la Unidad de Defensa Pública con sede en esta ciudad.-
Víctima: Las víctimas son los ciudadanos Ana Rita Rivero y Rogelio Sánchez, venezolanos, mayores de edad, residenciados en esta ciudad y titulares de las cédulas de identidad 4.390.103 y 3.641.935, respectivamente.-
Hechos objeto del Juicio:
Las actuaciones fueron recibidas en fecha 12-07-2005 en virtud del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, al admitir parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Decimocuarto, contra los ciudadanos Víctor Alexander Jiménez y René Alfonso González Cordero, admitiéndola por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo de vehículos, y no por el de Hurto Agravado de vehículo automotor, y una vez constituido el Tribunal Mixto, de acuerdo a lo establecido en la ley, se convocó a las partes a la celebración del juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se celebró en dos fechas.-
La Fiscal del Ministerio Público, Ivi Graterol Acuña, en la apertura del debate, expuso los hechos y los fundamentos en los cuales apoya la acusación presentada contra de los acusados de este caso Víctor Alexander Jiménez Blanco y René Alfonso González Cordero, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de Le Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 4 y 5 del articulo 2 eiusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Ana Rita Rivero y Rogelio Sánchez García, solicitando que en la definitiva sean condenados a los acusados por los hechos imputados.
El defensor Luis Miguel Benítez, solicitó que se desestime la acusación fiscal, toda vez que no existen, ni hay fundados elementos de convicción ni órganos de prueba que señalen a sus defendidos como autores de los mismos hechos, realizando en forma breve como sucedieron los hechos, expresando que los mismos son inocentes, no tienen ninguna responsabilidad, quien demostrara la inocencia de los mismos, concluyó solicitando que en la definitiva, sea absuelto sus defendidos de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó se proceda a aperturar la oportunidad para la evacuación de las pruebas.
Los acusados fueron impuestos de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal así como de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Víctor Alexander Jiménez Blanco expuso "el día martes de carnaval quede con un amigo de nombre Manuel Mayorca de ir a río verde, disfrutamos y el allí se hizo novio de una muchacha y nos dio la cola para acá, pero no había autobús y luego nos detiene una patrulla y nos registran y me dijeron que me iban a llevar y yo dije que no, pero me dijeron que si les daba las prenda y yo le dije que no, y me dijeron que solamente era para verificar y estaba solicitado, luego me llevaron para el comando y como a la hora llevan a un señor mayor que no lo conozco, luego al rato traen al ciudadano Rene con unas muchachas y nos metieron a todos en una misma celda y nos dijeron que estamos involucrados en un robo de vehículo, esto me tiene desconcertado, es todo” y René Alfonso González Cordero manifestó:"el martes 8 día de carnaval, yo soy proveedor allá en Caracas, y mi hija tenia clase el 9 y estaba preocupado y la vine a busca y estaba lloviendo, llegue recogí a mi familia acá en San Juan de los Morros, yo me fui por la vía de Charallave y se me espicho un caucho y me detuve a repararlo y llego la policía y me manifestaron que yo estaba robando y realizaron un disparo y mi hija se asusto, yo le pregunte que estaba pasando y me dijeron que me quedara quieto y me llevaron con ellos, yo soy inocente, ellos se ensañaron conmigo y mi familia, es todo.”
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se recibió la declaración de las víctimas Ana Rita Díaz y Rogelio Sánchez García, el testigo Luis Antonio Sánchez, el funcionario Luis Tezara, adscrito a la Zona Policial 01, y los funcionarios Javier Muñoz, Eduardo Díaz e Yldegar Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a tenor del artículo 358 ibídem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones la Fiscal hizo alusiones relativas a los hechos promovidos, evacuados y producidos en el debate, ratificó la acusación en contra de los acusados Víctor Alexander Jiménez Blanco y Rene Alfonso González Cordero, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehiculo Automotor en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 4 y 5 del articulo 2 eiusdem, en relación con el articulo 99 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Ana Rita Rivero y Rogelio Sánchez García, solicitando finalmente la condena de los mismos, asimismo el Ministerio Público, solicitó, copia certificadas de la inspección del vehículo Nova, inserta al folio 127 de la primera pieza jurídica, y del auto del Tribunal de Control que hizo entrega del mencionado vehículo, solicitando sea remitida a la Fiscalía Superior del Estado Guárico, a los fines de que se apertura la investigación respectiva por el delito de adulteración de seriales. El Defensor señaló que no existen medios probatorios que comprometan a sus defendidos, alegando además de que no existen suficientes indicios para inculpar a sus defendidos como autores del delito de Hurto Agravado de Vehículo; es decir, carentes de valor probatorio, por lo tanto no tienen ninguna responsabilidad en estos hechos, solicitando al Tribunal se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se extinga la acción penal y en consecuencia la absolución de los cargos que les imputa la Fiscalía, en el caso de que el Tribunal considere lo contrario solicitó se mantenga el cambio de calificación admitido por el Tribunal de Control y se mantenga la medida cautelar a favor de sus defendido La defensora. El acusado no agregó nada más, posteriormente se procedió a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
En el debate oral y público, el funcionario Luis Ernesto Tezara, portador de la cédula de identidad 10.671.999, legalmente juramentado expuso: “El día 09 de febrero nos encontrábamos de patrullaje, recibimos una llamada de la central, indicándonos que en el Barrio Valle Verde, Calle La Esperanza, una vecina llamó al 171 informando que en el sitio se encontraba un vehículo Malibu, fuimos y vimos el vehículo cerrado, tratamos de ubicar vecinos pero fue imposible, y el sistema de SIPOL estaba caído, cuando nos retirábamos venía un Nova blanco con 3 sujetos, procedimos a identificarlos y le pedimos identificación todos la tenían, como no había sistema no pudimos saber si estaban solicitados ellos o el carro, nos dijeron que venían a buscar unos familiares para ir a Caracas, en eso salen dos ciudadanas con una niña y nos dicen que se van con ellos, nos fuimos, y al poco tiempo recibimos nuevamente una llamada de una señora llamada Luisa, informándonos que en la Calle La Esperanza se habían robado un vehículo, entrando dos ciudadanos nos interceptaron, uno de ellos en paños menores y nos dicen lo del robo, los montamos en la unidad en la intercepción de Las Palmas, decidimos agarrar vía El Guafal porque ya el carro estaba radiado y en Tierra Blanca lo iban a parar, y en una recta vimos luces, y los muchachos reconocieron el carro,, estaban los 3 estacionados, uno tras otro, le estaban cambiando un caucho al Malibu, y otro ciudadano estaba en el Caprice, las damas se alteraron y llamamos para pedir apoyo y se presentó la unidad motorizada, trasladamos los vehículos y a los sujetos, que eran los mismos que habíamos visto en la Calle La Esperanza en el Nova, y estando en el despacho, se presentó una ciudadana que reconoció el Malibu como el que le habían robado esa misma madrugada. Luego respondió que René González manejaba el Nova, y Valentín Duran el Caprice, y el otro cambiaba el caucho, y que eran los mismos que estaban en la Calle La Esperanza, y que el Malibu era el mismo que estaba en esa misma calle, y el Nova el mismo que habían chequeado, que el Malibu se lo robaron del Barrio San José, que el Caprice estaba al final de la calle estacionado, y el Malibu también estaba en la calle”
El testimonio antes indicado fue recibido de parte de uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los acusados, el mismo dio fe de la aprehensión de los acusados René Cordero y Víctor Jiménez, cuando estos se encontraban en posesión de dos vehículos, uno Malibu y un Caprice, siendo este último reconocido por los ciudadanos que lo acompañaban, como el de su padre, a través de su dicho, ratifica el acta policial cursante al folio 4, y se logra demostrar la posesión de los vehículos hurtados, en manos de los acusados antes mencionados, por tal motivo, el tribunal les acredita valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
También se recibió la declaración bajo juramento del experto Javier Eduardo Muñoz Amador, titular de la cédula de identidad 13.875.036, quién ratificó la inspección ocular cursante al folio 37 y expuso que la realizó en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a 3 vehículos, un nova blanco, un Malibu azul y un Caprice gris, a los fines de dejar constancia de las condiciones en que estaban, y que ninguno de ellos tenía desperfectos en las puertas Eduardo Díaz Canache titular de la cédula de identidad 9.884.415, a preguntas ratificó en contenido y firma las experticias realizadas por él, curtes a los folios 41, 43 y 127, e indicó que las realizó a un Malibu, un Caprice y un Nova, con el objeto de verificar la falsedad o no de los seriales, que las chapas identificadoras del Malibu y el Caprice se encontraban originales, y las del Nova suplantadas, lo cual ocurre normalmente en vehículos involucrados en hurto o robo de vehículos, que ello se pudo comprobar porque los remaches originales son removidos Yldegar Gilberto Hernández, cédula de identidad 98.884.465, al interrogatorio directo ratificó el contenido y firma de las experticias practicadas por él, cursantes a los folios 41, 43 y 127 e indicó que las mismas fueron realizadas a un Malibu, un Caprice y un Nova que do concluir que los dos primeros tenían sus seriales originales, y el Nova los seriales suplantados, ya que las dos chapas que presenta no son del año y modelo del vehículo, lo cual indica que fueron removidas, que eso ocurre en delitos, o por accidentes, cuando el vehículo es chocado y sufre daños graves en esa zona, se las vuelven a colocar, pero en este caso, se verificó que el carro no tenía impactos en ese lado.
Los funcionarios antes señalados, fueron los encargados de realizar la inspección ocular y las experticias a los vehículos involucrados en el presente caso, con sus dichos corroboran los informes periciales realizados por ellos, que fueron incorporados por su lectura, a través de ello, se logra demostrar la existencia plena de los vehículos pertenecientes a los ciudadanos Rogelio Sánchez y Ana Rivero, los cuales se encuentran involucrados en el presente caso, por tal motivo, al ratificar con ello lo señalado por las víctimas, se les acredita valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los ciudadanos Rogelio Sánchez García, titular de la cédula de identidad 3.641.935 expuso: “El 09-02-1005, martes de carnaval, en la madrugada oí gritos, era una vecina que llamaba diciendo “Rogelio te roban el carro”, llamé a mis hijos y luego me dicen que estaban detenidos unos sujetos y 4 damas, y una de ellas vive cerca de donde yo vivo. Luego contestó que le avisó la señora Luisa, cerca de las 3:00 de la mañana, que sus hijos salieron en una patrulla y con los agentes recuperaron el carro, cerca de El Guafal, y que estaban un Nova y un Malibu, que sus hijos vieron a los sujetos, que una de las damas vive cerca de su casa. Luis Antonio Sánchez Lara, titular de la cédula de identidad 14.343.057 manifestó: “Yo dormía, como a las 2:00 a.m., escuché gritos “Rogelio te están robando el carro”, salimos y no vimos el carro, yo estaba en paño, salí a la calle con mi hermano y venía una patrulla, fuimos con ellos y agarramos la vía El Guafal, vimos un Nova, un Malibu y el Caprice de mi papá, y los dos que están aquí cambiaban el caucho al Malibu, el más joven lo cambiaba y el otro estaba al lado, y el que manejaba el carro de mi papá no está aquí, era mayor. Luego respondió que de 2:00 a 3:00 de la mañana les avisaron salieron y se consiguieron la patrulla, y que pasaron como 7 minutos desde que salieron hasta donde vieron el carro, que el Caprice alumbraba el Malibu, y el Nova estada adelante, que habían 3 mujeres y una niña y los 3 sujetos, que ellas se alteraron y después llegó un motorizado de apoyo y le decían a las mujeres que se quedaban tranquilas, y que ellos tienen miedo porque una de las mujeres vive por su casa y uno de ellos (González), una vez hizo unos disparos a un sujeto que tenía problemas con su esposa, que la vecina los vio llevarse el carro y les avisó y llamó a la policía, que él los vio con los carros en Los Cedros, por El Guafal” y Ana Rita Díaz Rivero, cédula de identidad 4.390.103 indicó: “Eso fue el martes 9, yo estaba dormida, quedó la camioneta de mi esposo y el carro la puerta, esa noche me paré como a las 5:00 y me percaté que no estaba mi vehículo, salí y le dije a mi esposo que me habían robado el carro, llamé a la comandancia y di las características del carro, me vestí para ir allá y cuando iba saliendo me llamaron de la policía y me dijeron que ya tenían mi carro, cuando llegué estaban los 3 tipos y 3 carros, entre los cuales estaba el mío, yo a ellos no los conozco, se que estaban ahí ese día, pero el domingo anterior yo fui casa de mi mamá en la calle La Esperanza, y esa muchacha estaba ahí viendo mi carro y el martes se lo llevaron, le dañaron la puerta y la caja. Luego a preguntas contestó que cuando llegó a la policía estaban los 3 sujetos y unas mujeres, que su mamá vive en la Calle La Esperanza de Valle Verde, que ahora las puertas del carro abren sin seguro, que en la policía estaban unos muchachos y le manifestaron que ellos fueron con la policía y agarraron a los 3 tipos y a las mujeres, y que ahí estaba su vehículo, que a ella pudo observar que a su vehículo le habían cambiado un caucho
Los ciudadanos antes referidos, están constituidos por las víctimas y un testigo de la aprehensión de los acusados, señalan que en horas de la madrugada del 09-02-2005, en la Calle La Esperanza del Barrio Valle Verde de esta ciudad, el ciudadano Rogelio Sánchez fue notificado del hurto de su vehículo, por una vecina, y éste dio aviso a sus hijos, manifestando el testigo Luis Sánchez, que fue con una comisión policial y lograron ubicar el vehículo de su papá y otros dos vehículos más, y los trasladaron a la comandancia policial, ratificando esto la ciudadana Ana Rivero, quién señaló que al percatarse en esta misma fecha del hurto de su vehículo, dio parte a la policía, y cuando iba saliendo le informaron que su vehículo fue recuperado, y en el sitio estaban los hijos del otro dueño de los vehículos, quienes le dijeron que habían detenido a 3 sujetos y ella los vio, así como a las 3 damas, por lo tanto, sus dichos aunados a los otros elementos valorados, nos ayudan a comprobar los delitos de Hurto de vehículos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Rogelio Sánchez y Ana Rivero, y que los mismos fueron recuperados en posesión de los acusados de autos, por ello se consideran medios de prueba conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: Acta Policial cursante al folio 04, en la que se deja constancia de la aprehensión de los acusados. Inspección Ocular cursante al folio 37, realizada a los vehículos Nova, Malibu y Caprice pertenecientes a los ciudadanos Ana Rivero y Rogelio Sánchez. Experticia realizada al vehículo Chevrolet Caprice, Tipo sedan, año 1980, color gris, Placas JAI-856 de uso particular (F.41) Experticia realizada a los seriales del vehículo Chevrolet Malibu, color azul, Placas IAG-39N, Año: 1979, uso particular (f.43), Experticia realizada a los seriales del vehículo Chevrolet Nova, año 1975, color blanco, Placas 182-734, clase automóvil, (F.127) y Memorando folio 44 referido a los registros policiales de los acusados Valentín Duran y Víctor Jiménez
Las referidas pruebas documentales, fueron ordenadas a practicar por el Ministerio Público, y realizadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las mismas fueron ratificadas por los funcionarios que las suscriben, y a través de ellas, aunada a los testimonios de los funcionarios actuantes, se logra demostrar la existencia del delito de Hurto Calificado, así como la existencia real de los vehículos involucrados, y el motivo de la aprehensión de los acusados, lo cual lleva a este tribunal a acreditarle valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del Memorando cursante al folio 44, toda vez que conforme al principio de presunción de inocencia, no se considera como medio probatorio de la conducta predelictual de los acusados, y más aún, cuando cursa en autos certificación emanada de la Dirección de Prisiones, que evidencia que los mismos carecen de antecedentes penales.-
Con los elementos que fueron analizados y valorados por este tribunal, queda comprobado que en horas de la madrugada del día 09 de febrero del presente año, los ciudadanos René González y Valentín Herrera fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial 01 de esta ciudad, cuando se encontraban en poder de un vehículo Malibu, perteneciente a la ciudadana Ana Rivero, y un vehículo Caprice perteneciente al ciudadano Rogelio Sánchez, los cuales fueron hurtados de la Calle donde queda la residencia de dichos ciudadanos esa misma madrugada, demostrándose con ello la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 2 de la misma ley.-
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Demostrados como han sido los hechos objeto del juicio, de seguidas este Tribunal pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho, en los que se basará para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de dicho delito.
Tal y como lo manifestara el funcionarios Luis Tezara, y como consta en el acta policial cursante al folio 4, que fue incorporada por su lectura, les fue informado vía radial, que había un vehículo abandonado en la Calle La Esperanza del Barrio Valle Verde, y se trasladaron a verificar, vieron el vehículo, y al no poder sostener entrevista con ninguno de los vecinos se retiraron del lugar, pudiendo observar un vehículo Nova que venía con tres ciudadanos, a quienes identificaron y dejaron ir, posteriormente, a los pocos minutos, les informan nuevamente que una señora llamada Luisa había realizado llamada telefónica al 171, informando que se habían hurtado un vehículo en la misma Calle La Esperanza, y al llegar al sitio, dos ciudadanos los abordaron y les dijeron que le habían robado el carro a su papá, los montaron en la patrulla, y realizando recorrido por Los Cedros, vía El Guafal, los muchachos que los acompañaban reconocieron el vehículo de su padre, y además de ello, se pudieron percatar que estaba el vehículo Malibu que habían visto en la Calle La Esperanza, y el Nova en el que andaban los 03 sujetos y que eran los mismos que minutos antes habían identificado en la Calle La Esperanza donde estaba el Malibu y el Caprice estacionado. Aunado a ello, y ratificando lo señalado por el funcionario policial, existe el testimonio del ciudadano Luis Antonio Sánchez, quién indicó que cuando se encontraban durmiendo, y la vecina de nombre, Luisa les llamó para decirles que les habían robado el carro, salieron y se encontraron una patrulla y se fueron con ellos, y al agarrar por la vía El Guafal se encontraba el carro de su papá, junto con un Malibu azul y un Nova blanco, y que el ciudadano Víctor Jiménez se encontraba cambiando el caucho, mientras que René Cordero estaba a su lado, y otro señor estaba manejando el Caprice de su papá, que luego llegó un motorizado de ayuda porque las mujeres estaban alteradas y los trasladaron al comando, y allá llegó una señora diciendo que el Malibu era de ella. Esto a su vez lo corroboran las víctimas Rogelio Sánchez y la ciudadana Ana Rivero, quienes indicaron ser los dueños del vehículo Caprice y del Malibu, y manifestaron que los mismos fueron hurtados de la Calle donde residen, uno en la Calle La Esperanza de Valle Verde, y el otro del Barrio San José, además de ello, el ciudadano Rogelio Sánchez señaló que fue la vecina Luisa quién le avisó, ratificando a su vez, el motivo por el cual los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de los hechos, y la ciudadana Ana Rivero indicó que cuando fue a la policía vio su vehículo, junto con un Caprice y un Nova blanco, y que tenían detenidos a unos señores y unas mujeres, y uno de los muchachos que estaba allí le dijo que él fue con la policía y los agarraron porque le habían hurtado el vehículo de su papá.
Si analizamos estos elementos, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal y como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que los acusados René Cordero y Víctor Jiménez no tienen fijada su residencia en esta ciudad, y ambos fueron vistos por funcionarios policiales, en compañía de otro sujeto, cuando se encontraban en un vehículo Nova, color blanco, en la Calle La Esperanza, de esta ciudad, donde se encontraba un vehículo Malibu color azul que según una llamada recibida fue abandonado, y posteriormente al ser informados los funcionarios sobre el hurto de otro vehículo en esa misma calle, se trasladaron con las víctimas y encontraron no solo el vehículo Caprice que reconocieron los hijos de la víctima como el de su padre, sino también el vehículo Malibu que minutos antes habían visto en la Calle La Esperanza, y en posesión de dichos vehículos, se encontraban los tres ciudadanos que habían sido vistos e identificados por los mismos funcionarios policiales, minutos antes en la calle La Esperanza de Valle Verde, además de ello, la ciudadana Ana Rivero señaló que esa madrugada cuando se asomó a la puerta se pudo percatar que su vehículo Malibu no estaba en la calle, y que el domingo anterior había ido a la Calle La Esperanza, donde estaba la esposa de uno de los acusados, todo ello nos lleva a concluir con certeza, que efectivamente los ciudadanos Víctor Jiménez y René Cordero, son responsables en la comisión del delito de Hurto Agravado, ya que se demostró que el día en que se produjo la aprehensión de ellos, se encontraban en posesión de los vehículos Caprice y Malibu pertenecientes a los ciudadanos Rogelio Sánchez y Ana Rivero, los cuales fueron sustraídos de la calle frente a la residencia de los mismos, en horas de la madrugada de ese mismo día, por lo tanto no puede hablarse de un aprovechamiento, cuando fueron encontrados en posesión de los vehículos pertenecientes a las víctimas, a pocos momentos de haberse hurtado los mismos, y cuando fueron vistos minutos antes, en el sitio de donde los sustrajeron, ya que uno de ellos fue hurtado esa madrugada del Barrio San José y trasladado a la Calle La Esperanza, y luego se llevaron los dos vehículos de esa misma Calle, localizándolos posteriormente en el sector Los Cedros, vía El Guafal, motivo por el cual, al haberse demostrado la participación de los acusados en el delito de Hurto Agravado de vehículo, con su presencia en el sitio del suceso, y en posesión de los objetos hurtados, la sentencia en este caso ha de ser Condenatoria. Y así de decide
Penalidad:
Los ciudadanos Víctor Alexander Jiménez Blanco y René Alfonso González Cordero fueron hallados responsables en la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo automotor continuado, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 ordinales 4º y 5º ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 99 del Código Penal, el cual contempla una pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio aplicable por mandato del artículo 37 del Código Penal es de Ocho (08) años de prisión, pero en virtud de que el primero de ellos en menor de 21 años, y el segundo carece de registros policiales, y por ende de antecedentes penales, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del referido código, la pena será considerada en su límite inferior, es decir, en Seis (06) años de prisión, pero por tratarse de un delito continuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, dicha pena será aumentada de una Sexta parte a la mitad, pero dadas las atenuantes consideradas, solo se aumentará en una sexta parte, es decir, un año más, por lo que la pena a imponer queda en Siete (07) años de prisión, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida judicial privativa de libertad de los acusados de autos. Y así se establece:
Dispositiva:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena a los acusados Víctor Alexander Jiménez Blanco y René Alfonso González Cordero, antes identificados, a cumplir la pena de Siete (07) años de prisión por ser autores responsables en la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 1° en relación con el artículo 2 ordinales 4° y 5° ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 99 del Código Penal, condenándolos igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, por los hechos ocurridos el 09-02-2005 en esta ciudad, en perjuicio de los ciudadanos Rogelio García y Ana Rita Rivero, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. (30-11-2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez
Eva Lucía Arévalo de Lobo
Los Escabinos
Puerta Zoridia Benirde Rodríguez José Servelión
Titular I Titular II
La Secretaria (t)
Rebeca Manzanares
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